JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-1996-017790

En fecha 26 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 27-97 de fecha 17 de enero de 1997 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Ramón Criollo Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.980, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD ESTUDIANTIL DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, sociedad civil inscrita ante la oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, contra el CONSEJO DIRECTIVO EXTRAORDINARIO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de enero de 1997, mediante el cual el Juzgador de Instancia ordenó remitir el presente expediente, en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 1996, mediante la cual anuló el fallo dictado el 6 de mayo de 1996 y en consecuencia, se declaró competente para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta.
En fecha 28 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 12 de agosto de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-01561, mediante la cual “[ordenó] NOTIFICAR a la Asociación Civil Sociedad Estudiantil del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación que ha bien tenga realizar esta Corte, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la acción de amparo interpuesta en fecha 20 de marzo de 1996, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre. En caso de que no haya respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 21 de octubre de 2008, en virtud de la decisión que antecede, se ordenó notificar a las ciudadanas Defensora del Pueblo, Procuradora y Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de dos (2) días continuos del término de la distancia y posteriormente el lapso para manifestar el interés.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 8 de diciembre de 2008 y 5 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a las ciudadanas Defensora del Pueblo, Procuradora y Fiscal General de la República, los cuales fueron debidamente recibidos en fecha 5 de diciembre de 2008 y 16 de enero de 2009, respectivamente.
El 1º de octubre de 2014, por cuanto en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a la parte accionante y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Aragua, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, a los fines que practicara la notificación antes ordenada.
En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio de notificación correspondiente.
El 17 de noviembre de 2014, se recibió el oficio Nº 2036-2014 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 25 de noviembre de 2014.
El 18 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de marzo de 2015, notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 1996, el Abogado Luis Ramón Criollo Contreras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Estudiantil del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, interpuso acción de amparo constitucional contra el Consejo Directivo Extraordinario del referido Instituto Universitario, la cual fue admitida el 8 de abril de 1996.
El 6 de mayo de 1996, una vez sustanciada la presente causa, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró “CON LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL” (Mayúsculas original).
En fecha 7 de mayo de 1996, en virtud del fallo que antecede, el Abogado Luis Criollo Contreras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, apeló de la referida sentencia en cuanto a la no declaración de condenatoria en costas a la parte agraviante y la Abogada Betty Torres Díaz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, apeló igualmente de la referida sentencia.
En razón a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 96-1024 de fecha 12 de agosto de 1996, mediante la cual declaró: “…nulo el fallo apelado, por haber sido dictado por un tribunal incompetente. En consecuencia, siendo [esa Corte] el Tribunal de Primera instancia competente (…) para conocer de la (…) acción, [ordenó] al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitir (…) el original del expediente…” a dicha Corte. (Corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de marzo de 1996, el Abogado Luis Ramón Criollo Contreras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Sociedad Estudiantil del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Consejo Directivo Extraordinario del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De los hechos, narraron que “…en fecha 23 de Febrero (sic) de 1996, fueron suspendidos temporalmente de toda actividad académica durante dos (2) semestres a partir del lapso académico 96-1, los Bachilleres (sic): HENRRY REBOLLEDO, C.I. V-9.685.348; RICMARY DAGGER, C.I. V-8.298.823, ANGELUMAR SÁNCHEZ, C.I. V-12.898.651; ADELYS CASTILLO DELGADO, C.I. V-12.260.340, VERUSKA LÓPEZ, C.I. V- 12.339.101, MILDRED FUENMAYOR, C.I. V-12.697.151, ORLANDO MANZANILLA, C.I. V-12.353.965, DERMIDES BLANCO, C.I. V-12.478.842, LUIS PLANCHART, C.I. V-10.944.677, ROBERT LARA, C.I. V-11.980.323, JASSIR A. ARIAS K., C.I. V-13.134.567, LUIS B. SÁNCHEZ, C.I. V-12.853.207; y BERTIL VILLALOBOS, C.I. V-11.051.888; por decisión del Consejo Directivo Extraordinario del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre en su extensión Maracay; igualmente no se les permite la entrada al Instituto por el tiempo que dure la mencionada sanción” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “Los fundamentos (…) que (…) dieron origen a las sanciones (…) [fueron] que interrumpieron (…) las actividades programadas de la Institución relativa a los cursos intensivos (…); supuestos actos de violencia de parte de los alumnos sancionados contra otros estudiantes que venían a sus actividades normales [y] Desvirtuar toda información interna dirigida al público en general cuando intentaban entrar a la sede de la institución…” (Corchetes de esta Corte).
Argumentaron, que “…es totalmente falso que estos alumnos hayan realizado los hechos antes mencionado. Lo cierto es, que estos alumnos permanecen en huelga pacífica y a las afueras de la Sede del Instituto en protesta por el aumento desmesurado en la matrícula para la inscripción y por tal motivo la Institución los sancionó de manera arbitraria… ”.
Indicaron, que “…la sanción impuesta a los alumnos (…) adolece una serie de vicios de instrucción y substanciación (sic) del procedimiento disciplinario que debían seguírseles a estos alumnos…”.
Alegaron, que “...el (…) consejo directivo (…) sancionó a los alumnos (…) actuando fuera de las atribuciones o competencias conferidoles (sic) por el Reglamento General Interno del Instituto Universitario en su artículo 22; porque este (sic) no le atribuye la facultad de sancionar a estudiante alguno, sólo puede este órgano colegiado ordenar a la directora de extensión (sic) apertura y sustancie el procedimiento disciplinario correspondiente...”.
Agregaron, que “…los alumnos antes señalados en ningún momento fueron citados a rendir declaraciones sobre los hechos que se les imputan, porque en ningún momento se les aperturo (sic) este proceso disciplinario...”.
Resaltaron, que “…esta sanción mal aplicada (…) contiene en sus fundamentos limitaciones contra derechos constitucionales (…) porque esta actitud de sus pender (sic) a estos alumnos de sus clases regulares es una medida de represalia arbitraria a los fines de amedrentar a los alumnos que reclaman de forma pacífica (…) sus derechos (…) violentando el Derecho a la Educación, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela (sic); así como el artículo 72 Ejusdem, que contiene el Derecho a Asociarse...”.
Finalmente solicitaron, que se “...declare con lugar el presente Recurso de Amparo (…) en consecuencia se le ordene al Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, que a través de sus autoridades le permitan realizar la inscripción en el periodo (sic) 96-I (…) a los que fueron víctimas de suspensión, sin que sea necesario el cumplimiento de condición alguna para realizarla [y] se les garantice el libre acceso al Instituto e inscripción de los cursos académicos que escojan en su solicitud de reinscripción (…) sin limitación alguna en cuanto a: Horario, sección o turno…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia mediante sentencia Nº 96-1024 de fecha 12 de agosto de 1996 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de mayo de 1996, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en torno a la acción de amparo interpuesta, para lo cual observa que la última actuación suscrita por las partes en el presente expediente es de fecha 7 de mayo de 1997, respecto a la diligencia suscrita por el Abogado Luis Criollo Contreras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 6 de mayo de 1996, en cuanto a la no declaración de condenatoria en costas a la parte agraviante y solicitó la devolución del poder que se le otorgó; y la diligencia suscrita por la Abogada Betty Torres Díaz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, mediante la cual apela de la referida sentencia; evidenciándose que no consta en autos - desde la fecha antes indicada – que alguna de las partes haya manifestado su interés en la continuación de un proceso con características tan especiales como la acción de amparo constitucional.
Por tal motivo, estima esta Corte pertinente analizar el alcance de la figura del abandono del trámite en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los que haya transcurrido un período de tiempo prolongado sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento instado por las partes para dar impulso a éste.
En este sentido, considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en la cual se señaló lo siguiente:
“Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
(…omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…omissis…)
Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Vid. Sentencia Nº 363 de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de mayo del 2000).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negritas de esta Corte).

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis (6) meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía; resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.

Conforme al artículo antes referido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha establecido que la declaratoria del abandono del trámite está supeditado a la circunstancia de que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, de seguidas, este Órgano Jurisdiccional procederá a verificar dicha circunstancia.
En efecto, se advierte que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Establecido lo precedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar si las denuncias que sustentan la tutela constitucional solicitada en la presente causa involucran el orden público en los términos expuestos.
Así las cosas, se evidencia del escrito libelar que la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Luis Ramón Criollo Contreras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Sociedad Estudiantil del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, se fundamentó en la supuesta violación de los artículos 72 y 78 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, con el fin de que se le amparara en el goce de las garantías constitucionales referidas al Derecho a la Educación y a la Libre Asociación.
Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la accionante, así como de la naturaleza individual de los derechos denunciados como conculcados, esta Corte estima que las mismas sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos de los estudiantes supuestamente agraviados, por lo que no se ve involucrado el orden público ni las buenas costumbres.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Ramón Criollo Contreras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD ESTUDIANTIL DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, contra el CONSEJO DIRECTIVO EXTRAORDINARIO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,



JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

Exp. Nº AP42-O-1996-017790
FVB/15

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,