JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2013-000556
En fecha 25 de abril de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 13/0389 de fecha 22 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la sociedad mercantil ALIMENTOS AZIMUT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el Nº 78, tomo 134-A-Pro, representada por los abogados Miguel Truzman y Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.649 y 15.400, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 045-2009 de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto, en contra de la Resolución Nº 000479 de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 00007 de fecha 5 de marzo de 2003, que le impuso multa a la mencionada empresa.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de abril de 2013, dictado por el Juzgador de Instancia, a través del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012, por la abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió de la abogada Nayibis Peraza Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de apoderada judicial Municipio Chacao del estado Miranda, escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de mayo de 2013.
En fecha 28 de junio de 2013, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el abogado Víctor Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.840, actuando con el carácter de apoderado judicial Municipio Chacao del estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, pedimento que ratificó mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2014.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2014, se recibió del abogado Víctor Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.840, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia y consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 10 febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de este órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los ciudadanos, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando constituido de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Nayibis Peraza actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, en virtud del el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 045-2009 de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por ese Municipio, mediante el cual se le impuso una multa a la Sociedad Mercantil Alimentos Azimut, C.A., por la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bsf. 122.422,503).
Ahora bien, observa esta Corte que la remisión del presente expediente se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 28 de febrero de 2012, por la abogada Nayibis Peraza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la aludida decisión.
Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez; asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 28 de febrero de 2012, y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, esto es, el día 29 de abril de 2013, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes. Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia N° 2.523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes a: juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[...Omissis...]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[...Omissis...]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. [Resaltados y corchetes de esta Corte].

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 28 de febrero de 2012, fue interpuesto el recurso de apelación por la abogada Nayibis Peraza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 29 de abril de 2013, cuando se dio entrada del expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se expresó, esto no sucedió, toda vez que se procedió a fijar el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, debiéndose ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento respectivo.
No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 15 de mayo de 2013, la abogada Nayibis Peraza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Siendo así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº: AP42-R-2013-000556
FVB/02

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria.