JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000296

El 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 346-14 de fecha 21 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ANTONIO JESÚS RAMÍREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.776.301, asistido por el Abogado Gerardo Núñez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.605, contra la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a los fines que cumpliese el “Contrato de Póliza de Seguro de Caso de Vehículos Terrestres y el Condicionado y Anexo, Nº AUTO-002101-2010-2171, con vigencia del 13 de mayo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de febrero de 2014, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2013, por la abogada Mariajosé Hinestroza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.717, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.
En fecha 26 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 8 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de junio de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de marzo de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se ordenó reponer la causa al estado que se notificara a las partes y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de junio de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 1º de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el Oficio signado bajo el Nº 757-14, de fecha 11 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual solicita se remita el presente expediente a dicho Tribunal, vista la diligencia suscrita en fecha 3 de abril de 2014, por los Abogados Gerardo Núñez y Mariajosé Hinestroza, antes identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, mediante la cual consignaron transacción judicial celebrada entre las partes y solicitaron se declarara la correspondiente homologación en la presente causa; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil C.N.A., De Seguros La Previsora.
El 4 de agosto de 2014, se recibió del Abogado Gerardo De Jesús Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Jesús Ramírez Villalobos, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte y solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de origen.
En fecha 7 de agosto de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación número CSCA-2014-004540, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de agosto de 2014.
El 14 de agosto de 2014, se dictó decisión mediante la cual se convocó a las partes, vale decir al ciudadano Antonio Jesús Ramírez Villalobos y a la Sociedad Mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora, para que por sí o por intermedio de sus representantes, comparecieran ante esta Corte, en su salón de audiencias en la fecha que fijara la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional por auto separado a la presente, previa constancia de las notificaciones en el expediente, con el objeto que participasen en el acto alternativo de resolución de controversias en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 2 de octubre de 2014, se recibió del Abogado Deivis Miguel Valera Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.178, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora, diligencia mediante la cual consignó transacción notariada.
En fecha 3 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora, la cual fue recibida en fecha 29 de octubre de 2014.
El 13 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2014-006089, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de noviembre de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió del Abogado Deivis Miguel Valera Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.178, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora, diligencia mediante la cual informa que en fecha 2 de octubre de 2014, fue consignada en esta Corte copia certificada de la transacción suscrita entre las partes, a los fines de su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que ratificó en dicha diligencia.
En fecha 23 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de marzo de 2015, vista la diligencia suscrita en fecha 2 de octubre de 2014, por el Abogado Deivis Miguel Valera Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.178, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora, mediante la cual consignó transacción judicial notariada entre las partes y solicitó se declarara la correspondiente homologación en la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 19 de octubre de 2011, el ciudadano Antonio Jesús Ramírez Villalobos, asistido por el Abogado Gerardo Núñez Díaz, antes identificados, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] La presente demanda tiene por objeto […] el cumplimiento del Contrato de Poliza [sic] de Seguro Caso de Vehículos Terrestres y el Condicionado y Anexo, por parte de la demandada, derivados de la intención fraudulenta de la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, de no cubrir o darle cumplimiento a sus obligaciones derivadas del Contrato […] razón ésta que obliga a la indemnización del perjuicio causado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Arguyó, que “[…] En fecha trece (13) de mayo de 2010, quien [suscribió], celebró Contrato de Poliza [sic] de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y el Condicionado y Anexo, con la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 2, domiciliada en la Ciudad [sic] de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro de Comercio en la Oficina del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el Nº 296, de los libros respectivos, según quedó evidenciado en la Póliza No. AUTO-002101-20296, cuya fecha de vigencia [era] del 13 de Mayo de 2010 hasta el 13 de Mayo de 2011, con la finalidad de darle cobertura a la Perdida [sic] Parcial y Total de [su] vehículo, tal como lo establece el Condicionado y Anexo de la empresa aseguradora […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Apuntó, que “[…] ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 2:10 de la tarde, [fue] víctima de un robo a mano armada, donde se [le] despojó de un vehículo de [su] propiedad, Clase Camioneta, Marca Toyota, Año 2007, Placas AC849DS, Modelo 4Runner 2WD 5ª, Color Plata, Serial de Carrocería JTEZU14R678089543, tal como se evidencia en certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto nacional [sic] de Transporte y Transito [sic] Terrestre, de fecha 21 de abril de 2010, quedando denunciado el hecho ilícito el 13 de noviembre de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) Delegación Maracaibo, Región Zulia, con el Nº I-692.267 […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó, que “[…] el interés del asegurado esta [sic] constituido por la Indemnización, por la Cobertura Amplia, y Perdida [sic] Total o Parcial del bien asegurado, todo esto evidenciado por el Cuadro Recibo Seguro De caso de Vehículos Terrestres y el Condicionado y Anexo, siendo las coberturas contratadas contenidas que se acompaña: Perdida [sic] Total; Perdida [sic] Parcial, Perdida [sic] Parcial Motin [sic] […] Indemnización Diaria por Robo, Eventos Catastróficos, entre otras […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Sostuvo, que “[su] persona y [su] vehículo, fueron objetos de actos ilícitos perfectamente amparados por el Cuadro Recibo de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y el Condicionado y Anexo, contratado por [él] y suscrita por la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, distinguida como Póliza Nº AUTO-002101-20296, haciendo quien suscribe en fecha 13 de noviembre de 2010, a través del número telefónico 0800-773847672, siendo atendido por el operador que se identificó con el número 1, la correspondiente participación a la aseguradora Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, tal como lo establece la Cláusula 5. Notificación del Siniestro, en su literal ‘b’, del Condicionado y Anexo de Perdida [sic] Parcial y Total de Vehículos Terrestres y Eventos Catastróficos, en sus Condiciones Particulares de Cobertura Amplia y Cobertura Perdida [sic] Total; [presentándose] posteriormente a ratificar por escrito, todos y cada uno de los hechos ocurridos, tal como lo establece la Cláusula 5. Notificación del Siniestro, en su literal ‘c’, del Condicionado y Anexo de Perdida [sic] Parcial y Total de Vehículos Terrestres y Eventos Catastróficos, en sus Condiciones Particulares de Cobertura Amplia y Cobertura Perdida [sic] Total; entregado asi [sic] mismo, en fecha posterior, los recaudos necesarios correspondientes, tal como lo establece la Cláusula 5. Notificación de Siniestro […] a las Oficinas de la Sociedad Mercantil, ut supra, ubicadas en la Avenida 4; Bella Vista, con calle 86-A de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Relató, que “[…] El siniestro anteriormente descrito, se encuentra amparado por el Cuadro Recibo de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nº AUTO-002101-20296, con vigencia […] del 13 de Mayo de 2010 hasta el 13 de Mayo de 2011, con la ya nombrada Compañía Aseguradora, cuya suma asegurada por el siniestro no excede del limite [sic] de responsabilidad pactada en la suma de BOLIVARES [sic] TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó, que “[…] cumplidos y entregados todos los recaudos solicitados por la Compañía Aseguradora luego de la ocurrencia del siniestro, ésta [le] hace llegar un comunicado de fecha 20 de junio de 2011, donde se lee entre otras lo siguiente ‘Mediante la presente cumplimos en comunicarle que [esa] empresa ha decido rechazar el reclamo identificado con el número AUTO-002101-2171; el cual no podrá ser indemnizado, ya que del análisis efectuado a la documentación y soportes que conforman el expediente del referido […] se aprecia: Según la declaración, número 505596; el hecho ocurre el día 13/11/2010 a las 14.10 p.m., en el Sector Los Robles, Av. Principal, indicando lo siguiente: ‘Iba circulando por la vía antes indicada cuando en el lugar se encontraban muchos huecos los cuales hay que circular de espacio [sic] cuando [se] percato [sic] de una camioneta blanca que se encontraba detrás de [él] cuando de pronto [le] llegaron al vehículo [le] apuntaron con un arma de fuego [se] bajo [sic] del vehículo [sic] golpearon con el arma en la cabeza luego se fueron llevándose [su] vehículo declara siniestro el titular indica que se dirigirá a hacer la denuncia’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Bajo el mismo orden de ideas, afirmó que “[Presentó] denuncia I-692.267 realizada ante el CICPC en la misma fecha; sin embargo se pudo corroborar a través de las investigaciones realizadas, que para el momento del hecho el vehículo ya había ingresado a la República de Colombia; según el libro de Control de la Guardia Nacional. Razones que contravienen lo establecido en la planilla de Declaración de siniestro que reza lo siguiente: ‘Declaro que todos los datos suministrados son verídicos y que no [había] omitido ningún hecho o detalle importante relacionado con el siniestro reportado. Cualquier información falsa, omisiva [sic] u [sic] inexacta de [su] parte liberaráa [sic] C.N.A. de Seguros La Previsora de toda obligación derivada del Contrato de Seguros según las condiciones contenidas en el Condicionado General y Particular de la Póliza que [declara] conocer’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló, que “[…] Lo indicado anteriormente [los] exonera de responsabilidad, evidenciándose que se incurre en información falsa e inexacta por lo cual el reclamo no es procedente técnicamente de conformidad con la Cláusula 4, literal ‘b’ de las Condiciones Generales: Exoneraciones de Responsabilidad: Cláusula 4. Exoneración de responsabilidad: El asegurado queda relevado de toda obligación de indemnizar si: b.- EL TOMADOR, EL ASEGURADO, EL BENEFICIARIO o cualquier otra persona autorizada por éste, presentare una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo empleare medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o derivar otros beneficios’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Adujó, que “[ese] hecho evidencia la intención fraudulenta de la aseguradora de no cubrir o no darle cumplimiento a sus obligaciones derivadas del Contrato […] que [suscribió] con la Sociedad Mercantil antes identificada, con vigencia de [sic] 13 de Mayo de 2010 hasta el 13 de Mayo de 2011, en la falta de pago de la Indemnización correspondiente, establecida en el Contrato de Cuadro Recibo de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y el Condicionado y Anexo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] Ya que han sido muchas [sic] e inútiles los trámites efectuados […] para obtener de la Compañía Aseguradora, que cumpla con el pago al que esta [sic] obligada a través de la Póliza Nº AUTO-002101-2010-2171, y que asciende por el siniestro a la suma de BOLIVARES [sic] TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), y otras indemnizaciones previstas en el Contrato […] sumas estas que hasta [esa] fecha se [había] negado a cancelar la Compañía Aseguradora […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Fundamentó su demanda en los artículos 4 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, así como, los artículos 1.160, 1.167, 1.250 y 1.264 del Código Civil venezolano.
Precisó, que “[…] no puede pretender la Aseguradora evadir su responsabilidad, una vez ocurrido el siniestro y formalmente notificada del mismo. De manera que las aludidas argumentaciones de la notificación hecha en fechas [sic] 20 de junio de 2011, no podrá ser válida para negar el siniestro […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] El presente libelo de demanda se basta por si sólo, por estar basado los argumentos esgrimidos en él, en hechos ciertos y concretos que no pueden ser objeto de confusión por parte del Tribunal, y de cuyo contenido se infiere el derecho deducido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, esgrimió que “[…] Por todo lo anteriormente expuesto, y con base a todos los hechos narrados y el derecho invocado, y siendo que han sido inútiles todas las gestiones realizadas por [él] ante la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, ut supra, para que cumpla con su obligación de resarsir [sic] el daño ocasionado, y por lo que [le] asiste el INTERÉS JURÍDICO ACTUAL […] [ocurrió] ante este digno órgano a solicitar TUTELA JUDICIAL efectiva, conforme al artículo 26 Constitucional y consecuencialmente es que [vino] en este acto a DEMANDAR […] a la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, anteriormente identificada, a que cumpla o a ello [sic] sea condenada por este Tribunal, del Contrato de Poliza [sic] de Seguro de Caso de Vehículos Terrestres y el Condiciones y Anexo, Nº AUTO-002101-2171 […] y a pagarle o a ello sea condenada la suma de BOLIVARES [sic] TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), aproximadamente 3948 unidades tributarias […] Asimismo [protestó] las costas procesales a que [hubiera] lugar en este juicio ”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…debe pronunciarse quien [suscribió] y como primer punto se advierte que si bien es cierto, en el citado libro de control aparece como conductor el ciudadano Bracho Urdaneta David, no es menos cierto que de la misma manera aparecen los datos del recurrente, y que el mismo es identificado como propietario del vehículo, aunado a que si en esa ocasión no se encontraba manejando el vehículo, ello no necesariamente implica que el mismo no fuera en el vehículo asegurado, que el referido conductor no contara con una autorización por parte del propietario o que tal circunstancia sea una causal de exoneración de la indemnización, y menos cuando queda a todas luces evidenciado que el vehículo regresó al territorio nacional, y siendo por demás lo alegado por la recurrida que ocurrió en una fecha que nada tiene que ver ni se corresponde con la fecha en la que efectivamente según la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acaeció en fecha 11 de noviembre de 2010, por lo que mal puede afirmarse el ocultamiento por parte del actor de circunstancias que como quedó demostrado ocurrieron en una fecha distinta a la del siniestro, por lo que no estaba en la obligación de manifestarlas.
Por lo que, estima [esa] sentenciadora que mal puede afirmar la representante judicial de la recurrida que ‘… el vehículo objeto de la demanda, anteriormente identificado, se encontraba en la República de Colombia para el día de la supuesta ocurrencia del siniestro declarado por el actor’, siendo que la misma afirmó en su escrito de contestación en relación al regreso del vehículo asegurado lo siguiente ‘con regreso a las 15;41 de fecha 7/11/10’, aunado al hecho que tal aseveración en modo alguno fue probado en el presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 4 de [sic] del Decreto con fuerza de Ley de Contrato de Seguro se desestiman tales alegatos, Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, la parte demandada C.N.A. Seguros la Previsora deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de trescientos [mil bolívares] (Bs. 300.000.00), como indemnización por pérdida total establecida en el contrato de seguro. Así se decide
En este contexto, [ese] Juzgado acoge el referido criterio y tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 19 de octubre de 2011, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, teniendo como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda (06-12-2011) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996). Así se declara.
Se condena en costas a la parte demandada C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano ANTONIO JESUS [sic] RAMIREZ [sic] VILLALOBOS, en contra de C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA; En consecuencia, se ordena a la empresa demandada:
PRIMERO: SE ORDENA Cancelar al ciudadano Antonio Jesús Ramírez Villalobos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00).
SEGUNDO: SE ORDENA LA INDEXACION [sic] de la suma de dinero indicada en el particular ‘PRIMERO’ de este dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA a los efectos de la indexación anterior, practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, por haber resultado vencida en juicio. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Declarada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Antonio Jesús Ramírez Villalobos, asistido por el Abogado Gerardo Núñez Díaz, contra la Sociedad C.N.A. De Seguros La Previsora.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa que en fecha 2 de octubre de 2014, el Abogado Deivis Miguel Valera Amaya, actuando con el carácter de la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, consignó documento contentivo de la transacción judicial notariada con el objeto de poner fin al litigio, a este respecto esta Corte observa:
Consta en autos del folio doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente expediente, documento autenticado en fecha 26 de agosto de 2014 por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó inserto bajo el Nº 12, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que se ha celebrado entre el Abogado Gerardo Núñez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.605, actuando en nombre y representación del ciudadano Antonio Jesús Ramírez Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº 9.776.301, y la Abogada Mariajosé Hinestroza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.717, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, una transacción respecto a la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano antes mencionado, en fecha 19 de octubre de 2011.
Ahora bien, ante la situación descrita se observa que ambas partes con la consignación en el expediente de dicha Transacción hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de autocomposición voluntaria, pudieran establecer los parámetros que regirían el cumplimiento de terminación anormal del proceso.
Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis se celebró mediante documento consignado por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora y al efecto ha solicitado su homologación.
Mediante el acuerdo de transacción se efectúan concesiones recíprocas entre las partes intervinientes subsumiendo el presente supuesto de hecho dentro de la figura procesal de la Transacción prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“[…] Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual […]”.

En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“[…] Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución […]”.

Igualmente, el artículo 1.714 del Código Civil prevé que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte observa que a los fines de homologar o no la presente Transacción, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para celebrar actos de composición voluntaria. Así se tiene que la Abogada Mariajosé Hinestroza Méndez, suscribió el contrato de transacción actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, carácter que consta en el instrumento Poder autenticado en fecha 18 de abril de 2014 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 26, Tomo: 46, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual riela a los folios doscientos sesenta y seis (266) y doscientos sesenta y siete (267) del presente expediente.
En ese sentido, es preciso indicar que corre inserto al folio doscientos sesenta y seis (266) instrumento Poder ut supra identificado mediante el cual el Abogado Adolfo José González Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.218, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, otorga poder a la Abogada Mariajosé Hinestroza Méndez, para que “…En virtud del presente mandato quedan facultados los referidos apoderados para darse por citados o notificados en toda clase de juicios trámites o procedimientos; intentar y contestar toda clase de demandas, oposiciones, reconvenciones, tercerías y procesos administrativos de cualquier índole; intentar cualquier clase de recursos ordinarios y extraordinarios que concedan la Constitución y las leyes, incluyendo el amparo constitucional y el recurso de casación; promover y evacuar todo tipo de pruebas y en ese sentido solicitar y oponerse a cualquier tipo de medidas preventivas y ejecutivas que se practiquen sobre bienes muebles e inmuebles; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; convenir, desistir tanto de la acción como del procedimiento, transigir…”.
Determinado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de autos, queda perfectamente demostrada la capacidad de la Abogada Mariajosé Hinestroza Méndez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, para celebrar la Transacción consignada en la presente causa, en representación de la prenombrada empresa, parte demandada en la presente causa, y por otra parte, el ciudadano Antonio Jesús Ramírez Villalobos, el cual se encuentra representado por el Abogado Gerardo De Jesús Núñez Díaz, teniendo la facultad expresa para celebrar el acto de autocomposición procesal en la causa, tal como se desprende del Poder que riela al folio doscientos sesenta y uno (261) del presente expediente, requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción.
Ahora bien, de la lectura detenida del escrito contentivo del contrato transacción que consta del folio doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente expediente, esta Corte advierte que las partes acordaron “…Tercero: Ahora bien, a los fines de dar por terminado definitivamente el juicio antes señalado, El Seguro ofrece en este acto a El Demandante un pago único por la cantidad acordada por el tribunal de la causa, correspondiente a Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000.00) mediante cheque de gerencia Nº 00014585 emitido por el Banco de Venezuela en fecha 20 de marzo de 2014 […] no quedando más nada a deber El Seguro a El Demandante por ninguno de los conceptos a que se refiere la demanda antes señalada ni los que pudieron haberse ocasionado con el presente juicio tales como costos y costas del proceso, ya que la expresada cantidad de dinero comprende la suma demandada más la correspondiente indexación así como también la posible indemnización por daños y perjuicios, las costas procesales, incluyendo honorarios del abogado, que hayan podido generarse…”.
En virtud de lo anterior, y considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte imparte la homologación del acto de Transacción efectuado entre las partes, consignada en fecha 2 de octubre de 2014, celebrada en la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, la cual riela a los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente expediente. Así se decide.
Ello así, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercida en fecha 13 de agosto 2013, por la Abogada Mariajosé Hinetroza Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A De Seguros La Previsora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de junio 2013, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Mariajosé Hinestroza Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de junio de 2013, que declaró Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, por el ciudadano ANTONIO JESÚS RAMÍREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.776.301, asistido por el Abogado Gerardo Núñez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.605, contra la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a los fines que cumpliese el “Contrato de Póliza de Seguro de Caso de Vehículos Terrestres y el Condicionado y Anexo, Nº AUTO-002101-2010-2171, con vigencia del 13 de mayo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011”.
2. HOMOLOGA la Transacción celebrada en fecha 26 de agosto de 2014, entre el Abogado Gerardo Núñez Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JESÚS RAMÍREZ VILLALOBOS, y la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, representada por la Abogada Mariajosé Hinestroza Méndez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la misma, celebrada en la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
3. INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2014-000296
FV/4

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria.