JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001108

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-928 de fecha 13 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.094.738, representado por los Abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.848 y 80.581, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta omisión en que incurriera la referida Alcaldía “…de otorgar el documento de compra venta que por derecho le corresponde (...) en virtud de la adjudicación efectuada por la Cámara Municipal de ese Municipio, de un terreno de origen ejidal...”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado ut supra mencionado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 6 de octubre de 2014, por la Abogada Berenice Bravo de Garbán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.923, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2014, que declaró consumada la perención y extinguido el proceso en la demanda por abstención o carencia interpuesta.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 12 de noviembre de 2014, la Abogada Berenice Bravo de Garbán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 20 de noviembre de 2014.
El 24 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rugeles; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, trascurrido el lapos establecido por esta Corte en fecha 9 de abril de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasa el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
En fecha 8 de mayo de 2006, los Abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del recurrente, interpusieron demanda por abstención o carencia, contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con base a las siguientes consideraciones:
Indicaron, que “[en] fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2002, [su] representado dirigió comunicación ante el Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio (…) Diego Bautista Urbaneja [del estado Anzoátegui], donde hizo solicitud de compra venta de un inmueble, propiedad del Municipio...”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[mediante] oficio No. 016/2005 de fecha 17 de Marzo de 2005 (...) el Presidente de la Comisión de Ejidos notificó al ciudadano [demandante] que en reunión (...) No. 004/2005 de fecha 16 de Marzo de 2005, se acordó asignarle la parcela de terreno (...) identificado (sic) con el No. Catastral UR-02-07-11...”. [Corchetes de esta Corte].
Narraron, que “[una] vez aprobada en Segunda Discusión la venta definitiva del terreno (...) la Sindicatura Municipal, mediante Oficio No. 149/08-05/SM de fecha 8 de agosto de 2005, remitió a la Contraloría Municipal el proyecto de documento de adquisición del terreno en cuestión, a los fines del ejercicio de control previo por parte de esa Contraloría Municipal...”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “...el ente contralor (...) certificó la revisión y control practicado al proceso de venta de [su] representado otorgándole la respectiva constancia de control de ejidos...”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que el 20 de julio de 2005, su representado pagó el precio fijado y aprobado en Sesión de Cámara Ordinaria del Municipio recurrido.
Explicaron, que “...el 22 de FEBRERO de 2006, [su] representado se dirigió al ciudadano Alcalde solicitándole la definitiva elaboración y firma del contrato de compra venta del terreno...”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “...hasta la presente fecha no [había] sido suscrito por el (...) Alcalde (...), el contrato de compra del terreno...”. [Corchetes de esta Corte]
Arguyeron, que el Municipio demandado, no ha dado cumplimiento al “...artículo 59 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui...”.
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta y en consecuencia, se ordene al Alcalde del Municipio recurrido, que otorgue ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, el documento de venta de su representado.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró consumada la perención y extinguido el proceso en la demanda por abstención o carencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, dispone el Articulo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil que:
(…omissis…)
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 29 de julio de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante, diligenció dándose por notificado de la fecha fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, hasta el 11 de octubre de 2011, fecha en la cual la demandante diligencia solicitando la audiencia oral y publica (sic), transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.” (Negrillas del original)

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2014, la Abogada Berenice Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo, que “[como] consecuencia de la transitoria aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha del auto que revocó y dejó sin efecto la fijación de la Audiencia Oral y Pública, en sustitución del lapso de pruebas, ordenando (...) la notificación de las partes, se produce el cambio de procedimiento que ocasionó la interrupción por vía de paralización del curso de la causa hasta tanto las partes volvieran a estar a derecho...”. [Corchetes de esta Corte]
Que respecto a esto último, la Secretaría del Juzgado a quo no dejó constancia de todas las notificaciones ordenadas, “...sino que solo (sic) consta las consignaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal del Auto de fecha 09 de junio de 2009, consignadas a los autos los días 29 de julio de 2010...”.
Que, la notificación de su representado fue consignada “...por el Alguacil el día 04 de noviembre de 2010, y las (...) realizadas a la Alcaldía y al Síndico Procurador Municipal (...) [y] a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público (...) en fecha 23 de Noviembre de 2010...”. [Corchetes de esta Corte]
Adujo que “...la falta de constancia por parte de la Secretaria de haberse practicado dicha actuación por el Alguacil (...) no se le puede imputar a la parte Actora...”.
Manifestó, que lo antes indicado produjo indefensión y menoscabo al derecho a la defensa, que ameritan la “REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva notificación para el acto de PROMOCIÓN DE PRUEBAS...”. [Mayúsculas del original]
Arguyó, que la sentencia apelada “...realizó un errado cómputo anual de la PERENCIÓN motivado a que el lapso anual de la presente causa no se contaba a partir del 29 de julio de 2010 sino de la última notificación de las parte y es allí donde empieza la exigencia del impulso de la causa (...) por mandato del auto de fecha 09 de junio de 2009, a partir de la última de las notificaciones practicadas...”. [Mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación, y se ordene la reposición de la causa, conforme a lo anteriormente indicado.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual resulta competente para conocer la presente causa. Así se decide.
-Del recurso de apelación.
Declarado lo anterior, se colige que el presente asunto se circunscribe al recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de septiembre de 2014, que declaró consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso en la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano Giuseppe Baglione Messina, contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, por la presunta omisión en que incurriera la referida Alcaldía “...de otorgar el documento de compra venta que por derecho le corresponde (...) en virtud de la adjudicación efectuada por la Cámara Municipal de ese Municipio, de un terreno de origen ejidal...”.
En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si la declarada perención de la instancia por parte del aludido Juzgado Superior se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “…la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).
En efecto, dicha figura procesal en un mecanismo legal diseñado para que los Órganos de Administración de Justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De conformidad con las normas parcialmente transcrita, se advierte que la procedencia de la figura procesal en análisis, comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2014-0155 del 10 de febrero de 2014, caso: Odalis Velasquez).
Indicado lo anterior, es meritorio para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar las actuaciones cursantes a los autos a los fines de determinar los actos del procedimiento que desvirtúen o no, la perención declarada por el Juzgado a quo; a tales fines se observa lo siguiente:
En fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, revocó el auto de fecha 22 de enero de 2008, por medio del cual fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de la causa. En esa misma oportunidad, ordenó notificar a las partes, “…a los fines de que, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones, comenzaría de pleno derecho a transcurrir el lapso para la promoción de las pruebas...”, razón por la cual, libró la boleta y los oficios de notificación dirigido a los ciudadanos Giuseppe Baglione Messina, al Alcalde y Síndico Procurador Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido Estado (Vid. Folios 96 al 102 del expediente judicial).
En fecha 29 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, se dio “…por notificado de la audiencia oral y pública en la presente causa...” (Vid. Folio 102 del expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado antes referido, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui (Vid. Folios 104 al 107 del expediente judicial).
De igual manera, en 4 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al ciudadano Giuseppe Baglione Messina (Vid. Folios 108 y 109 del expediente judicial).
En fecha 23 de noviembre de 2010, el referido funcionario judicial dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Vid. Folios 110 y 111 del expediente judicial).
Igualmente, se infiere que en fecha 11 de octubre de 2011, la Representación Judicial del ciudadano Giuseppe Baglione Messina, presentó por ante el Juzgador de Instancia, diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa (Vid. Folio 123 del expediente judicial).
Conforme a lo antes expuesto, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que conforme a lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2009, mediante la cual revocó el auto de fecha 22 de enero de 2008, que fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública, la presente causa se encontraba paralizada hasta tanto constara “…en el expediente la última de las notificaciones…” de dicha decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la cual se dejó constancia en fecha 23 de noviembre de 2010, correspondiente al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Vid. Folios 110 y 111 del expediente judicial).
Siendo ello así, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, erró al declarar la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del proceso en la demanda interpuesto, toda vez que desde el 23 de noviembre de 2010, fecha en la cual el Alguacil consignó la última de las notificaciones referidas al auto dictado por el mencionado Juzgado el 9 de junio de 2009, hasta el 11 de octubre de 2011, fecha en la cual el demandante solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa, no había transcurrió el lapso al cual hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no operando con ello la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar con lugar la apelación interpuesta; revoca la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y en consecuencia, se ordena remitir el expediente al aludido Juzgado Superior, a los fines que continúe conociendo de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró consumada la perención y extinguido el proceso, en la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta omisión en que incurriera la referida Alcaldía “...de otorgar el documento de compra venta que por derecho le corresponde (...) en virtud de la adjudicación efectuada por la Cámara Municipal de ese Municipio, de un terreno de origen ejidal...”.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de septiembre de 2014.
4. ORDENA remitir el expediente al aludido Juzgado Superior, a los fines que continúe conociendo de la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Expediente Nº AP42-R-2014-001108
FVB/9/12
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.