JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000605
En fecha 10 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1084-2013 de fecha 3 de mayo de 2013, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por el ciudadano ALBERTO JESÚS GIL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.427.458, asistido por el Abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812, contra la Providencia Administrativa de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Directora del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, mediante el cual fue destituido del cargo de “funcionario policial”, adscrito a dicho organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2013, por la Abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 5 junio de 2013, vencido los lapsos establecidos en el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que, “…desde el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo y los días 3 y 4 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16 y 17 de mayo de dos mil trece (2013)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de junio de 2013, mediante sentencia Nº 2013-1100, esta Corte declaró “La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 13 de mayo de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…) Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 20 de junio de 2013, en cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó librar las notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Lara, a tenor de lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Alberto Jesús Gil, al Director del Cuerpo de Policía y al Procurador General del estado Lara, respectivamente.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió del Abogado César Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, diligencia mediante la cual ratificó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió el oficio Nº 290-2014 de fecha 12 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 26 de febrero de 2014.
En fecha 24 de marzo de 2014, notificada como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de abril de 2014, vencido los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de marzo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que, “…desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 31 de marzo y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2014”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de junio de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, en fecha 2 de mayo de 2014, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 10 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la causa, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 2 de marzo de 2011, el ciudadano Alberto Jesús Gil, asistido por el Abogado Gilbert Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Directora del Cuerpo de Policía del estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…en fecha 18 de Marzo (sic) del año 2010, el ciudadano Coronel Orangel Contreras Escalante, para la fecha Director del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, [informó] al ciudadano Comisario (…) Luis Albero Rodríguez Aranguren, para la fecha jefe (sic) de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales (…) del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara de una investigación preliminar disciplinaria, según oficio Nº 0825-10 (…) alegando que un grupo de funcionarios cometió actos de indisciplina e insubordinación el día 17 de marzo del año 2010, y que fue realizada una investigación previa, fecha está (sic) en que de acuerdo a lo expresado y probado en autos del expediente y por información general que se realizo (sic) el día anterior en el comando central fue convocada una reunión de Oficiales en la sede del Comando General del Cuerpo de Policía, por ordenes del propio Coronel José Orangel Contreras Escalante, quien a su vez recibió Ordenes del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara (…) reunión esta que fue convocada con carácter de obligatoriedad, de manera que [se] encontraba allí ese día porque era obligatorio según órdenes superiores asistir a la reunión o actividad convocada…”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “…cuando [llegó] al Comando Central [observó] que el Comisario MARLON SOSA, no se encontraba y [procedió] a realizarle una llamada telefónica desde [su] teléfono indicándole que había llegado un poco retardado a la reunión, indicándome que estuviera pendiente en el patio que él estaba en las adyacencias desayunando y conversando con otros oficiales, [le] informaron que harían unas solicitudes al ciudadano gobernador de carácter laboral, momentos siguientes [procedió] a [dirigirse] a la sección de Parque y Armamento donde [dejó] depositada [su] arma de reglamento (…) lo cual quedó asentado en el libro respectivo…”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Continuó indicando, que “…de repente estando en el patio [observó] a la Comisario Marisol Machado en compañía de otros oficiales forzando las puertas de la Central de Comunicaciones y seguidamente el Comisario Williams Méndez Unda, [tomó] un micrófono que estaba en el patio y [solicitó] la presencia del ciudadano Coronel Orangel Contreras, (…) quien expuso que uno de los puntos que querían tratar era el nombramiento de un Comisario (…) como Director del Cuerpo de Policía según lo establecido por la Ley Orgánica del Servicio de Policía, asistiendo el Coronel con sui (sic) cabeza y manifestándole que esperara a que llegara el ciudadano Gobernador, al ver lo que estaba allí aconteciendo [llamó] al Comisario Marlon Sosa, como no lo [ubicó] procedí a salir hacia los Kioscos donde se desayuna, ya que como el gobernador no llego (sic) los oficiales comenzaron a retirarse, en la parte de afuera [observó] varios Oficiales Superiores a quienes [saludó] y luego [se] [retiró] hacia la taquilla de pago del Colegio José Trinidad Morán donde [solicitó] un estado de cuenta de las mensualidades de [sus] hijos, quedando constancia de ello en los recibos de cobro, hecho esto [procedió] a [retirarse] a [su] casa y posteriormente en la tarde [procedió] a traer a [sus] hijos nuevamente al Colegio…”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “…[realizó] diligencia personal y [procedió] a [trasladarse] hacia la población de Sarare, sede de la Comisaria (sic) donde al llegar [encontró] al Comisario Marlon Sosa quien [le] informo (sic) que entregara la red Policial y que a partir de ese momento quedaba a la orden de Recursos Humanos…”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “…en fecha 28 de junio del año 2010 la Oficina de Control y Actuaciones Policiales (OCAP), del Cuerpo de Policía del estado Lara, [realizó] la apertura de una investigación previa, tomando declaraciones (…) que en nada comprometen [su] responsabilidad, ya que ninguno de los altos oficiales, ni aun los de rango medio [declararon] [señalándolo] como funcionario que estaba realizando actos de insubordinación (…) en un grupo de oficiales con los cuales no [tuvo] ningún tipo de comunicación ni acercamiento alguno, menos para actos de insubordinación o alteración de los servicios…”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó, que “En fecha 26 de julio del 2010, [se] dio por notificado del procedimiento por la administración a través de la Oficina de Control y actuaciones Policiales…”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “En fecha 02 de Agosto (sic) del 2010, [ se le formuló] cargos por la presunta comisión de actos de indisciplina e insubordinación, presuntamente por [encontrarse] presente ese día 17 de marzo del 2010, y por toma intempestiva del Comando General, interrupción, discontinuidad y alteración de los servicios de Policía por un lapso de tiempo, todo lo cual quedo (sic) demostrado durante el curso del procedimiento, que fue absolutamente falso y los hechos no ocurrieron tal como la administración lo señala en su decisión, ya que (…) mal podría estar allí el día de los hechos para tomar el comando central o interrumpir los servicios policiales, si [su] presencia allí era cumpliendo ORDENES SUPERIORES, TAL COMO QUEDO DEMOSTRADO en el procedimiento administrativo, es así como la administración en el acta de investigación falsea la verdad de los hechos…”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que “…en fecha 09 de Agosto (sic) del 2010, dentro del lapso legal [procedió] a consignar y comenzar [su] defensa consignando [su] escrito de descargos, amén de que ya desde un principio de la investigación venían violándose normas legales y constitucionales. En fecha 16 de Agosto (sic) del 2010 [procedió] a promover pruebas correspondientes, constituidas por elementos instrumentales, declaraciones de testigos, demostrando en dicho lapso no solo los hechos afirmados por [su] persona en cuanto a [su] presencia ese día en el Comando General. Independientemente de que existiese o no algún acontecimiento distinto al que fue ordenado por la superioridad, sino también las violaciones reiteradas del procedimiento Administrativo…”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “En fecha 16 de Agosto (sic) del 2010 [procedió] a promover las pruebas correspondientes, constituidas por elementos instrumentales, declaraciones de testigos, demostrando en dicho lapso no solo los hechos afirmados por [su] persona en cuanto a [su] presencia ese día en el Comando General. Independientemente de que existiese o no algún acontecimiento distinto al que fue ordenado por la superioridad, sino también las violaciones reiteradas del procedimiento Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme a lo anterior, señaló que el acto administrativo incurrió en violación del derecho al debido proceso y al principio de legalidad por cuanto “…no uso la administración durante el procedimiento medios de producción del procedimiento en serie que no lesionaran garantías jurídicas, (…) por cuanto [ha] sido sancionado por los Comisarios Generales MARISOL MACHADO DE GOUVEIA, como Directora del Cuerpo de Policía del estado Lara y por recomendación con carácter vinculante de un Consejo Disciplinario en el cual uno de los Miembros del mismo es el Comisario General EVARISTO MARCIAL ARANGUREN, quienes dentro del Procedimiento Administrativo aperturado fueron y actuaron como testigos de los presuntos hechos de los cuales se [le] formularon cargos, realizando en sus declaraciones testificales Juicios (sic) de valor previos al procedimiento, es decir, [fue] juzgado y sentenciado antes del procedimiento y lo más grave aún, juzgado y sentenciado por los testigos, amén de que la Instrucción del expediente estuvo a cargo del Comisario LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, quien también fue testigo de los presuntos hechos, ello evidentemente violó garantías fundamentales, así como el principio Jurídico (sic) de que nadie puede ser Juez y Parte en un mismo proceso…”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, que “…se desprende de los folios 40 al 43 (…) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR MARISOL MACHADO DE GOUVEIA Y EVARISTO MARCIAL ARANGUREN Y A LOS FOLIOS 75, 419 Y 420 DECLARACIONES COMO TESTIGOS DE LOS MISMOS OFICIALES, DONDE HACEN JUICIOS ACUSATORIOS Y PREVIOS A LA INVESTIGACIÓN…”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que “…fortifica el vicio alegado el hecho de que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, que realiza la recomendación con carácter vinculante, no REUNE LOS REQUISITOS DE LEY ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN Nº 136 DE FECHA 3 DE MAYO DEL 2010, EN LA PARTE DE LAS PROHIBICIONES, EN SU ARTICULO (sic) Nº 9, NUMERAL 4, QUE EXPRESA:… ‘NO PODRAN SER MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOS FUNCIONARIOS QUE HAYAN SIDO DESTITUIDOS DE UN ORGANO O ENTE DEL ESTADO (…). Teniendo la presente causa la particularidad de que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, al cual [pertenece] está conformado y fue decidido [su] caso por un Consejo Ilegal, como es el caso del Comisario General EVARISTO MARCIAL ARANGUREN…”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
En cuanto a la violación del derecho a la defensa, señaló que “…no constituye solo el hecho de conceder plazos para ello, sino permitir que en el contradictorio el administrado pueda probar lo que alega, y al negársele una prueba que es procedente con respecto al hecho que fue formulado en los cargos, COMO ES EL CASO DE [dejarlo] SIN DERECHO A EJERCER LAS PREGUNTAS A LOS TESTIGOS QUE FUERON RATIFICADOS SIN PREVIO AUTO O NOTIFICACIÓN DE ACTO ALGUNO BASANDOSE (sic) EN EL PRINCIPIO INQUISITIVO, PRINCIPIO ESTE QUE DEBE ESTAR AJUSTADO O ENMARCADO CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVO…”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
En relación a la violación al principio de contradicción, indicó, que “…la administración (…) procede en su escrito de promoción de pruebas a REPRODUCIR LAS HOJAS DE ENTREVISTA DE LOS PRESUNTOS TESTIGOS Y ACTAS POLICIALES, específicamente de los funcionarios: Comisario General Marisol Machado de Gouveia (…) Comisario General Evaristo Marcial Aranguren (…) así como acta policial suscrita por los FUNCIONARIOS, entre otros MARISOL MACHADO DE GOUVEIA y EVARISTO ARANGUREN (…) siendo testigos en el procedimiento la Comisario MARISOL DE GOUVEIA y el Comisario EVARISTO MARCIAL ARANGUREN, Testigos y jueces a la vez en el proceso, violaron flagrantemente el principio de contradicción de las pruebas, por cuanto no se dicto auto previo en el curso del proceso donde la administración haya citado o hecho comparecer a estos oficiales previamente al acto de posterior entrevista, y así poder tener el derecho al control de la prueba y ejercer el derecho a repreguntas…”. [Mayúsculas y negrillas del original].
En cuanto al vicio de falso supuesto argumentó, que “la administración ordena a través del Director del Cuerpo de Policía y el ciudadano Gobernador una reunión para ese día 17 de marzo de 2010 y ellos mismos suspenden la reunión por ausencia del gobernador ordenándose el retiro de los oficiales, en [su] caso específicamente [le] sancionan por una serie de hechos presuntamente cometidos por [su] persona y los cuales NO CONSTAN EN NINGUNA DE LAS DECLARACIONES O REPRODUCCIONES DE DOCUMENTALES QUE HACEN VALER EN SU ESCRITO DE PRUEBAS, de manera que [su] presencia en el Comando General ese día 17 de marzo del 2010, era obligatoria por cuanto eran órdenes superiores, DE MODO QUE [su] PERSONA NO ESTABA ALLI para tomar instalaciones del Comando General o interrumpir o alterar los servicios policiales…”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció, que “DICHA DECISIÓN ESTA COMPLETAMENTE ILÓGICA, YA QUE HACE MENCIÓN EN FORMA GENÉRICA DE TODOS LOS TESTIGOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA AL PROCESO, ES DECIR, NO DETERMINA CUALES TESTIGOS Y PRUEBAS CORRESPONDEN A CADA UNO DE LOS OFICIALES SANCIONADOS MEDIANTE LOS CUALES ELLOS CONSIDERAN SUFICIENTE PARA ESTABLECER LA SANCIÓN INDIVIDUAL, NO SE DETERMINA CUALES SON LAS PRUEBAS QUE ADMINICULADAS UNAS A OTRAS LLEVA A ESA CONVICCIÓN…”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Agregó que, “…se infringe con la decisión administrativa recurrida la Garantía Constitucional de la Racionalidad (…) cualquier limitación a garantía y derechos consagrados en la Constitución tienen legitimidad SIEMPRE Y CUANDO SEA RACIONAL Y PROPORCIONAL Y NO VIOLE NORMAS LEGALES EXPRESAS…”. [Mayúsculas y negrillas del original].
En relación a la violación al principio de presunción de inocencia, destacó que “…se evidencia del expediente que en la fase de investigación existen recaudos tales como declaraciones procesales y en medios de comunicación del Director del Cuerpo de Policía del estado Lara para la fecha, de los Comisarios Marisol Machado de Gouveia y el Comisario Evaristo Marcial Aranguren, donde emitieron juicios de valor anticipado y [los] sancionaron públicamente afirmando que habían cometido actos irregulares y delitos…”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, la violación al principio de igualdad, toda vez que “…se evidencia claramente de la Decisión dictada y la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario, que la administración para valorar las pruebas, las considera siendo las mismas, para unos como pruebas y para otros las desecha por los mismos motivos…”.
Solicitó, medida de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, derivado de la “…errónea valoración de las pruebas…” y del daño causado por la medida disciplinaria dictada en su contra. (Negrillas del original).
Finalmente, demandó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente Policial adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y en consecuencia, se ordenara su reincorporación al aludido cargo, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios laborales generados desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación y en caso contrario, se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
“…de los elementos probatorios, no se desprende la falta de obediencia por la cual se destituyó al querellante en virtud que no se constató del acervo probatorio (…) que el ciudadano Alberto Jesús Gil Silva se retiró del lugar donde ocurrieron los hechos.
(…omissis…)
En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado no contiene los elementos indispensables para declarar procedente la destitución aplicada, pues no se evidencian suficientes medios probatorios que efectivamente demuestren que (…) el querellante haya estado incurso en una causal de tal gravedad que amerite su destitución del cargo, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene. Así se decide.
(…omissis…)
[Aunado a ello, que] la propia Administración notifica indistintamente al funcionario de la posibilidad de recurrir de ambos actos, lo cual puede originar confusión para el administrado; sin embargo cabe destacar que, tal como fue analizado anteriormente, si bien el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía tiene la decisión de destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la facultad de ‘decisión administrativa’ corresponde al Director del Cuerpo de Policía correspondiente, por lo que aún cuando en esta oportunidad sólo corresponde pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, y detectado que efectivamente el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, es claro que administrativamente la destitución resulta nula, independientemente de mantenerse en vigencia el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario.
En razón de ello, se anula el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, resolvió la destitución del querellante de autos. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación del ciudadano Alberto Jesús Gil Silva, plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con relación al pedimento genérico del querellante referido a la cancelación de ‘(…) beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que [le] corresponden (…)’, considerando lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -siendo que el mismo establece como carga del accionante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público, no se acuerda lo solicitado bajo los referidos términos. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el ‘recurso contencioso administrativo de nulidad’ interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Alberto Jesús Gil Silva, asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos identificados supra, contra el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa–aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2013, por la Abogada María Alejandra Cardozo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y número 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 24 de marzo de 2014, comenzó la relación de la causa, concediéndose diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación. Sin embargo, del cómputo realizado en esa misma fecha, por la Secretaría Accidental de esta Corte que desde el 31 de marzo de 2014, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de abril de 2014, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 31 de marzo y a los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de abril de 2014, sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada y en virtud de ello, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Igualmente, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Cuerpo de Policía del estado Lara, el cual se encuentra adscrito a la Gobernación de dicho estado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, le es aplicable los privilegios de los cuales goza la República, razón por la cual, procede la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ut supra indicado. Así se decide.
Indicado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración los aspectos que resultaron desfavorables al Organismo recurrido, para lo cual observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante el cual fue destituido el ciudadano Alberto Jesús Gil Silva del cargo de Agente Policial adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y en consecuencia, ordenó su reincorporación al aludido cargo, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios laborales generados desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, por cuanto a su entender “…de los elementos probatorios, no se desprende la falta de obediencia por la cual se destituyó al querellante en virtud que no se constató del acervo probatorio (…) que el ciudadano Alberto Jesús Gil Silva se retiró del lugar donde ocurrieron los hechos (…) [Aunado a ello, que] la propia Administración notifica indistintamente al funcionario de la posibilidad de recurrir de ambos actos, lo cual puede originar confusión para el administrado; sin embargo cabe destacar que, tal como fue analizado anteriormente, si bien el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía tiene la decisión de destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la facultad de ‘decisión administrativa’ corresponde al Director del Cuerpo de Policía correspondiente, por lo que aún cuando en esta oportunidad sólo corresponde pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, y detectado que efectivamente el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, es claro que administrativamente la destitución resulta nula, independientemente de mantenerse en vigencia el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En ese sentido, se observa de los autos que el recurrente, quien se desempeñaba como funcionario policial en el Cuerpo de Policía del estado Lara, le fue impuesta la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el aludido ciudadano alegó en su escrito recursivo que la Administración incurrió en la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, así como en la violación del principio de legalidad, por haber incluido en un mismo expediente, un grupo de más de 40 funcionarios, donde -a su decir, se lesionaron una serie de garantías jurídicas en la sustanciación de tal expediente, y que fue juzgado y sentenciado antes del procedimiento.
En ese sentido, se desprende del acta policial de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por los ciudadanos Rodolfo Rodríguez, Douglas Camejo, Carlos Días, Marisol de Gouveia, Evaristo Aranguren y Luis Rodríguez, actuando en su carácter de Inspectores Jefes y Comandantes Generalas, respectivamente, (Vid. Folios 1º al 4 del expediente administrativo), los hechos acaecidos en dicha fecha, donde se indicó que “…se presentó a este Comando General el Sub Director-Comisario General Carlos Díaz, quien se reunió con el Jefe de los servicios, el Inspector Jefe (CPEL) Rodolfo Rodríguez, Oficial de Día Inspector Jefe (CPEL) Douglas Camejo, girando instrucciones de tomar medidas preventivas de seguridad en la puerta principal, puerta lateral, receptoría de detenidos, parque de armamento, y central de comunicaciones, por lo que se precedió inmediatamente a reforzar la vigilancia en la puerta principal y puerta lateral con personal de la BRISUOP, posterior a ello se le indicó a los funcionarios de servicio en el parque de armas de este comando, que debían mantener cerrado el acceso hasta nuevo aviso, igualmente a los funcionarios adscritos a la orden de receptoría de detenidos. En lo que respecta a la central de comunicaciones, se le indicó al supervisor de servicio Sub Inspector (CPEL) Gary Escalona, que debía mantener cerrada la puerta de acceso a la central de comunicaciones, entregándosele un manojo de llaves de la puerta de la antesala y de la puerta que da a donde se encuentran los operadores telefónicos y los operadores de radio, y que no se debía permitir la entrada de personal policial ajeno a esa dependencia, en vista de que se presumía que personas ajenas podrían irrumpir e intervenir las comunicaciones de la sala de control, igualmente se le informó al auxiliar del supervisor de la central Cabo Primero (CPEL) Uranga Gleidy, las mismas instrucciones. (…). Posteriormente se hace nuevamente el llamado al supervisor de la central reiterándole las instrucciones de no permitir la entrada a ningún personal policial ajeno a la central, pasados cinco (5) minutos se vuelve a llamar al supervisor y responde una voz que no era la del Sub Inspector (CPEL) Gary Escalona, y el mismo dice tengo tomada la central y cuelga el teléfono, inmediatamente se le llamó al teléfono particular del Sub Inspector (CPEL) Gary Escalona, y el mismo lo tiene apagado, se llama a la red policial de la central e igualmente esta (sic) apagada. Sucede así mismo, que dado que el personal de servicios generales, instaló para dicho acto un micrófono como es normal a fin de utilizarlo para dirigirse a todo el personal, siendo aproximadamente la hora mencionada entre las 6:30 y las 6:45 a.m. se presentó la situación que un grupo minoritario de oficiales activos de la institución, en un número aproximado de 12 hombres liderizados, por el comisario William Méndez Unda, quien toma el patio de honor mediante el micrófono ubicado en el lugar, procede a dirigirse a todo el personal que se encontraba concentrándose para el acto que había previsto, a quien para ese momento le acompañaban en actitud de apoyo del Comisario Adelis Terán, el Inspector Eduardo Sánchez León, el Inspector Virgilio Arteaga, el Inspector Geri Ballesteros y el Inspector Jairo Primera, el sub/Inspector César Quijada y el Comisario Marcos Perozo, quien con otro grupo de oficiales entre ellos el Inspector Maikel Mendoza, en compañía del Inspector Víctor Meléndez, y Sub/Inspector Gary Escalona, este último por su parte quien estando de guardia hizo caso omiso a las instrucciones de prevención y supervisión dadas por al (sic) superioridad, permitiendo que tomaran el control de la Unidad (…). La situación se agrava con la llegada de un grupo de oficiales pertenecientes a este cuerpo policial, en condiciones de reposo y averiguaciones judiciales, entre los presentes se pudieron identificar los siguientes: El Comisario Douglas Rojas, Comisario David Ascanio, Comisario Blides Tona, Comisario William Moncada, Sub/Comisario Naudy Lovera, Inspector Julio Virguez, Inspector Roymer Silva, Inspector Daniel Suárez, Inspectora Dalia Rodríguez, Comisario Cleto Hernández y el Comisario Ricardo Marapacuto. Quienes apoyando la situación…”. (Mayúsculas del original).
Así las cosas, se desprende del folio diecisiete (17) de la primera pieza del expediente judicial, el oficio Nº CPEL-OCAP-089 de fecha 26 de noviembre de 2010, dirigido al ciudadano Alberto Jesús Gil Silva, a través del cual la Directora General del Cuerpo de Policía del estado Lara, resolvió destituir hoy recurrente, por incurrir en insubordinación, desobediencia y por falta de sentido de pertenencia y de compromiso en el servicio público, por presuntamente formar parte de un grupo de funcionarios policiales que el día 17 de marzo de 2010, tomaron de forma abrupta las instalaciones de la Central de Comunicaciones del referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana, asimismo, llevaron a cabo supuestamente concentraciones en el área interna y externa de la sede del referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana, efectuando así presuntos pronunciamientos ante los medios de comunicación televisivos e impresos, incurriendo así el recurrente en las causales de destitución previstas en numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En referencia a este particular, resulta conveniente señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, se estima pertinente reproducir las causales de destitución previstas en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.

De las normas legales transcritas se desprende, que todo funcionario que actúe en desapego se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual prestan servicio, el cual debe servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Por lo cual, se estima que el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual deben observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen en nuestra sociedad.
Así pues, es imperioso traer a colación la sentencia N° 2009-582 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar, mediante la cual indicó que “…la diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico”, por lo cual a los fines que “…se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, al recurrente se le imputó la causal de destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 3, concatenado con el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe señalar que la Administración en el acto administrativo impugnado -que riela a en el folio diecisiete (17) del expediente judicial-, aplicó de manera general los supuestos contemplados en los artículos ut supra señalados, no obstante, a pesar de las diferencias sustanciales que puedan existir entre la insubordinación y la desobediencia; entiende esta Alzada que el Cuerpo de Policía del estado Lara, se fundamentó en ambas causales a los efectos de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, tanto en la insubordinación como en la desobediencia.
Siendo esto así, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Alberto Jesús Gil Silva, se encuadrara en la referida causal o en su defecto no incurrió en la misma tal como fue establecido por el Juzgador de Instancia en la sentencia consultada, y a los efectos se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa que del contenido del acta policial de fecha 17 de marzo del año 2010 (Vid. Folio 1 al 4 de dicho expediente), que no se desprende señalamiento alguno de que el ciudadano Alberto Jesús Gil Silva, haya participado en los actos de indisciplina e insubordinación suscitados en esa misma fecha, en el Comando General del Cuerpo de Policía del estado Lara.
Asimismo, de la copia simple de artículo de prensa que riela al folio 14 de la primera pieza del expediente Judicial, titulado “Solicitan intervención de PoliLara y que sea comandada por un policía”, del diario “El Impulso” de fecha 18 de marzo de 2010, no se desprende señalamiento expreso de la participación del ciudadano Alberto Jesús Gil Silva entre los funcionarios “…responsables de instigar la intervención de la Policía”.
Aunado a ello, de los informes que constan en el expediente administrativo, que corren insertas en los folios 107 y 110 del expediente administrativo, no se evidencia participación alguna del ciudadano Alberto Jesús Gil Silva en los actos de insubordinación o desobediencia señalados. De igual manera, corre inserto en el folio 50 de dicho expediente, copia simple del Libro de Novedades de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, los hechos acaecidos en fecha 17 de marzo de 2010 y tampoco se desprende el nombre del recurrente de autos.
Por otro lado, corre inserto en el folio 291 del expediente administrativo, oficio S/N suscrito por el Jefe de la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisario Jefe (CPEL) Luis Rodríguez Aranguren y de cuya narración de los hechos no se confirma la participación del ciudadano Alberto Jesús Gil Silva, en el mencionado evento de fecha 17 de marzo de 2010.
Según lo planteado en el Oficio Nº 208-10, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por el Comisario General Evaristo Aranguren, Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, inserto en el folio 340, a través del cual informa sobre las novedades relacionadas “con la finalidad de pedir la intervención de este cuerpo policial, dicho grupo estaba conformado por: COMISARIO GENERAL DOUGLAS FRANCISCO ROJAS (…) COMISARIO JEFE WILLIAM ALEXIS MONCADA (…) COMISARIO JOSÉ DAVID ASCANIO (…) COMISARIO JEFE BLIDES JOSÉ RODRÍGUEZ TONA (…). Información que hago llegar a usted para su conocimiento y demás fines legales consiguiente”, del cual no se desprende el nombre del querellante de autos.
De igual manera, riela en el folio 397 entrevista rendida por el funcionario José Luis Amaro en fecha 30 de abril de 2010, en la que se indica que “…yo seguí observando y en la parte del frente específicamente en la acera de la escuelita se encontraba el grupo de oficiales donde estaba el COMISARIO MENDEZ UNDA, ADELIS TERÁN, COMISARIO PEROZO MARCOS, EL INSPECTOR GIL, el SUB INSPECTOR JAIRO PRIMERA, COMISARIO GRAL. DOUGLAS ROJAS, SUB COMISARIO DANIEL SUÁREZ y otros oficiales de quien no recuerdo los nombres rindiendo declaraciones a los diferentes medios de comunicaciones…”, Sin embargo, aún cuando se mencionan a un grupo de funcionarios rindiendo declaraciones, no se desprende el nombre del recurrente y no consta en autos prueba que pueda demostrar efectivamente que rindió declaración a medios de comunicación y mucho menos -en todo caso- el contenido de la misma.
En cuanto a la entrevista rendida en fecha 21 de mayo de 2010, por el Comisario General Evaristo Aranguren, inserta en el folio 419, se desprende que “…Una vez sometidos los funcionarios y controlada la situación en la sala de control cuando procedíamos a bajar las escaleras en ese momento vi y oí al SUB COMISARIO WILLIAN MENDEZ UNDA, dirigirse a todos los funcionarios presentes en el patio de honor a través del micrófono que estaba dispuesto en el patio de honor para que el gobernador hablara, haciéndole un llamado a los funcionarios policiales a levantarse y protestar al tiempo que pedía la intervención de la policía, la gran mayoría de los funcionarios presentes hicieron caso omiso al llamado; pero si hubo un grupo minoritario que lo siguió e inclusive trancaron la vía en la carrera 28 con calle 30 y escribieron consignas en las paredes de este Comando Policial con la palabra INTERVENCIÓN, y llamando a desconocer autoridades de dirección entre los funcionarios sublevados pueden mencionar los siguientes (…) INSPECTOR GIL SILVA ALBERTO JESÚS (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar en qué forma se hicieron partícipes estos funcionarios presuntamente incursos en los hechos acaecidos para la fecha 17/03/2010? CONTESTO: EL SUB COMISARIO MARCOS PEROZO, el INSPECTOR VÍCTOR MELÉNDEZ y el SUB INSPECTOR GARY ESCALONA fueron los funcionarios sorprendidos en la toma de la central de comunicaciones, yo personalmente con el CORONEL JOSÉ CONTRERAS, los COMISARIOS GENERALES CARLOS DÍAZ y MARISOL MACHADO, el COMISARIO JEFE JOSÉ MENDOZA RIERA, los sacamos de la Central de Comunicaciones la cual habían tomado, el SUB COMISARIO WILLIAN MÉNDEZ UNDA hizo el llamado al paro y a la intervención de la policía a través del micrófono, dispuesto en el patio de honor y medios televisivos, el COMISARIO JEFE JOSÉ DAVID ASCANIO pintando las paredes con graffiti escribiendo la palabra INTERVENCIÓN e igualmente a través de los medios televisivos y el resto de los funcionarios policiales ya nombrados los acompañaban con su apoyo en estas acciones…”, de la cual no se evidencia con claridad cuál fue la actitud adoptada por el querellante de autos, ya que dicha entrevista rendida solo contiene una alusión abstracta sobre la actuación de un grupo de funcionarios “acompañando con su apoyo en las acciones”.
Según la entrevista que se evidencia en el folio 480, rendida por el ciudadano Wilmer Ricardo Montero, en fecha 10 de junio de 2010, de la cual se extrae lo siguiente: “PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar qué tipo de situación se suscitó en fecha 17/03/2010 en las instalaciones del Comando General, y quiénes fueron partícipes de las mismas? CONTESTO: Pintaron un Graffiti en la esquina de la calle 30 con carrera 28, allí fueron partícipes los funcionarios COMISARIO DAVID ASCANIO, COMISARIO GENERAL DOUGLAS ROJAS…”. No se desprende señalamiento expreso como autor del “graffiti” al ciudadano Alberto Jesús Gil Silva, querellante de autos.
Del escrito de descargos del hoy recurrente inserto en el folio 1090 del expediente administrativo, no se desprende información útil que pueda relacionarlo de manera directa, con los hechos suscitados el día 17 de marzo de 2010.
Siendo ello así, ante la falta de elemento probatorio que conlleve a la verificación de la supuesta falta de obediencia por la cual se destituyó al recurrente, por haberse retirado del lugar donde ocurrieron los hechos en fecha 17 de marzo de 2010, se concluye que el acto administrativo impugnado resulta nulo tal como lo estableció el Juzgador a quo en su sentencia, resultando procedente ordenar su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía del estado Lara, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectivo reingreso a la Administración. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2014-1464 de fecha 23 de octubre de 2014, caso: Cuerpo de Policía del estado Lara]. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte confirma la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por el ciudadano ALBERTO JESÚS GIL SILVA, asistido por el Abogado Gilbert Díaz, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2013-000605
FVB/16/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.

La Secretaria