JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000675
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0526 de fecha 20 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.770.960, asistido por el abogado Félix Antonio Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.053, contra el acto administrativo Nº SNAT-2012-002611, de fecha 5 de marzo de 2012, que le fuera notificado en fecha 6 de ese mismo mes y año, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se declaró procedente su destitución del cargo de Asistente Administrativo, grado 3, adscrito al sector Maracay, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de mayo de 2013, mediante el cual, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2013, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En igual fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, concediendo dos (2) días continuos como término de la distancia.
En fecha 12 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma oportunidad, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En igual fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 30 y 31 de mayo y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de junio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24 y 25 de mayo de 2013”.
El 13 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de junio de 2013, la abogada Liz Verónica Amaro Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.196, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 28 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó la decisión Nº 2013-2579, mediante la cual declaró “(...) La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (...) REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
El 3 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado mediante la decisión dictada por esta Corte el 28 de noviembre de 2013, se acordó notificar a las partes y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Ildemar Antonio Palencia Díaz; igualmente, se ordenó notificar a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Ildemar Antonio Palencia Díaz y los Oficios Nros. CSCA-2013-011639, CSCA-2013-011637 y CSCA-2013-011638, dirigidos al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República.
En fecha 30 de enero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del Oficio de notificación Nº CSCA-2013-011637, dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejando constancia que el mismo fue recibido el 28 de enero de 2014.
El 20 de febrero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó acuse de recibo del Oficio de notificación Nº CSCA-2013-011638, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 19 de febrero de 2014, por el referido funcionario.
En fecha 5 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 316/2014 de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, remitió las resultas de la comisión Nº DP02-C-2014-000003 de fecha 3 de diciembre de 2013, debidamente cumplida, el cual se ordenó agregar a los autos, en fecha 7 de marzo de 2014.
El 24 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de abril de 2014, se recibió del abogado Félix Antonio Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El 15 de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 24 del mismo mes y año.
En fecha 22 de abril de 2014, se recibió de la abogada Liz Verónica Amaro Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 28 de abril de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 29 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente con la finalidad de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de mayo de 2012, el ciudadano Ildemar Antonio Palencia Díaz, asistido por el abogado Félix Antonio Díaz, introdujo por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (en funciones de Distribución), el escrito libelar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo, que incoaba “(...) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra del acto Administrativo contenido en documento signado con el N° SNAT/2012-002611, de fecha 05 de Marzo de 2.012; de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) (...)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Arguyó, que inició “(...) labores bajo dependencia y por cuenta del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, en fecha 15-02-2001, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 3 (...) En esa fecha 06-03-2.012, recibí de (sic) la Resolución N° SNAT/2012-002612 (sic), de fecha 05-03-2.012, dictada por el (...) SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante al (sic) cual fui destituido, por estar supuestamente incurso en la causal de destitución contenida en los numerales 4 y 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la norma aplicable en los casos procesales de destitución de los funcionarios y funcionarias al servicio de la administración (sic) pública (sic), contraviniendo (...) mi LEGITIMO (sic) DERECHO A LA DEFENSA Y A LA ASISTENCIA JURIDICA (sic), contenido en el numeral 1º (sic), y EL DEBIDO PROCESO consagrado en el Artículo 49 de nuestra insigne carta (sic) magna (sic) (...)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Argumentó, que se le inició “(...) un Procedimiento Administrativo de destitución con ocasión del oficio (sic) N° 9700-044, de fecha 14 de Julio de 2.012 , emanado de la Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación Caña de Azúcar, suscrito por el (...) Sub Comisario, Jefe de la Sub Delegación Caña de Azúcar (...) en función de dicho comunicado (...) en fecha 18 de Agosto de 2.011, el GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION (sic) CENTRAL, dirige memorando signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCNT/2011-144, al ciudadano (...) JEFE DE LA OFICINA NACIONAL DE INVESTIGACIONES (sic) PROTECCIÓN Y CUSTODIA, cuyo asunto es SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Denunció, que “(...) el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, en este asunto de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, es el (...) gerente (sic) Regional de Tributos Internos Región Central, y este debía por imperio de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, SOLICITAR A LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, la apertura de la averiguación a que hubiere lugar (...) dirigió el memorando signado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/2011-144, al ciudadano (....) JEFE DE LA OFICINA NACIONAL DE INVESTIGACIONES PROTECCIÓN Y CUSTODIA, mediante el cual requiere SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN, es notorio entonces que se violentó del (sic) debido proceso, lo cual trae como colorario (sic) la configuración del tercer presupuesto a que se refiere el tercer punto del numeral 1º (sic) del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, toda vez que, al solicitar una investigación a un departamento no competente conforme a la ley, vale decir, que al funcionario a que (sic) le compete iniciar la averiguación mediante solicitud, es a el (sic) Gerente de Recursos Humanos de la unidad, no así a el (sic) Jefe de la Oficina Nacional de Investigaciones Protección y Custodia, en consecuencia tal inobservancia vició de nulidad absoluta el acto administrativo que se recurre, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º (sic) del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de La Función Pública (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Indicó, que “En fecha 15 de Septiembre de 2.011 (sic), JEFE (sic) DE LA OFICINA NACIONAL DE INVESTIGACIONES (sic) PROTECCIÓN Y CUSTODIA, suscribe y envía el memorando N° SNAT-ONIPC-2011-4519, al GERENTE DE RECURSOS HUMANOS (...) mediante el cual (...) remite (...) copia certificada de actuaciones relacionadas con la averiguación preliminar interna N° 2011-239 (...) En fecha 26 de Septiembre de 2.011 (sic), el (...) GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, libra AUTO DE APERTURA, con base al informe remitido por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Señaló, que “De la lectura simple del contenido del referido auto de apertura, se desprende lo siguiente: ‘(...) Y POR CUANTO NO CONSTA SOLICITUD DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA POR PARTE DEL GERENTE REGIONAL (...)’, es necesario destacar (...) que, el ciudadano (...) GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION (sic) CENTRAL, mediante memorando signado con el N° SNAT/INTI/ GRTI/RCNT/2011-144, realizó SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN, al ciudadano (...) Jefe de la Oficina Nacional de Investigación (sic) Protección y Custodia, entonces es completamente falso que no consta solicitud de apertura de investigación, lo que con palabras mas (sic) o palabras menos su significado es el mismo, SOLICITUD DE AVERIGUACIÓN”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Refirió, que “(...) el acto administrativo que se impugna, no solo (sic) adolece del vicio antes delatado, sino que también, la administración (sic) incurre en falsa interpretación del alcance y consecuente aplicación del numeral 4º (sic) del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer lo siguiente:
‘(...) EN RELACIÓN A ELLO, ES IMPORTANTE RESALTAR LO ESTABLECIDO ARTÍCULO 89 NUMERAL 4, DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA(sic) INVOCADO, EL CUAL PREVÉ QUE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEBE FORMULAR CARGOS A QUE HUBIERE LUGAR, EN EL QUINTO DÍA HÁBIL DE HABER QUEDADO NOTIFICADO EL INVESTIGADO. SIN EMBARGO, CONTRARIAMENTE A LO SOSTENIDO POR EL FUNCIONARIO ENCAUSADO, DE TAL PRECEPTO JURÍDICO, NO SE DESPRENDE QUE DICHA FORMULACIÓN DE CARGOS DEBA HACERSE EN UN ACTO PERSONAL, NI MUCHO MENOS QUE DEBA NOTIFICARSE (…).
(…) EN ESTE ORDEN DE IDEAS, EL ARTÍCULO 89 NUMERAL 4, EJUSDEM (sic) NO ESTABLECE EXPRESAMENTE QUE EL ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, DEBA LLEVARSE A CABO DE MANERA PERSONAL O QUE DEBA NOTIFICARSE. Y ELLO DEBE ENTENDERSE ASI (sic) POR CUANTO EN ESTA FASE DEL PROCEDIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 89 NUMERAL 3, IBÍDEM, YA EL FUNCIONARIO ENCAUSADO FUE NOTIFICADO VÁLIDAMENTE Y SE ENCUENTRA A DERECHO, LO CUAL SUCEDIÓ EN EL PRESENTE CASO EL 29/11/2.011 (F59-60), (SIC) ES DECIR SE HIZO DE SU CONOCIMIENTO LOS CARGOS QUE LE HAN SIDO DETERMINADO (sic), Y DE SU DERECHO (sic) ACCEDER AL EXPEDIENTE’ (...)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Sostuvo, que el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública impone que “(...) En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar, es decir que contrariamente a lo que la administración (sic) interpretó del contenido de la norma in comento, como que el acto de la formulación de cargos no es a su entender un acto personal ni mucho menos que deba notificarse, si (sic) es una (sic) acto personal, pues está implícito en la norma que ‘LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS LE FORMULARÁ LOS CARGOS A QUE HUBIERE LUGAR’, las frases ‘LE FORMULARÁ’, se corresponde con el acusativo de primera persona, en consecuencia la formulación de los cargos es un acto personalísimo que debe imperativamente ser cumplido, lo cual trae como colorario (sic), que, la falta de cumplimiento de este imperativo de ley, acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, máxime cuando si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, enerva el que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no es menos cierto que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Resaltó, que “(...) la falsa interpretación en que ha incurrido la administración (sic) en la aplicación del contenido y alcance del numeral 4° (sic), del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acarrea la consecuencia jurídica de nulidad del acto recurrido (...)”.
Reseñó, que “La Resolución Administrativa que se impugna representa un acto de Inconstitucionalidad ya que la base legal en que se fundamenta la resolución ha sido violentada por el administrador de justicia, toda vez que se violo (sic) de (sic) debido proceso, mi legitimo (sic) derecho a la defensa, el derecho a participar activamente en la fase instructiva o preliminar del procedimiento que se seguía (...) fui removido de mi cargo, a través de un procedimiento viciado de nulidad, conforme a las disposiciones citadas anteriormente. Al haberme sido vulnerado los derechos adquiridos, con las (sic) aplicación inadecuada de las disposiciones que ilegalmente se utilizaron como fundamento de la resolución que se impugna, se quebranta así mismo (sic) los principios (sic) progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la CRBV (sic), por lo que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, conforme lo establece (sic) los numerales 1.3 y 6 del artículo 49 ibiden (sic), en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) En caso de no ser apreciados (…) los argumentos y fundamento de derecho que los mismos (sic) contiene (…) paso a denunciar además los siguientes vicios que igualmente contiene el acto cuya nulidad se solicita: Violación del Debido Proceso, contenido en el encabezado del artículo 49, de la CRBV (sic); VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA; VIOLACION DEL DERECHO A SER OIDO Y LA VIOLACION DEL DERECHO A NO SER SANCIONADO POR ACTOS E INFRACCIONES NO CONTENIDAS EN LAS LEYES; derechos estos que me asisten, previstos y sancionados en los numerales 1, 3 y 6 del referido artículo del texto Constitucional, toda vez que fui indebidamente removido de mi cargo sin estar incurso en ninguna de las causales de destitución consagrados en (sic) norma aplicable (...) No hay causal alguna para mi destitución, por lo que no existe base legal que sustente el acto que por esta Querella Funcionarial se impugna, todo lo cual quebranta las disposiciones antes citadas y hace nula de toda nulidad EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en (...) dicha nulidad en el articulo 19 numerales 1 y 4 LOPA (sic), en concordancia con el artículo 25 de la CRBV (sic) (...)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).
Solicitó, que “(...) el presente escrito de Querella Funcionarial, sea admitido, de conformidad con el (sic) artículo (sic) 92, 93 y 94 de la LEFP (sic), sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente (sic) y en consecuencia: Se desapliquen los artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, con fundamento al artículo 334 de la CRBV (sic), en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO (...) Se declare consecuencialmente nula la Resolución administrativa que se impugna (...) Se ordene mi reincorporación y se me restituya en el cargo que venía desempeñando hasta el momento en que se produjo la ilegal destitución del mismo (...) Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir con los respectivos aumentos y demás derechos, prestaciones y beneficios que legalmente me corresponden de no haber sido ilegalmente destituido de mi cargo (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2014, el ciudadano Ildemar Antonio Palencia Díaz, asistido por el abogado Félix Antonio Díaz, consignó escrito de fundamentación de apelación interpuesta, con base en las siguientes argumentaciones:
Refirió, que “(...) Obedece la apelación interpuesta, en virtud de la decisión dictada por el a quo, con la cual no estoy de acuerdo, dado que a todo lo largo del procedimiento desde la fase administrativa, he venido acusando la violación del debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, ambos consagrados en el artículo 49 constitucional, desde el mismo momento en que tuve acceso al expediente, la violación al debido proceso se evidencia en (…) quien funge como gerente (sic) Regional de Tributos Internos Región Central, al tener conocimiento del supuesto hecho en el cual presuntamente estoy involucrado DEBIÓ con carácter de OBLIGATORIEDAD por tratarse de materia donde se encuentra INVOLUCRADO EL ORDEN PÚBLICO (…) SOLICITAR A LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, cosa que no ocurrió (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Reiteró las denuncias efectuadas contra el acto administrativo recurrido, por cuanto a su parecer “(…) se violentó del debido proceso (...) la configuración del tercer presupuesto a que se refiere el tercer punto del numeral 1° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, toda vez que, al solicitar Gerente Regional de Tributos Internos Región Central, se inicie una investigación al (...) JEFE DE LA OFICINA NACIONAL DE INVESTIGACIONES (sic) PROTECCIÓN Y CUSTODIA, violento de (sic) debido proceso, toda vez que el llamado por ley, a dar inicio al procedimiento administrativo es el Gerente de Recursos Humanos, no asi el Jefe Nacional de Investigaciones (sic) Protección y Custodia, en consecuencia tal inobservancia vició de nulidad absoluta el acto administrativo que se recurre, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° (sic) del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de La Función Publica (sic)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Destacó, que “(...) contrariamente a lo que la administración (sic) interpretó del contenido de la norma in comento, como que el acto de la formulación de cargos no es a su entender un acto personal ni mucho menos que deba notificarse, si (sic) es una acto personal, pues está implícito en la norma que ‘LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS LE FORMULARÁ LOS CARGOS A QUE HUBIERE LUGAR’, las frases (sic) ‘LE FORMULARÁ’, se corresponde con el acusativo de primera persona (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Enfatizó, que “(...) la formulación de los cargos es un acto personalísimo que debe imperativamente ser cumplido, y su incumplimiento por parte del administrador de justicia en sede administrativa trae como colorario (sic), que, su inobservancia acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, máxime cuando si bien la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, enerva el que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no es menos cierto que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Insistió, que “(...) la administración (sic) realizo (sic) una serie de actuaciones sin mi presencia dejándome en total y completo estado de indefensión pues no tuve acceso a la instrucción del expedienten en el cual se me investigó un supuesto de hecho en el que supuestamente estuve involucrado, asi pues el ente administrativo obtuvo una serie de supuestas pruebas en mi contra sin mi consentimiento, toda vez que al entender de la Administración no ERA NECESARIO QUE YO INTERVINIERA (...) EN LA INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE, es notorio pues que se me violentó mi derecho a la defensa, al obtener la administración (sic) pruebas cuyo control estuvo unica (sic) y exclusivamente a merced del SENIAT, y en consecuencia de acuerdo a la disposición contenida en nuestro ordenamiento jurídico constitucional Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, por lo que, las pruebas que sirvieron de base para lograr mi destitución deben necesariamente (sic) declaradas nulas, pues no lograron conforme a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa el fin para (sic) fueron recabadas indebidamente (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Solicitó, que “(...) el presente escrito de fundamentación a la apelación oportunamente interpuesta en contra de la sentencia dictada por el a quo, sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada dicha apelación con lugar en la definitiva, e igualmente sea declarada CON LUGAR, la presente Querella Funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente (sic) y en consecuencia: Se desapliquen los artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, con fundamento al artículo 334 de la CRBV (sic), en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO (...) Se declare consecuencialmente nula la Resolución administrativa que se impugna (...) Se ordene mi reincorporación y se me restituya en el cargo que venía desempeñando hasta el momento en que se produjo la ilegal destitución del mismo (...) Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir con los respectivos aumentos y demás derechos, prestaciones y beneficios que legalmente me corresponden de no haber sido ilegalmente destituido de mi cargo (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de abril de 2014, la abogada Liz Verónica Amaro Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contestó la fundamentación de la apelación con base en los siguientes alegatos:
Señaló, que “(...) el escrito de fundamentación a la apelación, debe expresar los motivos de hecho y de derecho que justifiquen ante esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto; es decir, debe impugnarse el fallo recurrido, alegando los vicios o irregularidades en que incurre la Sentencia y solo en segundo lugar, si el apelante lo estima necesario, puede realizar una breve reseña de los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos en su recurso, contra el acto administrativo, todo con la finalidad que los Magistrados que integran la Corte, revisen si en la sentencia apelada se verifica o no la existencia de alguno o algunos de los vicios consagrados en la normativa que regula la materia y procedan de esta forma a corregir o enmendar los vicios o irregularidades presentes en la decisión (…) el apelante esgrime en su escrito (...) los mismos alegatos que sirvieron de fundamento a la Querella contra el Acto Administrativo que lo destituyó (...) concretamente sobre el procedimiento administrativo sancionador (...) el escrito presentado por el querellante como formalización, al no cumplir con los requisitos establecidos para fundamentar la apelación (...) trae como consecuencia que se entienda desistida la apelación (...)”.
Arguyó, que “(…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25/02/2013 (sic) que declaró SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, se encuentra ajustada a derecho; y (…) procedo a ratificarla, planteando ante la misma defensa alegada por el apelante, los mismos términos de la contestación (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “(…) El Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, al tener conocimiento del Oficio Nº 9700-044 de fecha 14/07/2011, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación Caña de Azúcar, sobre una (sic) irregularidades en la emisión de unos RIF (sic), solicitó una investigación a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, por cuanto es esta Oficina, la que detenta la competencia para coordinar todas las acciones preliminares que sean necesarias, a los fines de determinar la comisión o no de algún hecho ilícito, con lo cual de manera implícita tiene la atribución de llevar a cabo los procedimientos correspondientes y levantar los informes y actas donde se deje constancia de cada una de sus actuaciones, la cual culminó en el Informe Interno identificado con el Nº 2011-239”. (Subrayado del escrito).
Recalcó, que “(...) la Oficina de Recursos Humanos (...) fundamentó en el Auto de Apertura (...) el inicio del procedimiento disciplinario, no sólo con base en el Informe interno levantado por la referida Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia del SENIAT, sino en el contenido de las entrevistas anexas a dicho Informe, del cual no hay duda (sic) sobre su validez jurídica, sino además, haciendo mención expresa del artículo 131 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de cuyo contenido queda en clara evidencia su facultad para actuar conforme lo hizo (...) la apertura del procedimiento se ajustó a lo exigido en el Estatuto supra citado (…) todas las actuaciones realizadas por la Oficina Nacional de Investigación Protección y custodia (sic) del SENIAT (sic), se encuentran fundamentadas en la Providencia Nº 0240 de fecha 10 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.970, siendo titular de la competencia para coordinar todas las acciones preliminares que sean necesarias, a los fines de determinar la comisión o no de algún hecho ilícito (…) ”.
Agregó, que “(…) el informe que sirvió de base para la apertura del presente procedimiento, para la formulación y determinación de cargos constituye per se un elemento probatorio suficiente a la luz del ordenamiento jurídico vigente (…) el alegato nuevamente expresado por el Querellante (sic) carece de todo fundamento jurídico y alejado de la realidad de los autos, en el sentido de que la Administración, siempre en el transcurso del procedimiento disciplinario, le garantizó su derecho a la defensa (…)”.
Aseguró, que el querellante “(...) fue notificado de la apertura del procedimiento mediante boleta de fecha 3/10/2011(sic), y para el momento de la formulación de cargos (...) para el 21/11/2011(sic), ya se encontraba a derecho (...) el 24/11/2011 (sic) se le notificó de la determinación de cargos y el apelante pudo presentar su escrito de descargos, pruebas correspondientes; así como pudo controlar las pruebas aportadas por la administración (sic), lo cual evidencia que no solamente se encontraba a derecho para todas las actuaciones que cumplió eficazmente, sino que tuvo una participación activa en sede administrativa; lo cual contradice y desvirtúa la supuesta denuncia de violación del derecho a la defensa (...)”.
Recalcó, en relación al numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “(...) al querellante se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario mediante boleta de fecha 3 de octubre de 2011, y que para la fase del acto de formulación de cargos, ya el funcionario encausado fue notificado válidamente y se encontraba a derecho (...) no existe violación ni falsa interpretación de la mencionada norma invocada por el querellante, por cuanto de las actas del expediente se observa, el cabal cumplimiento de la notificación de la apertura e instrucción del procedimiento disciplinario, única notificación que en la fase de instrucción, obliga la Ley en comento, encontrándose en consecuencia el querellante, a derecho en dicho procedimiento (...)”.(Resaltado del escrito).
Consideró, que “(...) no se configuró violación alguna, que menoscabara el debido proceso (...) a través de las actas que cursan en el expediente disciplinario se confirma que el hoy querellante tuvo todas las oportunidades legales para realizar sus defensas y demostrar lo que estimase procedente para probar sus alegatos (...) En referencia a la solicitud por parte del apelante que ‘(…) Se desapliquen los artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, con fundamento al artículo 334 de la CRBV (sic), en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO (...)’ se ratifica lo dicho por el Juez de Instancia, en cuanto a que su procedencia está supeditada a que el caso sea incompatible con una norma de rango constitucional, lo cual no se verifica en el caso de autos, pues la Administración al ejercer su potestad disciplinaria, lo hizo apegada a las normas constitucionales y por tanto es improcedente y temeraria dicha solicitud (…)”.
Puntualizó, que “(…) la actuación del querellante se subsume en la causal relativa a ‘La desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público (…)’ y ‘Falta de probidad (…)’ la cual (sic) se encuentran contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y validan el acto administrativo de destitución signado con el Nº SNAT/2012-002611, de fecha 5/03/2012 (sic) (…)”.
Finalmente solicitó, que se desestimara la apelación interpuesta y se confirmara la sentencia recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la apelación interpuesta, pasa a decidir el presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso de apelación, ejercido por el abogado Félix Antonio Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ildemar Antonio Palencia Díaz , contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, contra el acto administrativo Nº SNAT-2012-002611, de fecha 5 de marzo de 2012, que le fuera notificado en fecha 6 de ese mismo mes y año, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual, a su vez, dicho ente Administrativo, declaró procedente destituirlo del cargo de Asistente Administrativo, grado 3, adscrito al sector Maracay, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.
Tal decisión administrativa fue fundamentada en lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber considerado dicho ente administrativo, que el funcionario sancionado, desobedeció las órdenes de sus supervisores inmediatos en lo relativo a la emisión de los Certificados de Registro de Información Fiscal (RIF), e incurrió en falta de probidad, al desobedecer la normativa funcionarial que regula el cargo desempeñado, en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual prestaba servicio, por haber presuntamente emitido los Comprobantes de Registro de Información Fiscal (RIF), Nº V-15532423-2 (F-2009-07 Nº 01137502), correspondiente al ciudadano Juan Pablo Rojas Barrios y el Nº J-07536244-6 (F-2009-07 Nº 01137522), a nombre de la sociedad mercantil Transporte Caribe, C.A., sin que los referidos usuarios hubieren consignado los requisitos necesarios y sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido.
Al respecto observa esta Alzada, que mediante el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, consignado el 9 de abril de 2013, no fueron señalados cuál o cuáles eran los vicios que al parecer de la parte querellante, afectaban al fallo apelado, no obstante, manifestó expresamente su disconformidad con la decisión y reiteró los alegatos esgrimidos en primera Instancia contra el acto administrativo impugnado, como son: i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ii) falso supuesto de derecho por presunta interpretación errónea del contenido y alcance de la norma establecida en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, iii) ausencia de base legal del acto administrativo, por cuanto a su parecer “(…) fui indebidamente removido de mi cargo sin estar incurso en ninguna de las causales de destitución consagrados en la norma aplicable”; iv) Finalmente señaló, que “(…) Al haberme sido vulnerado los derechos adquiridos, con las (sic) aplicación inadecuada de las disposiciones que ilegalmente se utilizaron como fundamento de la resolución que se impugna, se quebranta así mismo (sic) los principios (sic) progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la CRBV (sic), por lo que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, conforme lo establece (sic) los numerales 1.3 (sic) y 6 del artículo 49 ibiden (sic), en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”; por lo cual, solicitó, que “(…) Se desapliquen los artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, con fundamento al artículo 334 de la CRBV (sic), en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO (...)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
De otro lado se observa, que como punto previo a la contestación de la apelación, mediante el escrito consignado en fecha 22 de abril de 2014, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) alegó, que “(…) el apelante esgrime en su escrito (...) los mismos alegatos que sirvieron de fundamento a la Querella contra el Acto Administrativo que lo destituyó (...) concretamente sobre el procedimiento administrativo sancionador (...) el escrito presentado por el querellante como formalización, al no cumplir con los requisitos establecidos para fundamentar la apelación (...) trae como consecuencia que se entienda desistida la apelación (...)”. (Subrayado de esta Corte).
Sobre el particular, la doctrina ha sostenido, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.
En este orden de ideas, dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior, con el objeto de proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares.
Así las cosas, siendo que la representación judicial de la parte apelante no imputó de manera directa y precisa vicio alguno al fallo recurrido, debe esta Corte reiterar el criterio referente a la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido por alguna de las partes, tan solo es necesario que exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, respetando los lapsos y la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado al caso en cuestión, para que éste Órgano Colegiado pueda desplegar la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada en segunda instancia del proceso, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, motivo por el cual, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad de la parte apelante, con el fallo impugnado. (Vid. Sentencias N° 2006-883, dictada por esta Corte el 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa, Nº 2012-609, de fecha 10 de abril de 2012, caso: Leonel Wilfredo Tapia Espejo contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, Nº 2014-0060, de fecha 28 de enero de 2014, caso: César Blanco Oropeza contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, entre muchas otras).
Conforme a lo expuesto, resulta dable a esta Alzada, entrar a conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
.-i) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Observa esta Sede decisora, que la pretensión principal en la querella funcionarial interpuesta radica, en la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº SNAT/2012-002611 de fecha 5 de marzo de 2012, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto a juicio de la parte demandante, el Gerente de Tributos Internos de la Región Central de dicho Servicio, al tener conocimiento de los hechos presuntamente constitutivos de ilícitos administrativos o tributarios, solicitó al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, el inicio del procedimiento investigativo dirigido a verificar la ocurrencia de tales hechos y las personas involucradas, con el objeto de suministrar la información correspondiente a objeto que fueran iniciadas las acciones legalmente establecidas para determinar si en efecto los mismos eran o no contrarios a derecho, así como la participación y de ser el caso, la responsabilidad de los presuntos implicados.
Esa solicitud, así como el procedimiento de investigación preliminar desarrollado y el informe generado, fueron considerados por el ciudadano Ildemar Antonio Palencia Díaz, como violatorios de su derecho al debido proceso; en consecuencia, las impugnó delatando, que “(…) la administración (sic) realizo (sic) una serie de actuaciones sin mi presencia dejándome en total y completo estado de indefensión pues no tuve acceso a la instrucción del expedienten en el cual se me investigó un supuesto de hecho en el que supuestamente estuve involucrado, así pues el ente administrativo obtuvo una serie de supuestas pruebas en mi contra sin mi consentimiento (…) Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…), toda vez que el llamado por ley, a dar inicio al procedimiento administrativo es el Gerente de Recursos Humanos, no así el Jefe Nacional de Investigaciones (sic) Protección y Custodia, en consecuencia tal inobservancia vició de nulidad absoluta el acto administrativo que se recurre, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° (sic) del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de La Función Publica (sic)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Con relación este particular, el ente querellado se opuso a las denuncias formuladas contra el acto administrativo recurrido, por cuanto a su parecer, la actuación administrativa fue desarrollada mediante el procedimiento legalmente establecido y conforme a derecho, asimismo recalcó, que “(…) todas las actuaciones realizadas por la Oficina Nacional de Investigación Protección y custodia (sic) del SENIAT (sic), se encuentran fundamentadas en la Providencia Nº 0240 de fecha 10 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.970, siendo titular de la competencia para coordinar todas las acciones preliminares que sean necesarias, a los fines de determinar la comisión o no de algún hecho ilícito (…) ”. (Mayúsculas del escrito).
Consideró, que “(...) no se configuró violación alguna, que menoscabara el debido proceso (...) a través de las actas que cursan en el expediente disciplinario se confirma que el hoy querellante tuvo todas las oportunidades legales para realizar sus defensas y demostrar lo que estimase procedente para probar sus alegatos (...)”.
Asimismo, se constató que luego de la evaluación correspondiente, mediante la sentencia apelada, la Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluyó lo siguiente:
“(...) siendo el debido proceso un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, es claro que, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa esta Juzgadora que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual en principio se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Mayúsculas del texto).
De la sentencia parcialmente trascrita, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado a quo estimó que el iter sancionatorio instruido al querellante estuvo ajustado al procedimiento legalmente establecido, por lo que, desestimó la denuncia realizada al respecto.
Ahora bien, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente, pues ello implicaría un total menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso del encausado y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya; así como sentencia Nº 2014-1420 de fecha 20 de octubre de 2014, caso: Karen María Pino Peña).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones y para ello, tal como ha sido señalado, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo la aplicación y desarrollo del debido procedimiento, una condición de suma importancia a los fines de imponer cualquier sanción.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio legalmente establecido, constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Adicionalmente, en el ámbito administrativo sancionatorio, nadie podrá ser considerado responsable, o resultar sancionado, por un hecho o incumplimiento cometido por otra persona, en virtud de lo cual, resulta indispensable comprobar no solo la ocurrencia de los hechos irregulares, sino además, verificar si efectivamente existió o no participación de los presuntos implicados, es decir, la existencia de elementos suficientes para considerar que la persona posiblemente sea la causante de la conducta tipificada como infracción, a objeto de instruir el procedimiento legalmente establecido, dirigido a corroborar su participación en los mismos; ello justifica que la Administración, al tener conocimiento de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de responsabilidad administrativa, inicie el procedimiento investigativo previo e indispensable, para determinar si es dable a dicho ente, remitir o no el caso a la Unidad competente a los fines del procedimiento sancionatorio legalmente establecido contra algún o algunos de sus funcionarios.
Esa etapa inicial de la investigación, no produce un acto administrativo definitivo, capaz de cercenar, lesionar, prejuzgar, ni cambiar la situación jurídica de quienes resulten presuntamente implicados en el desarrollo de tal investigación, es por ello que, en principio, esta actuación goza de carácter reservado es decir, el órgano administrativo la desarrolla con discreción, hasta tanto no tenga conocimiento de la posibilidad de afectación de la esfera jurídica del ciudadano que resulte relacionado con el asunto investigado y las mismas se encuentran dirigidas a las actuaciones necesarias a los fines de obtener los medios de convicción suficientes para la apertura o no de un procedimiento administrativo sancionatorio, por ello, dicha etapa de investigación, es propia y exclusiva de la Administración, toda vez que está dirigida a corroborar la ocurrencia de los hechos, identificar a los presuntos implicados y verificar si los indicios o presuntas pruebas constituyen o no elementos suficientes para iniciar dicho procedimiento sancionatorio contra los funcionarios involucrados en los mismos.
Asimismo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1397 del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel, se pronunció sobre el trámite que debe cumplir la Administración, al detectar los hechos que probablemente ameriten el inicio de todo procedimiento sancionador, el cual dividió en las siguientes fases:
“En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
(...Omissis...)
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado (…).
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del extracto anterior se colige, que el procedimiento administrativo sancionatorio legalmente establecido, se inicia cuando existen fundados indicios para determinar que el funcionario pudiera haber incurrido en los hechos que se investigan, es decir en la segunda fase, donde debe producirse la notificación del presunto encausado, a quien se informará de los mismos, otorgándose las oportunidades y los medios para que consigne las alegaciones y pruebas, bien sea para desvirtuar las pruebas que fundamentaron el inicio de la actuación administrativa en esa primera etapa de investigación, a los fines de su control, o promover y consignar aquellos elementos probatorios que considere pertinentes a objeto de las excepciones o defensas que alegó.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Corte, entre muchas otras, mediante sentencia Nº 2007-1273, Nº 2010-1579 y Nº 2013-060, de fechas 16 de julio de 2007, 28 de octubre de 2010 y 4 de febrero de 2013; casos: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, Sonia Ramírez de Manzano y Néstor Andrés Velásquez Cardona, respectivamente); relacionadas con la investigación de los hechos que configuran ilícitos administrativos y colocan al sujeto de derecho que incurre en los mismos, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley.
Ello así, en el caso bajo análisis, debe observarse que el artículo 2, de la Providencia Administrativa Nº 2008-0240, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.970 del 10 de julio de 2008, estipula las atribuciones conferidas a la Oficina Nacional de Investigaciones, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de cuyo numeral 16, se desprende la competencia para investigar los hechos que podrían ser constitutivos de ilícitos aduaneros y tributarios, a saber:
“Artículo 2.- La Oficina Nacional de Investigaciones, Protección y Custodia del SENIAT, estará conformada por tres Divisiones: La División de Seguridad Operativa, La División de Análisis de Riesgo y la División de Investigaciones Aduaneras y Tributarias y tiene las siguientes atribuciones:
(...Omissis...)
16.- Planificar, dirigir, coordinar y controlar las actividades relacionadas con la prevención, investigación, detección y comprobación de ilícitos aduaneros y tributarios (...). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la misma manera, el numeral 1 del artículo 10 eiusdem determina las competencias para efectuar las tareas de vigilancia y comprobación e investigaciones dirigidas a prevenir y detectar los ilícitos administrativos, aduaneros y tributarios, el cual señala, que:
“Artículo 10.- La División de Investigaciones Aduaneras y Tributarias está conformada por la Coordinación de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, la Coordinación de Investigaciones Financieras y la Coordinación de Programación y Análisis de Base de Datos y tiene las siguientes funciones:
1.- Efectuar tareas de vigilancia, comprobación e investigación para la prevención y detección de los ilícitos administrativos, aduaneros y tributarios (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo cual se colige las facultades legalmente conferidas a dicha dependencia administrativa, para investigar los hechos prima facie y remitir el informe correspondiente a la unidad administrativa con competencia en materia sancionatoria funcionarial en aquellos casos en que se determine la existencia de elementos suficientes para considerar que algún o alguno de los funcionarios involucrados en tales hechos, pudiera estar incurso en causales objeto de sanción.
Siendo que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión; por lo cual, esta Corte considera necesario emprender el estudio de la información que se desprende de las actas que conforman el expediente de la presente causa, entre las cuales, cabe destacar las siguientes:
- Inserto al folio 18 de correspondiente al expediente administrativo de la presente causa, copia simple del memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCNT/2011-144, de fecha 18 de agosto de 2011, correspondiente a la solicitud de inicio de la investigación anteriormente mencionada, a la unidad administrativa competente, -la Oficina Nacional de Investigaciones, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, de conformidad con las normas establecidas en la Providencia Nº 0240 anteriormente identificada.
A los folios 2 al 5 (ambos inclusive) del cuaderno separado del expediente administrativo correspondiente al procedimiento de destitución, se observa el informe de fecha 2 de septiembre de 2011, que culminó con la recomendación de remitir las actuaciones a la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de “(…) evaluar la conducta de los funcionarios, ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ (…)”, informe éste, que sirvió de base para dar inicio al procedimiento disciplinario de destitución. (Mayúsculas del documento).
El fecha 4 de octubre de 2011, se produjo la notificación del encausado, según se desprende del documento inserto al folio 30 del expediente disciplinario, conformado por la notificación de fecha 3 de ese mismo mes y año, mediante la cual se informó al querellante que debía comparecer ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, a fin “(...) de rendir declaración en la averiguación disciplinaria que instruye esta Gerencia”.
Igualmente, al folio 59 de la misma pieza del expediente administrativo, cursa notificación de fecha 28 de noviembre de 2011, practicada en fecha 29 de ese mismo mes y año, mediante la cual se notificó al funcionario encausado, instándole a ejercer su derecho a la defensa y acceder al expediente. Asimismo, se dejó constancia expresa de la oportunidad en la cual tendría lugar el acto de formulación de cargos; por lo cual, en esa oportunidad se abrió asimismo la posibilidad de que opusiera los alegatos y pruebas contra la actuación administrativa y los elementos probatorios compilados por la Oficina Nacional de Investigaciones, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15 de diciembre de 2011, se dejó constancia que el funcionario investigado consignó escrito de descargos ante la División de Registro de Normativa Legal del Órgano querellado, mediante auto levantado al efecto, del cual se observa la firma y número de cédula en manuscrito del querellante (folio 64 del expediente administrativo sancionatorio). Igualmente, en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante “AUTO” se dejó constancia de consignación del escrito de pruebas por parte del entonces funcionario investigado, hoy querellante (folio 94).
Con relación a las actas que integran el expediente administrativo relacionado con la presente causa, consignado en copias certificadas el 22 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron incorporadas al expediente de la presente causa en el cuaderno separado correspondiente; y debe destacarse que contra los mismos, según se desprende de los autos, no fue ejercida impugnación alguna; motivo por el cual, los elementos que lo integran, serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso. Echo Chemical 2000 C. A.), acogido de manera pacífica y reiterada por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia Nº 2015-0024 de fecha 5 de marzo de 2015 (caso sociedad mercantil Insel Air International B.V.), entre muchas otras. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones contenidas tanto en el cuaderno separado correspondiente a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, como en el expediente judicial, corroboró esta Corte el desarrollo del procedimiento administrativo conforme a lo establecido en las normas aplicables al caso concreto; mediante el cual, el querellante tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tuvo a bien esgrimir en su defensa, ejerció la actividad probatoria que consideró pertinente, a los fines de demostrar sus alegatos y defensas, las cuales fueron analizadas tanto por el ente Administrativo, como por el Juzgado de primera instancia y corroboradas por esta Alzada, por lo que no se pueden considerar violentados el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano Ildemar Antonio Palencia Díaz.
En consecuencia, siendo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales, planteamientos y disposiciones legales anteriormente explanados, esta Alzada corroboró, que corresponde a la Oficina Nacional de Investigaciones, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la sustanciación de investigaciones relacionadas con la detección de ilícitos administrativos; por lo que, cuando la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, solicitó a la Oficina Nacional de Investigaciones, Protección y Custodia del Servicio, el inicio de un “procedimiento de investigación”, no violentó el debido proceso constitucional; por lo cual, las pruebas recabadas durante dicha fase investigativa del procedimiento devienen acordes al debido proceso, lo cual hace necesario desestimar tales argumentos.
Así las cosas, por cuanto de la información y demás documentos que integran el expediente, se corroboró que el procedimiento administrativo sancionatorio de destitución instruido al querellante, se sustanció dando cabal cumplimiento a las disposiciones legales que lo rigen, lo cual hace mandatorio desestimar los argumentos, relacionados con las denuncias de vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa presuntamente ocurridas durante el mismo, esgrimidas tanto en el escrito libelar, como a través del escrito de fundamentación a la presente apelación; toda vez que de los autos se desprende el desarrollo de todo un procedimiento ajustado a derecho, mediante el cual fueron respetados los derechos fundamentales del querellante. Así se decide.
ii) De la denuncia de falso supuesto de derecho por presunta interpretación errónea del contenido y alcance de la norma establecida en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, denunció, que el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública imponía, que “(...) En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar, es decir que contrariamente a lo que la administración (sic) interpretó del contenido de la norma in comento, como que el acto de la formulación de cargos no es a su entender un acto personal ni mucho menos que deba notificarse (...)”.
Afirmó, que “(...) si (sic) es una (sic) acto personal, pues está implícito en la norma que ‘LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS LE FORMULARÁ LOS CARGOS A QUE HUBIERE LUGAR’, las frases ‘LE FORMULARÁ’, se corresponde con el acusativo de primera persona, en consecuencia la formulación de los cargos es un acto personalísimo que debe imperativamente ser cumplido, lo cual trae como colorario (sic), que, la falta de cumplimiento de este imperativo de ley, acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, máxime cuando si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, enerva el que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no es menos cierto que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres (…) la falsa interpretación en que ha incurrido la administración (sic) en la aplicación del contenido y alcance del numeral 4° (sic), del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acarrea la consecuencia jurídica de nulidad del acto recurrido (...)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Sobre este aspecto, la representación judicial del ente recurrido aseguró, que “(...) al querellante se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario mediante boleta de fecha 3 de octubre de 2011, y que para la fase del acto de formulación de cargos, ya el funcionario encausado fue notificado válidamente y se encontraba a derecho (...) no existe violación ni falsa interpretación de la mencionada norma invocada por el querellante, por cuanto de las actas del expediente se observa, el cabal cumplimiento de la notificación de la apertura e instrucción del procedimiento disciplinario, única notificación que en la fase de instrucción, obliga la Ley en comento, encontrándose en consecuencia el querellante, a derecho en dicho procedimiento (...)”.(Resaltado del escrito).
Delimitado lo relevante a la presente denuncia, resulta importante para esta Corte señalar en cuanto al vicio de falso supuesto, que éste se refiere bien al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, ya sea porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración dio por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos “relevantes” que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto; por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho denunciado, se ha establecido que tal vicio tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido considerado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como el error de derecho, que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el contenido de la norma aplicable. Con base a ello, es menester indicar que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado reiteradamente, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).
Ahora bien, en cuanto al presente caso se debe observar que el texto normativo contenido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(...Omissis...)
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Sobre este aspecto, este Juzgador observa que la sentencia recurrida determinó, que:
“En relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que indica el querellante se genera al haberse interpretado mal el contenido del numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y entender que el mismo no es un acto personal ni debe notificarse, infringe en sus palabras el imperativo personalísimo que implica la obligación de formular los cargos al investigado, lo que en sus palabras trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido. En lo atinente a dicho argumento, advierte este Tribunal que se desprende del contenido de las actas que conforman el expediente judicial y disciplinario que el hoy querellante fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario mediante boleta de fecha 3 de octubre de 2011, por lo que para el momento en que se efectúa la formulación de los cargos correspondientes, es decir para el día 21 de noviembre de 2011, los investigados se encontraban a derecho, no obstante lo anterior del contenido de los folios (71 y 72) del expediente judicial, se desprende que en fecha 24 de noviembre de 2011, el hoy querellante fue notificado de la determinación de cargos y de las faltas que se le imputaban, por lo que mal puede hoy pretender enervar los efectos de esa notificación con argumentos que carecen de sustento (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente trascrito se interpreta, que mediante la sentencia apelada, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital verificó la notificación efectuada al querellante para que se hiciera parte en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, y consideró que por cuanto el mismo se encontraba notificado desde el 3 de octubre de 2011, resultaba inoficioso practicar una nueva notificación para la formulación de los cargos; no obstante, refirió que el recurrente fue notificado por la oficina de Recursos Humanos del Órgano administrativo, el 29 de noviembre del mismo año, de “(...) que al quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha de recepción de esta notificación, serán formulados los cargos que hubiere lugar (...)”.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constató, que efectivamente al folio 30 del cuaderno separado correspondiente al expediente disciplinario, cursa notificación de fecha 3 de octubre de 2011, practicada el día 4 de ese mismo mes y año, mediante la cual se informó al querellante que debía comparecer ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, a fin de “(...) rendir declaración en la averiguación disciplinaria que instruye esta Gerencia”.
Igualmente, al folio 59 de dicho cuaderno separado (expediente administrativo sancionatorio), cursa notificación de fecha 28 de noviembre de 2011, expedida por la Oficina de Recursos Humanos y practicada el día 29 de ese mismo mes y año, mediante la cual se le informó al recurrente lo siguiente:
“(...) le participo que al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha de recepción de esta notificación, serán formulados los cargos a que hubiere lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente disciplinario en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, más el término de la distancia, calculado a razón de dos (2) días hábiles, deberá consignar en la División de Registro y Normativa Legal de esta Gerencia su escrito de descargos.
Concluido el acto anterior se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere procedentes a su defensa.
El procedimiento que antecede se encuentra previsto en el artículo 89, numerales 1 al 6, ambos inclusive, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual forma se le indica que con esta notificación se encuentra a derecho, motivo por el cual las actuaciones legales subsiguientes a este acto se llevarán a cabo de pleno derecho, quedando a su disposición el Expediente Disciplinario GRH/DRNL/2011-023 que se le instruye ante la División de Registro y Normativa Legal de esta Gerencia, ubicada en el piso 3 de la Torre Norte, Edificio SENIAT, final Gran Avenida, Plaza Venezuela, Caracas, a fin de garantizarle el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa.
A los efectos probatorios de su recepción, se le agradece firmar, fechar y reseñar su número de cédula de identidad en la copia que de este acompaña”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Como se evidencia de la anterior trascripción, el querellante fue notificado expresamente de la oportunidad en la que tendría lugar la formulación de los cargos; por lo cual, sí se encontraba en conocimiento de la oportunidad establecida para la celebración del acto de cargos; el cual, se efectuó el 6 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual solicitó copias certificadas de las actuaciones administrativas. (Folios 62 y 63, del cuaderno separado correspondiente al expediente administrativo sancionatorio).
Asimismo, se desprende del expediente, que en fecha 15 de diciembre de 2011, dicha parte hoy apelante, consignó ante la Administración, su escrito de descargos y posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2011, el escrito de pruebas, por lo que no hay lugar a dudas sobre su participación activa durante el procedimiento desarrollado en sede administrativa. (Ver folios 64 al 91 y 94 al 112 del cuaderno separado correspondiente al expediente administrativo).
De las actuaciones reflejadas en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constató que efectivamente el apelante se encontraba a derecho y a diferencia de lo alegado por dicha parte, fue expresamente notificado para el acto de la formulación de los cargos, tuvo acceso al expediente y ejerció su derecho a la defensa; por lo cual, tal como señalara el Juzgado a quo, mediante el fallo bajo estudio, resulta absolutamente infundada la denuncia de violación de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, tales denuncias y alegatos, deben ser desestimados. Así se decide.
.-iii) Ausencia de base legal del acto impugnado:
El recurrente, mediante escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial esgrimió, que “(...) fui indebidamente removido de mi cargo sin estar incurso en ninguna de las causales de destitución consagrados en norma aplicable (...) No hay causal alguna para mi destitución, por lo que no existe base legal que sustente el acto que por esta Querella Funcionarial se impugna, todo lo cual quebranta las disposiciones antes citadas y hace nula de toda nulidad EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en (...) dicha nulidad en el artículo 19 numerales 1 y 4 LOPA, en concordancia con el artículo 25 de la CRBV (sic) (...)”. Denuncia ésta que reiteró (en idénticos términos), mediante el escrito de fundamentación a la presente apelación.
Al respecto se observa, que la sentencia en alzada, luego de reflejar al análisis efectuado a la información y demás elementos consignados por las partes en el expediente de la presente causa, señaló, que:
“(...) tanto de las testimoniales rendidas por el hoy querellante, como de las evacuadas por el funcionario Leonardo Rodríguez Hernández, se desprende que lo perseguido por estos al momento de expedir los registros que dieron origen a la apertura del procedimiento de destitución, era obtener descuentos en equipos de sonido, lo que deja en entredicho la transparencia de la actuación del mismo y se erige como un comportamiento dañino del buen nombre de la Institución, circunstancia que configura una violación a la honorabilidad y legalidad que debe caracterizar a los funcionarios públicos en la prestación del servicio al que pertenecen, es decir, configura una falta de probidad”.
Ello así, esta Corte constató, que según se desprende del acto administrativo impugnado, la sanción de destitución aplicada al ciudadano Ildemar Antonio Palencia Días, se fundamentó en los cargos que le fueron formulados el 6 de diciembre de 2011, en virtud de las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) por tramitar de manera irregular dos (2) Registros de Información Fiscal a nombre de los contribuyentes JUAN PABLO BARRIOS ROJAS (…) y TRANSPORTE CARIBE, C.A. (…), los cuales fueron elaborados por su persona sin tener los soportes requeridos para ello, incumpliendo de esta manera los lineamientos dictados por la Administración Tributaria y comunicados oportunamente por sus superiores, todo a cambio de supuestos descuentos en equipos de sonido, certificados de registro que fueron luego encontrados en poder de un tercero que fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuación que sin lugar a dudas es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, lo que contraviene además el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa, procedo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
La aplicación de la presente medida se fundamenta en lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la referida Ley del estatuto, según los cuales ‘Serán causales de destitución (…) 4. La desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público (…) 6. Falta de probidad (…)’”.
De lo cual se colige, que los hechos conformados por la emisión irregular de dos certificados de Registros de Información Fiscal en que presuntamente había incurrido el funcionario entonces investigado, hoy apelante “(…) sin tener los soportes requeridos para ello, incumpliendo de esta manera los lineamientos dictados por la Administración Tributaria y comunicados oportunamente por sus superiores (…)”, fue considerada por la administración, como una actuación en desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, además de “(…) contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, lo que contraviene además el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa (…)”, por lo cual, subsumió tales hechos detectados, en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(...Omissis...)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(...Omissis...)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (...)”.
Así las cosas, de la información contenida en el expediente se observa la declaración ofrecida ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, en fecha 4 de octubre de 2011, por el ciudadano Ildemar Antonio Palencia Díaz (folios 31 al 33 del cuaderno correspondiente al expediente sancionatorio), de cuya lectura se desprende que éste respondió a diversas preguntas, lo siguiente:
“(...) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales (sic) son los recaudos exigidos para tramitar y obtener el RIF tanto personas naturales como jurídicas? RESPUESTA: ‘Para personas naturales se necesita copia de la cédula, copia de recibo de servicio público, y planilla de inscripción por Internet, si es inscripción si es renovación, se necesita la copia de la cédula solamente. Para las personas Jurídicas se necesita inscripción por Internet, copia del registro, copia de las cédulas de los socios, copias del rif (sic) y si es Renovación solo (sic) copia del registro y de las cédulas de los socios’. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted, si su persona o algún otro funcionario se encuentra autorizado Para inscribir o actualizar la información en el SENIAT sin la debida documentación o soportes? RESPUESTA: ‘No, ni mi persona ni otro funcionario se encuentra autorizado a inscribir o actualizar la información en el SENIAT, a menos que un jefe inmediato lo autorice’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los seriales correspondientes a las formas SIR-RIF 07, 01137522, 01137502 le fueron asignados (sic) a su persona, y fueron tramitadas por usted en taquilla? RESPUESTA: “Si (sic) me fueron asignados y fueron tramitados por mi persona en taquilla’. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Rafael Rincón? RESPUESTA: ‘Si (sic) lo conozco de vista y trato’. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual accedió a tramitar dichos certificados sin la debida documentación y soportes exigidos por la administración (sic)? RESPUESTA: ‘El señor José Rincón se presentó con los documentos originales y yo le mande (sic) a sacar copia pero nunca regreso (sic)’. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la persona que se presento (sic) en taquilla era alguno de los dueños o directivos de la tienda de electrodomésticos? RESPUESTA: ‘Solo (sic) empleado’. DECIMA (sic) SEGUNDA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Barrio Rojas Juan Pablo, e indique porque (sic) realizo la actualización del contribuyente Transporte Caribe C.A. numero (sic) de RIF J-07536244-6? RESPUESTA: No conozco al ciudadano Barrio Rojas Juan Pablo, porqué (sic) me enseñó los documentos originales y yo le hice el favor actualizarlo, comprometiendose (sic) el señor José Rincón en traerme las copias’. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recibió dinero o algún otro beneficio a cambio de tramitar los certificados antes mencionados? RESPUESTA: ’No’. DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es primera vez que realiza favores a personas o gestores, todo ello con la finalidad de obtener beneficios? RESPUESTA: ‘Es primera vez, pero no con la finalidad de obtener beneficios’. DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga usted, como pensaba justificar las formas SIR-RIF 07 utilizadas sin tener soportes de los RIF tramitados? RESPUESTA: ‘Estaba esperando las copias, pero nunca llegaron’. DECIMA (sic) SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en cuantas (sic) oportunidades ha elaborado RIF sin los respectivos recaudos? RESPUESTA: ‘Nunca’. DECIMA (sic) SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, si ratifica en todas y en cada una de sus partes el contenido de la entrevista de fecha 30/08/2011, rendida ante los funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, incorporado a los folios veinte y veinte y uno, ambos inclusive, del expediente que se instruye y el cual se le pone de manifiesto en este acto? RESPUESTA: ‘Niego en todas y cada una de sus partes el contenido de la entrevista de fecha 30/08/2011’. DECIMA (sic) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sus Superiores tenían conocimiento de esta situación irregular? RESPUESTA: ‘No tenían conocimiento’”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del documento). (Sólo subrayado de esta Corte).
Se observa igualmente, que de la declaración que rindiera el ciudadano Simón Daniel Figueroa Rodríguez, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, en fecha 4 de octubre de 2011 (folios 39 al 41 del cuaderno separado correspondiente al expediente sancionatorio), se desprende, que éste respondió a diversas preguntas, lo siguiente:
“(…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales (sic) son los recaudos que se deben exigir a los contribuyentes tanto persona natural como jurídico para la obtención del Registro Único de Información Fiscal? RESPUESTA: “En el caso de las personas Naturales los recaudos son: copia de la cédula, recibo de servicio, y planilla, bien sea de inscripción o actualización del portal, dependiendo del caso. Hay casos especiales llámese tercera edad o discapacitados, a los cuales se les presta la colaboración de bajarle la planilla acá en el Sector, en vista de no tener la posibilidad de bajarla por alguna razón’ QUINTA PREGUNTA: ¿Explique usted, cuales (sic) son las funciones de los funcionarios adscritos al área de RIF? RESPUESTA: Sus funciones son: la tramitación del rif (sic), tanto a persona natural y jurídica previa presentación de los requisitos explanados en la pregunta anterior”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los funcionarios adscritos a la Sección de rif (sic), pueden inscribir o actualizar la información en el ISENIAT tanto de personas naturales como jurídicas? RESPUESTA: ‘si (sic) pueden.’ SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los funcionarios Ildemar Palencia y José Leonardo Rodríguez? RESPUESTA: ‘si (sic) los conozco de vista, trato y comunicación’ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que los mencionados funcionarios tramitaron una serie de RIF sin la debida documentación? RESPUESTA: “Si (sic), tengo conocimiento.’ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los seriales de los formas Sir-RIF 07 N° 01137522 y 011375202 estaban en las formas entregadas al funcionario Ildemar Palencia y los seriales 01137174, 01137175, 01137179 y 01137181 al funcionario José Rodríguez? RESPUESTA: ‘Si (sic) los seriales antes identificados estaban en las formas entregadas a los funcionarios.’ DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esta (sic) permitido tramitar el RIF sin la debida documentación o soportes? RESPUESTA: ‘No, no esta (sic) permitido’ DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rincón José Rafael? RESPUESTA: ‘No lo conozco’. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es primera vez que ocurre un hecho como este? RESPUESTA: ‘Bajo mi gestión, si (sic) es la primera vez.’ (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del documento). (Sólo subrayado de esta Corte).
En relación con las declaraciones citadas, debe acotar esta Corte que ambas permiten colegir que los Registros de Información Fiscal (RIF), correspondientes al ciudadano Juan Pablo Rojas Barrios, RIF. V-15532423-2, (F-2009-07 Nº 01137502) y a la sociedad mercantil Transporte Caribe, C.A., RIF. J-07536244-6, (F-2009-07 Nº 01137522), fueron tramitados de manera irregular; esto es, que ninguna consignó la documentación correspondiente a los fines de la emisión del Registro de Información Fiscal, en contravención de las normas con los recaudos y trámites e instrucciones establecidas al efecto, dictadas por la institución o el supervisor inmediato, las cuales conocía y debía cumplir el querellante, según se desprende especialmente de las respuestas emitidas en su declaración a las preguntas sexta y séptima.
En sintonía con lo anterior, se observa que en sede judicial, la representación judicial de la parte querellante, en fecha 8 de junio de 2012, consignó copias certificadas del expediente administrativo, del cual se desprende que mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2011, promovió “(…) prueba de INFORMES al CICPC, SUBDELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, en Maracay Estado Aragua, a los fines que informe a este despacho (sic) administrativo sobre los siguientes particulares: Del contenido integro del oficio Nº 9700-44 (…) Del (sic) a que se refiere dicho oficio Nº 9700-44 (…) si le fue dada respuesta en torno al oficio Nº 9700-44 (…)”, en virtud de lo cual, debe analizarse la información contenida desde el folio 127 al 132 de la pieza I del expediente judicial y folios 115 al 123 del cuaderno separado correspondiente al expediente administrativo, en ambos casos, se trata de copias certificadas de los documentos remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), relacionados con requerimientos formulados por dicho órgano de investigación penal, sobre los hechos ocurridos el 13 de julio de 2011, en los cuales se encontraban presuntamente incursos dos funcionarios (uno de ellos el querellante), así como las respuestas recibidas en atención a tales intimaciones; de cuyo contenido se desprende que fueron expedidos certificados de Registro de Información Fiscal (RIF), sin que los contribuyentes cumplieran con los requisitos establecidos en las normas; los cuales en ambos casos fueron acompañados, por un ejemplar de las normas y requerimientos establecidos para dicho trámite, presuntamente incumplidos (desde el folio131 al 132 de la pieza I del expediente judicial y folios 119 y 120 del cuaderno separado correspondiente al expediente administrativo).
Resulta pertinente apreciar, que uno de los elementos característicos del ejercicio de la función pública, está constituido por el deber que tienen las personas que detentan un cargo en cualquiera de los entes que integran la administración, de cumplir cabalmente las órdenes e instrucciones emanadas de sus supervisores inmediatos, así como la obligación de actuar con total sujeción a la Constitución y las leyes y demás normas que rigen la actuación administrativa y funciones asignadas a cada funcionario; siendo que las tareas y actividades asignadas a los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social, entonces el ordenamiento jurídico es el que define su esfera de atribuciones, deberes, competencias y funciones.
Así ha sido determinado de manera pacífica y reiterada por la Jurisprudencia nacional y por esta Corte, tal como se desprende de las sentencias Nº 2010-1579 y Nº 2013-060, de fechas 28 de octubre de 2010 y 4 de febrero de 2013, entre muchas otras.
De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo, así como el objetivo esencial del Estado de procurar la efectividad de los principios, derechos y deberes de que trata el preámbulo y articulado consagrados en la en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes lo quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.
De lo anteriormente constatado, esta Corte adquiere la convicción de que de los elementos contenidos en el expediente de la presente causa, se desprende que efectivamente el ciudadano Ildemar Antonio Palencia Díaz, incurrió en los hechos irregulares sancionados, al emitir (lo cual reconoció expresamente), los Registros de Información Fiscal (RIF), correspondientes al ciudadano Juan Pablo Rojas Barrios, RIF. V-15532423-2, (F-2009-07 Nº 01137502) y a la sociedad mercantil Transporte Caribe, C.A., RIF. J-07536244-6, (F-2009-07 Nº 01137522), sin que éstos hubieren consignado los recaudos necesarios al efecto, ni cumplir con el procedimiento legalmente establecido, según se desprende de la documentación y elementos probatorios constantes en autos, se corroboró igualmente mediante los documentos que cursan desde el folio 127 al 132 de la pieza I del expediente judicial; lo que, conduce ineluctablemente a establecer que el funcionario sancionado mediante el acto administrativo recurrido, desobedeció las órdenes de sus supervisores inmediatos en lo relativo a la emisión de los señalados Registros de Información Fiscal (RIF), e incurrió en falta de probidad; consistiendo ésta, en el desprecio a la normativa funcionarial que regula el cargo desempeñado, en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual prestaba servicios; siendo, que la actitud proba revela la bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público; por lo que, entre las características que debe poseer el funcionario público está ser un ciudadano con solvencia moral.
Por las razones expuestas, a diferencia de lo alegado por el ciudadano Ildemar Antonio Palencia Díaz, el acto administrativo sancionatorio Nº SNAT-2012-002611, a través del cual Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 5 de marzo de 2012, declaró procedente su destitución del cargo de Asistente Administrativo, grado 3, adscrito al sector Maracay, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, se fundamentó en hechos ciertos, debidamente investigados, demostrados por la Administración, mediante el procedimiento correspondiente; los cuales fueron subsumidos adecuadamente en la norma y sancionados conforme al dispositivo legal aplicable, lo cual fue verificado igualmente en sede judicial y corroborado por esta Alzada; motivo por el cual, resulta necesario concluir que tanto la actuación administrativa, como el fallo apelado, con relación al aspecto bajo análisis, se encuentran ajustados a derecho, al no haberse configurado la pretendida “Ausencia de base legal del acto impugnado”; en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte rechazar la presente denuncia. Así se decide.
iv).- Violación de principios constitucionales y Control difuso de la constitucionalidad:
La parte querellante, mediante el escrito libelar consignado en fecha 9 de mayo de 2012, así como en el de fundamentación a la apelación (de fecha 9 de abril de 2014) alegó, que presuntamente mediante el acto administrativo cuya nulidad pretende “(...) se quebranta así mismo (sic) los principios progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la CRBV (sic), por lo que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, conforme lo establece los numerales 1.3 y 6 del artículo 49 ibiden (sic), en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (...)”.
Asimismo solicitó, que “(…) Se desapliquen los artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, y 5, con fundamento al artículo 334 de la CRBV, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO (...) Se declare consecuencialmente nula la Resolución administrativa que se impugna (...) Se ordene mi reincorporación y se me restituya en el cargo que venía desempeñando hasta el momento en que se produjo la ilegal destitución del mismo (...) Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir con los respectivos aumentos y demás derechos, prestaciones y beneficios que legalmente me corresponden de no haber sido ilegalmente destituido de mi cargo (...)”.
En relación a la violación de los principios constitucionales de “(...) progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la CRBV (sic) (...)”, esta Corte observa que tal denuncia no fue fundamentada; por cuanto, carece de las razones y argumentos en que el apelante pudiera sustentar su pretensión.
Ello así, dado lo genérico del alegato, por cuanto no hace referencia alguna de cómo considera la parte hoy apelante que le fueron lesionados los aludidos derechos, de conformidad con lo exigido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; impidiendo, de esa manera, a esta Alzada precisar en cuáles razonamientos se funda; dado que este Órgano Jurisdiccional no puede suplir lo que es un deber de la parte recurrente, debe en consecuencia, desestimar por genérica, la denuncia. Así se declara.
En relación con la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, se estima pertinente destacar, lo siguiente:
La Constitución establece en el artículo 334, la posibilidad de que en un caso concreto, en el cual el Juzgador considere y evidencie que un dispositivo de carácter legal aplicable al mismo, sea incompatible con una norma constitucional, el Juez de la causa podrá acordar desaplicar dicha norma, mediante esta forma de mantener la integridad del precepto constitucional; tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del juez; la cual, tendrá que emplearse aun de oficio y solo para ese caso en particular, en aras de mantener indemne el texto fundamental; lo que hace presumir, que el incumplimiento de dicho deber por parte de algún juez, lo haría responsable; ello, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 49 eiusdem.
En cuanto a la desaplicación de normas legales por parte de los Jueces de la República, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1696 del 15 de julio de 2005, Caso: Rosa Mémoli Bruno y otros, la cual fue posteriormente ratificada mediante sentencia Nº 575 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Gustavo Soto Montiel, estableció con carácter vinculante, la siguiente doctrina:
“(..) En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.
Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar una norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso.
En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto. Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste no se aplica la disposición”.
Ahora bien, una vez establecidos los parámetros anteriormente señalados, en el caso de autos, se observa que la solicitud formulada versa sobre la desaplicación de “(...) los artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, y 5, con fundamento al artículo 334 de la CRBV (sic), en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (...)”; como se observa, el apelante no fundamentó de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública su pretensión; toda vez que no se indicó a cuál ley pertenece el artículo cuya desaplicación se requiere; ocurriendo además, que tampoco fue señalada la norma o precepto constitucional con el cual, a juicio de la parte apelante colide la disposición legal cuya desaplicación solicitó; siendo que de conformidad con la Jurisprudencia vinculante anteriormente transcrita, se requiere “(…) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental”. Motivo por el cual, resulta mandatorio desestimar tal solicitud. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, debe señalarse que este Órgano Colegiado, previa revisión de los autos, constató que del acto administrativo sancionatorio Nº SNAT-2012-002611, de fecha 5 de marzo de 2012, se desprende, que como consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario en cuya sustanciación participó plenamente el accionante ejerciendo las defensas y consignando los elementos probatorios que a bien tuvo y por cuanto no se evidenció elemento alguno del cual se pudiera desprender disminución (real, efectiva y transcendente) de sus derechos o garantías constitucionales, siendo que como resultado del mismo el querellante fue destituido del cargo de Asistente Administrativo Grado 3, adscrito al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por cuanto la Administración determinó que el mismo, desobedeciendo flagrantemente las instrucciones y órdenes emanadas de sus supervisores, había incurrido en falta grave a las reglas del Servicio, establecidas como causales de destitución, en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al emitir los comprobantes de Registro de Información Fiscal (que confesó haber tramitado sin los respectivos soportes).
Desestimadas como han sido las denuncias y alegatos con base en las cuales se fundamentó la pretensión de nulidad de dicho acto y por cuanto así fue también verificado y declarado mediante el fallo apelado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe concluir que el mismo se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, asistido por el abogado Félix Antonio Díaz, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 25 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto administrativo Nº SNAT-2012-002611, de fecha 5 de marzo de 2012, mediante el cual el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), declaró procedente destituirlo del cargo de Asistente Administrativo Grado 3, adscrito al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, por haber incurrido en faltas graves a las reglas del Servicio, establecidas como causales de destitución, en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/57/70
Exp N° AP42-R-2013-000675.
En fecha ___________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________


La Secretaria.