JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000950

En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00983-12 de fecha 20 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIAMIRA MARTINA VENALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.920.163, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, hoy INSTITUTO AEREOPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ratificado en fechas 13 de diciembre de 2006 y 9 de abril de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, por el prenombrado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Carlos De Jesús Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.847, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En fecha 2 de agosto de 2012, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de agosto de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por haber transcurrido un (1) mes desde la fecha en la cual fue ejercido el recurso de apelación interpuesto, hasta la fecha en que se dio cuenta a esta Corte, se repuso la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, a tenor de lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial de dicho estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Diamira Martina Venales. Igualmente, se acordó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y a la Procuradora General de la República, concediéndose a este última el lapso de ocho (8) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, advirtiéndose que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y posteriormente diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, a tenor de lo indicado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 2 y 23 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, respectivamente.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Carlos De Jesús Cabeza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se notificara a la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012.
En fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza; Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial de dicho estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Diamira Martina Venales. Asimismo, se acordó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y al Procurador General de la República, concediéndose a este último el lapso de ocho (8) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, advirtiéndose que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y posteriormente, diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, a tenor de lo indicado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 25 y 26 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Edwin Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.824, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual copia simple del poder que acredita su representación y solicitó que se ratificara la comisión dirigida al Juzgado de Municipio del estado Aragua.
En fecha 25 de febrero de 2014, en virtud de no constar en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2013, se acordó oficiar al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que informara el estado en el cual se encontraba la misma.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2014, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Ramón Alberto Pérez López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 1º de octubre de 2014, se dejo constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Diamira Martina Venales. Asimismo, se acordó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y al Procurador General de la República, concediéndose a este último el lapso de ocho (8) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, advirtiéndose que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia, así como diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, a tenor de lo indicado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 10 y 17 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Ramón Alberto Pérez López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2014 y vencido los lapso establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de marzo de 2015.
En fecha 10 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente y se recibió la diligencia presentada por el Abogado Ramón Alberto Pérez López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la causa, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECENDENTES

En fecha 25 de julio de 1996, el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diamira Martina Venales, interpuso por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hoy Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), la cual en fecha 9 de diciembre de 1999 fue declarada “Con Lugar” por dicho Tribunal, siendo apelada en su oportunidad, por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
En virtud de lo anterior, en fecha 16 de enero de 2003, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2003-53, declaró “CON LUGAR la apelación ejercida (…) REVOCA la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1999 (…) [y] PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada (…) [ordenando] la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba (…) o a otro cargo de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigibles por el lapso de un (1) mes, con la finalidad de que se realicen las gestiones reubicatotias; así como el pago del salario correspondiente a dicho periodo, vista la validez del acto de remoción…”, siendo ordenada su ejecución mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 29 de junio de 2004, el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diamira Martina Venales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hoy Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que su representada “…ingresó a prestar sus servicios personales (…) para el (…) INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), desde el 01 (sic) de Mayo (sic) de 1.986, para el desempeño de las funciones de ENFERMERA III, en la Dirección de Personal de dicha Institución, pero en fecha 02 (sic) de Mayo (sic) de 1.996 fue Retirada de su cargo por haber sido afectada por la Medida de Reducción de Personal que se realizó en la Institución…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…en fecha 15 de Marzo (sic) de 2.004, apareció publicado en el Diario ÚLTIMAS NOTICIAS (…) un Cartel de Notificación (sic) contentivo del Acto (…) de retiro (…) de [su] Representada del cargo que ejercía en la Institución, el cual emanó de la Sub-Dirección General del Instituto, y suscrita por el ciudadano JOSE (sic) DAVID CABELLO RONDON (sic), en su carácter de SUB-DIRECTOR GENERAL de la misma (…) APROBADO por el Consejo de Administración, en su reunión Ordinaria Nº CA-0710 de fecha 01-03-2.004, Decisión Nº CA-0-018-04, Punto de Agenta 07…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que a su decir, el Sub-Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), no es la máxima autoridad de dicho Instituto, sino el Consejo de Administración, conformado por su mayoría, el cual remite su aprobación al Director de dicho Organismo, para que la decisión sea cumplida a través de la Oficina de Recursos Humanos competente, lo cual en el presente caso no ocurrió, contrariando el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que la aprobación de la remoción de su representada “…fue dada presuntamente, en la reunión ordinaria del Consejo de Administración Nº CA-0710, de fecha 01 (sic) de Marzo (sic) de 2.004, Decisión Nº CA-0-018-04, Punto de Agenta 07, al SUB-DIRECTOR y no al DIRECTOR GENERAL de la Institución…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “…de acuerdo a lo previsto en el artículo 10, numeral 5 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la facultad legal de RETIRAR de sus cargos a los Empleados (…) la tiene asignada única y exclusivamente, el ciudadano DIRECTOR GENERAL (…) previa APROBACIÓN de la máxima autoridad Directiva y Administrativa (…) la cual es el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…el ciudadano LIC. JOSE (sic) DAVID CABELLO RONDON (sic) (…) en su carácter de SUB-DIRECTOR GENERAL (…) NO PODÍA realizar acto administrativo de esa naturaleza (…) cuando por mandato de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (…) esté investido de su condición de DIRECTOR GENERAL (ENCARGADO) por AUSENCIA TEMPORAL de la persona que ejerza el cargo de Director General de la Institución (…) ya que el mismo NUNCA fue investido de tal condición (…) [aunado al hecho, que ocupaba el cargo de] JEFE O SUPERINTENDENTE DEL SENIAT (sic)…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…ha debido ser la Oficina de Personal de la Institución quien realizara la Notificación y Ejecución del Acto administrativo de Retiro Impugnado, y no el SUB-DIRECTOR GENERAL…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó fuere declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia, sea reincorporada la reincorporación de su representada al cargo que ejercía para el momento de su remoción, con la cancelación de los beneficios económicos que pudo haber percibido desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación a la Administración.
-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
“Efectuadas las anteriores precisiones, este Tribunal para resolver el mérito de la controversia, observa:
Solicita el apoderado actor se declare la nulidad del acto administrativo suscrito por el Sub-Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), ciudadano José David Cabello Rondon (sic), mediante el cual acordó el retiro de su representada de ese organismo, por no tener atribuida éste la competencia necesaria para dictar el mismo.
En base a lo expuesto, debe en el caso bajo estudio precisarse si el funcionario que dictó el administrativo impugnado era competente para suscribir el mismo. La necesidad de justificar lo anterior, conforme a la doctrina sustentado al efecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia No.315 del 19 de marzo de 2001), parte de la idea esencial de que los supuestos de hecho y la norma atributiva de competencia debe ser exteriorizada en todo acto administrativo, por ser éste un acto jurídico nominado, tipificado en la Ley, producto del ejercicio de una potestad especifica y tasada que atribuye el ordenamiento jurídico, y no de una derivación abstracta del principio de autonomía de la voluntad, donde se inviste a la Administración de un poder ilimitado de configurar relaciones subjetivas.
Al contrario, la ley busca mediante previsiones legales especificas, imponer a la Administración un comportamiento efectivo y real, determinando, limitando y condicionando así la actuación administrativa, en virtud de la necesidad de una conformidad total a las normas, y a los principios que las sostienen de quien en definitiva ejerce las potestades públicas. Esto es en su esencia el principio de legalidad, cuyo respeto es indispensable para la validez de los actos administrativos, motivo por el cual, en el caso de autos se hace menester verificar la supuesta incompetencia denunciada por la parte recurrente como alegato principal destinado a cuestionar la validez del acto administrativo objeto del presente recurso.
En base a los anteriores postulados, en el caso facti especie se observa que el artículo 10, numeral 5 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dispone que el Director General de ese organismo, tendrá a su cargo la administración del personal que labora en el mismo, pudiendo en ejercicio de tales atribuciones nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, debiendo contar en este último caso –para acordar la remoción de algún funcionario- con la aprobación del Consejo de Administración.
A pesar de lo dispuesto en la citada disposición, del contenido del acto administrativo impugnado que corre inserto al folio 44 del expediente se observa que este fue suscrito por el Sub-Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), y no por el Director General de ese organismo, funcionario como ya se señalo, competente por ley para ello, motivo por el cual, constatada como ha sido dicha actuación irregular, debe forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo impugnado por estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciado como ha sido que fue suscrito por un funcionario distinto al llamado por ley a dictar el mismo. Así se decide.
Establecido lo anterior, se le ordena al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), proceda a reincorporar a la ciudadana DIAMIRA MARTINA VENALES a la nomina de personal de ese organismo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, a los fines de que este último organismo realice las gestiones reubicatorias de la actora en un cargo similar o de superior jerarquía al último que desempeño en dicho Instituto. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana DIAMIRA MARTINA VENALES, representada por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES (sic), ambos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo suscrito por el Sub-Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, notificado a la recurrente mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al día 15 de marzo de 2004, el cual se anula.
PRIMERO: Se ORDENA la reincorporación de la actora a la nomina de personal del organismo querellado, por el lapso de un mes a los fines de que ese Instituto realice las gestiones reubicatorias previstas en la ley.
SEGUNDO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar las sumas que le adeuda el organismo accionado a la recurrente por concepto de sueldos dejados de percibir y los demás beneficios socio-económicos que no impliquen la prestación efectiva de su servicio, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”. (Mayúsculas y subrayado del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de agosto de 2012, el Abogado Carlos De Jesús Cabeza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, indicó que su representada no incurrió en el vicio de incompetencia determinado por el Juzgador de Instancia, toda vez que el acto por el cual fue retirada la recurrente fue aprobado por el Consejo de Administración correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 10, ordinal 5º de la Ley que rige el funcionamiento del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hoy Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), cumpliéndose a cabalidad el procedimiento legalmente establecido para tal fin.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, se observa que el presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hoy Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el Sub-Director del aludido Instituto, no era el competente para solicitar al Consejo de Administración, la aprobación para remover a los empleados de dicho organismo, toda vez que a su entender, dicha facultad esta atribuida de manera exclusiva al Director General del Organismo recurrido.
Contrariamente a ello, la Representación Judicial de la parte apelante, alegó que su representada no incurrió en el vicio de incompetencia antes indicado, por considera que el acto por el cual fue retirada la recurrente fue aprobado por el Consejo de Administración correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 10, ordinal 5º de la Ley que rige el funcionamiento del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hoy Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), cumpliéndose a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para tal fin.
Conforme a la denuncia antes planteada, resulta imperioso para esta Alzada determinar si efectivamente el acto administrativo de retiro impugnado, fue dictado por una autoridad competente, y en ese sentido es necesario traer a colación los numerales 5 y 9 del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hoy Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 10.- El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos.
(…)
9) Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de este artículo se harán con la aprobación del Consejo de Administración” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes referida, se desprende que la facultad de remover a los empleados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hoy Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), se encuentra atribuida a su Director General, previa aprobación del Consejo de Administración como Órgano superior de Administración del referido Organismo.
Igualmente, resulta preciso destacar lo previsto en el literal “a” del artículo 13 del Reglamento de la Ley del referido Instituto, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.331 de fecha 15 de febrero de 1974, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 13. Corresponde al Sub-Director del Instituto:
a) Suplir las ausencias temporales del Director General…”. (Destacado de esta Corte).
Del precepto legal antes referido, resulta evidente que ante la ausencia temporal del Director General del Instituto recurrido, es el Sub-Director General de éste quien debe ejercer las atribuciones encomendadas a aquel, entre las cuales se encuentra la relativa a la administración del personal del mismo.
Tomando en consideración lo antes indicado, esta Corte observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la decisión de retirar a la ciudadana Diamira Martina Venales- del cargo de Enfermera III del hoy Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), fue aprobada por el Consejo de Administración del referido Instituto (Vid. Folios 176 y 177 del expediente administrativo), una vez cumplido con el decreto de ejecución de la decisión Nº 2003-53, dictada por la Corte Primera de lo contencioso Administrativo en fecha 16 de enero de 2003.
Igualmente, se infiere que dicha decisión emanó del Sub-Director General del mencionado Organismo, quien de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 13 del Reglamento de la Ley de Creación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, podía ejercer las funciones inherentes al cargo de Director General ante la ausencia temporal de éste.
No obstante lo anterior, es necesario indicar que el acto administrativo de retiro impugnado, provino del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hoy Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), el cual a tenor de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Creación del mismo, es su Órgano superior, que está integrado por el Director General del Aeropuerto, quien lo presidirá; por el Sub-Director; dos personalidades de relevantes méritos, escogidos por el Presidente de la República y un representante de los trabajadores, elegido conforme a la Ley.
Aunado a ello, debe advertirse que si bien del contenido del artículo 10 numerales 5 y 9 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se infiere que la competencia para dictar actos de remoción, retiro, traslado o ascenso de un funcionario dependiente del mencionado Instituto, ha sido conferida al Director General; no obstante, siendo éste miembro del Consejo de Administración, Órgano ejecutivo del mismo y además quién lo preside, estima esta Corte que al haber sido dictado el acto administrativo impugnado por el Sub-Director del Órgano recurrido y debidamente aprobado por el Consejo de Administración, el mismo resulta competente para dictarlo, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Instituto recurrido, en ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Director General ante la ausencia temporal de éste (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01967 de fecha 5 de diciembre de 2007).
Siendo ello así y al haber sido el acto de retiro impugnado, debidamente aprobado por los Miembros del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hoy Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), (Vid. Folios 176 y 177 del expediente administrativo), el cual fue firmado por el Sub-Director del Órgano recurrido, actuando como Director General, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 13 de la Ley de Creación del mencionado Institutito y por cada uno de los miembros que conforman el prenombrado Consejo, debe esta Corte contrariamente a la establecido por el Juzgador de Instancia, declarar que el acto en cuestión no adolece del vicio de incompetencia manifiesta denunciado y por consiguiente, no requería ordenar a la Oficina de recurso humanos correspondiente, al haberse agotado el procedimiento de reubicación ordenado por la Corte Primera de lo contencioso Administrativo en sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2003 (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2009-637 de fecha 23 de abril de 2009, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía). Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida; Revoca la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, siendo desestimado el único vicio denunciado por la parte recurrente en su escrito recursivo, se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIAMIRA MARTINA VENALES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, hoy INSTITUTO AEREOPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VASQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES




La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2012-00950
FVB/18

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.