JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000066
En fecha 3 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº LE41OFO2014000285 de fecha 5 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Luis Miguel Balza Arismendi y Alba Marina Newman Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.870 y 60.771, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GOLFREDO JOSÉ ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 660.522, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de agosto de 2014, emanado del Juzgado supra mencionado, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2014 por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de junio de 2014, a través de la cual declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 14 de octubre de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2014-001383, mediante la cual “[ordenó] notificar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que dentro de lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que [constara] en autos la notificación ordenada, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cuaderno de medidas relacionado con la presente causa, así como copia del escrito recursivo presentado por la parte accionante en la oportunidad de la interposición del recurso”. (Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original).
En fecha 21 de octubre de 2014, en virtud de la decisión que antecede, se ordenó notificar al ciudadano Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en el estado Mérida, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al referido Juez Superior Estadal. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
El 5 de febrero de 2015, se recibió el oficio Nº LE41OFO2014000560 de fecha 17 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 23 de febrero de 2015.
El 23 de febrero de 2015, por cuanto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 12 de junio de 2014, los Abogados Luis Miguel Balza Arismendi y Alba Marina Newman Sánchez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Golfredo José Rojas Rojas, incoaron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron que “En el mes de julio de 2008 fue acordada [a su representado, la] jubilación, en noviembre del mismo año [solicitó] ante el departamento respectivo de la Universidad de los Andes se procediera al trámite para el pago de [sus] prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “…en reiteradas oportunidades y en diferentes departamentos [gestionó] lo conducente para el pago de [sus] prestaciones sociales...” (Corchetes de esta Corte).
Argumentaron, que “En fecha doce (12) de noviembre de 2008, [su representado] dirige una primera comunicación a la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, solicitando que se revise su caso en cuanto al cálculo de sus prestaciones sociales…” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “Mediante comunicación DP-1168, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, la autoriza la revisión del cálculo (…) para el pago de los pasivos laborales por los años de servicios prestados…”.
Alegaron, que “En fecha veinte (20) de abril de 2010, [su representado] dirige comunicación al Vicerrector Administrativo (…) planteando la situación del cálculo de sus pasivos laborales y prestaciones sociales. En fecha tres (03) de mayo de 2010 (…) [aquél] mediante oficio Nro. 0405/035, requiere informe del caso a la Directora de Personal...” (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, mediante oficio Nro. 0547/077 (…) el Vicerrector Administrativo (…) remite copia del oficio recibido de la Dirección de Personal Nro. P.L. 2639, fechado 26.05.2010, suscrito por la Dirección de Personal, en el cual se indica: ‘…no existe ningún comprobante para realizar el cálculo de las prestaciones sociales de hecho no se le puede aperturar un expediente con los respectivos movimientos de personal que respalden dichos cálculos, comprobantes que son requisito indispensable para el momento del control posterior por parte de la Unidad de Auditoría Interna (…) este caso será remitido al servicio jurídico de la Universidad de los Andes, con la finalidad de su estudio...’” (Negrillas del original).
Resaltaron, que “En fecha ocho (08) de junio de 2010, el abogado del Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes, remite comunicación SJ 687.10, a la Consultora Jurídica (…) en el que estableció: ‘…en conclusión y sobre la base de todo lo antes expuesto, debe la Universidad de los Andes, revisar el cálculo de las Prestaciones Sociales del Dr. Golfredo José Rojas Rojas, sobre la base del tiempo de servicio establecido en la Resolución de jubilación… no puede (…) alegar la falta de comprobantes o soportes a los efectos de pagar las Prestaciones Sociales…’” (Negrillas del original).
Destacaron, que “En fecha siete (07) de octubre de 2010, más de dos años después de haber sido jubilado (…) se emitió un cheque por la suma de Once (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Setenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 11.377,93) como pago de prestaciones sociales del periodo (sic) del primero (1º) de octubre de 1973, al treinta y uno (31) de diciembre de 1981 y del primero (1º) de enero de 1983, al quince (15) de junio de 1996 (…) quedando pendiente el pago de las prestaciones sociales correspondientes al año 1982 (…) y las que se generaron desde el dieciséis (16) de junio de 1996, hasta el primero (1º) de octubre de 2008 (…) – fecha de la jubilación…” (Negrillas del original).
Recalcaron, que “En fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, [su representado] dirige comunicación a la Directora de Personal (…) [mediante la cual] solicita la revisión correspondiente, manifestando tomar la cantidad recibida como adelanto de sus prestaciones sociales [y] en fecha seis (06) de junio de 2011 (…) dirige comunicación al Rector de la Universidad de los Andes, planteando su situación ya por los canales regulares no ha recibido ninguna respuesta, vulnerándose sus derechos...” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, alegaron que“…en fecha catorce (14) de junio de 2011, el Secretario de la Universidad de Los Andes, dirige comunicación ER-0203/11 a la Directora de Personal (…) solicitando estudio e informe [y] en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, [su representado] dirige comunicación a la Directora de Personal (…) solicitando respuesta a su caso y remitiendo copia del oficio [suscrito] por el equipo rectoral de fecha catorce (14) de junio de 2011…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “…en fecha catorce (14) de enero de 2013, [su representado] dirige comunicación a la Directora de Personal (…) solicitando se revise urgentemente su caso (…) [y] en fecha veintitrés (23) de julio de 2013 (…) [le] dirige nuevamente comunicación (…) alegando que han incurrido en abstención de realizar el cálculo y pago total de sus prestaciones sociales…” (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que “En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, dirige comunicación Nro. DP-3006.13 a [su representado] en el cual concluye: 1. Que el régimen aplicable jurídico (sic) en cuanto al personal administrativo de la Universidad de los Andes es la Ley del Estatuto de la Función Pública, Convenciones Colectivas y Normas vinculantes emitidas por el Consejo Nacional de Universidades. 2. Que operó la caducidad de la acción en el supuesto negado que existiera una diferencia de prestaciones sociales… ” (Corchetes de esta Corte).
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1º y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y en los artículos 27 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalaron, que “…en los supuestos de la abstención u omisión (…) la inactividad es constante en el tiempo y no posee registros de fechas, tal cual es el caso que nos ocupa. Lo primordial, sin la actuación requerida no se puede proseguir en consecución de la satisfacción de los derechos, por tanto la lesión de derechos humanos es silente, pero igual gravosa” (Negrillas del original).
Agregaron que, “…en la relación fáctica la Universidad de los Andes (ULA) ha sido reiterativo en abstenerse a calcular el monto de las prestaciones sociales de [su] representado (…) por último se negó indicando que su lapso había caducado, todo ello no obstante, haber sido constante en la solicitud de petición de reclamo de sus prestaciones sociales” (Negrillas y mayúsculas del original).
Argumentaron, que “A pesar de emitir un pequeño pago, la Universidad de los Andes (ULA) ha sido reticente en calcular las prestaciones sociales por el resto y así ha vulnerado el derecho a la prestaciones sociales, pues este no es satisfecho parcialmente, su satisfacción ha de ser, en todo caso, completa para poder considerarse satisfecho…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Arguyeron, que “Con la actuación omisiva, se lesiona en forma silente los derechos humanos (…) se requiere de actuación positiva para su satisfacción (…) siendo que sólo así se satisface este derecho reconocido en el (…) artículo 92 de la Constitución”.
Finalmente, solicitaron “...amparo de los derechos fundamentales de (sic) trabajo, específicamente el reconocido por la Constitución de Venezuela (sic) en su artículo del derecho de las prestaciones sociales (…) Se obligue (…) al cálculo de las prestaciones sociales para que así pueda proseguirse con los trámites para el pago logrando con ello satisfacción del derecho que se reclama en la vía ordinaria, vista la demanda que se presenta en conjunto con esta acción de amparo...” (Negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, en los siguientes términos:
“Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con Querella Funcionarial sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo este ultimo criterio ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00196 antes mencionada:
(…omissis…)
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en pago de las prestaciones sociales del querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en la causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe a la apelación ejercida por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de junio de 2014, que declaró Improcedente el amparo cautelar incoado en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, se advierte que el Juzgado a quo declaró Improcedente el amparo cautelar luego de estimar que en el presente caso “no hay manera de [acordarlo] (…), sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en pago de las prestaciones sociales del querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida” (Corchetes de esta Corte).
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a revisar si la declaratoria de improcedencia efectuada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L. criterio acogido por esta Corte mediante decisión Nº 2011-14 del 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez).
Así, la solicitud conjunta de amparo cautelar con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida que goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “…diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Ratificado por esta Corte mediante Sentencia Nº 2008-562, de fecha 17 de abril de 2008, caso: Megalight Publicidad, C.A.).
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e igualmente, verificar la conformidad a derecho de la decisión apelada.
Al respecto es de advertir, que la parte actora denunció como violado el derecho constitucional a recibir prestaciones sociales, previsto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Así las cosas, resulta pertinente destacar que tal como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación de una violación o amenaza de lesión de un derecho constitucional no resulta suficiente para la procedencia de una protección cautelar del mismo, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Aunado a lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que de la revisión de las actas que componen el expediente, se constata que la pretensión cautelar de la accionante está referida a que “se debe obligar por el ejercicio de esta acción (constitucional) a la actuación requerida de cálculo de prestaciones sociales”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso - tal como fue señalado por el Juzgador de Instancia -, acordar la medida cautelar y en consecuencia, ordenar el cálculo de las supuestas diferencias existentes en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Golfredo José Rojas Rojas, presupondría emitir pronunciamiento acerca de un aspecto de fondo en la presente causa, el cual ha de ser resuelto en el trámite del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo ello así, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de junio de 2014, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de junio de 2014, que declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Luis Miguel Balza Arismendi y Alba Marina Newman Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.870 y 60.771, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GOLFREDO JOSÉ ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 660.522, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-O-2014-000066
FVB/15
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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