JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001242
El 17 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/1804 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY JOSÉ GONZÁLEZ AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.552, asistido por el Abogado Julián Domitilo Schussler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.466, contra la Dirección de Policía Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2014, por el abogado Jorge Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.141, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 3 de diciembre de 2014, se recibió del Abogado Jorge Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.141, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2014, se dejó constancia que feneció el lapso de cinco (5) días despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de abril de 2014, el ciudadano Henry José González Azocar, asistido por el Abogado Julián Domitilo Schussler Guía, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio del estado Bolivariano De Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] En el año 2011, devengaba un sueldo mensual al servicio de la Policía Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda de SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON DIEZ CENTIMOS [sic] (Bs. 7.054.10); en el año 2012, después de la homologación que impone la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, [le] otorgaron el rango de Oficial Agregado devengando un sueldo mensual por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 9.170,34); y en el año 2013, [ascendió] al rango de Oficial Jefe con una asignación mensual integral de DIECISEIS [sic] MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic], (Bs. 16.858,44) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó, que “[…] En el mes de enero de 2014, si [sic] previo aviso y sin ningún tipo de notificación [le] depositan en [su] cuenta nómina un sueldo mensual integral equivalente a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 9.193,56), […] es decir, una desmejora en [su] sueldo mensual integral de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 7.664,88), menos con relación al mes de diciembre de 2013. Dicha desmejora en [su] sueldo mensual se patentiza aun [sic] más, debido a que también en el mes de marzo de 2014, la Dirección de Policía Municipal, vuelve a [depositarle] la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 9.193,56) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Del derecho, indicó que “[…] en el caso de autos, la Dirección de Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, al [depositarle] un sueldo mensual por debajo del que legalmente venía percibiendo, sin que previamente existiese un acto administrativo motivado, por el cual se establecieran las razones fácticas y jurídicas de dicha disminución, incurrió en una vía de hecho en el sentido de que para ello ha debido el mencionado ente proceder a dictar el respectivo acto administrativo, y una vez agotadas las correspondientes notificaciones y acciones a que hubiere lugar, ejecutar el mismo, el cual no es el caso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] ciertamente una vez que la Dirección de Policía Municipal del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, decide disminuir [su] sueldo mensual, sin existir un procedimiento administrativo previo, culminatorio [sic] con un acto administrativo expreso y totalmente apegado al principio de legalidad, su proceder se subsume en una vía de hecho o acto material arbitrario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] se evidencia que existió una vulneración de [sus] derechos subjetivos, toda vez que la misma se produjo sin que fuese dictado un acto administrativo previo que sirviera de fundamento a tales actuaciones, es decir, no fue dictado el correspondiente acto mediante el cual se acordara disminuir [su] sueldo mensual, siendo que tal acto administrativo resulta ser el único en virtud del cual puede procederse a reducir el sueldo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] el órgano querellado incurrió en la falta que se denuncia, al violar el principio de legalidad que debe informar toda su actividad consagrado en el artículo 137 del Texto Constitucional, por ser contraria a derecho la actividad que desplegó la Dirección de Policía Municipal del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, al proceder como supra se indicó, al reducir [su] sueldo mensual sin justificación legal alguna, actividad con la cual [se] conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derechos configurados a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] la Administración en el presente caso debió justificar su actuación presentando la prueba fundamental a los fines de [garantizarle] todas las garantías que aseguraran la protección a [sus] derechos fundamentales, el inobservar [sic] lo anterior, no demostrando la Administración las razones que la condujeron a dejar de [pagarle sus] remuneraciones en la forma que venía percibiéndolas por el desempeño del cargo que [ostenta] lo que conduce indefectiblemente a sostener que [su] pretensión debe ser declarada con lugar ordenándose el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir desde su aminoramiento hasta la fecha de ejecución del fallo que se dicte al efecto, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan, tales como bono vacacional y aguinaldos. Así expresamente lo [solicitaron]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] la actuación desmedida e ilegal desplegada por el ente querellado, configura indudablemente, el vicio de ausencia de base legal, el cual se origina cuando un órgano interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar o no coexiste un acto propiamente dicho y dictado conforme a los principios de legalidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujó, que “[…] al observarse que la actuación desarrollada por el ente querellado se encuentra visiblemente concebida dentro de las anteriores circunstancias, presumiendo que adoptó su actuar al poder discrecional que tiene, [señaló] la Administración puede realizar sus fines de un modo cabal, porque la ley no puede prever y reglamentar las múltiples, cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen, de allí que se limite a determinar normas que fijan la competencia de los diversos órganos administrativos y deje a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos, para decidir u orientar su actuación, pero se ha establecido que toda su actuación llevada a cabo por cualquier ente administrativo debe estar inexorablemente condicionada a una norma preexistente, ello a los fines de cumplir con el principio constitucional y legal conocido como ‘principio de legalidad’ […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Expresó, que “[…] En [el] caso que nos ocupa, se patentiza una vez más que la actuación llevada a cabo por la Dirección de Policía Municipal del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, a parte que viola normas de rango constitucional, infringe de manera directa las normas de rango legal y sub-legal, lo que hace procedente [su] solicitud de pago de diferencia de sueldos, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todas las diferencias de aquellos beneficios laborales que le correspondan, tales como bono vacacional y aguinaldos. Así expresamente lo [solicitaron]”. [Corchetes de esta Corte].
De la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratificó que “[…] de acuerdo al espíritu de la norma, la Dirección de Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, no podía, puede o podrá, legalmente, desmejorar los sueldos y beneficios sociales que por derecho [tiene] lo que [le] hace solicitar se restablezca [su] situación jurídica infringida por el acto lesivo llevado a cabo en [su] contra […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se restablezca la situación jurídica lesionante [sic] que ocasionó la desmejora o reducción de [su] sueldo por parte de la Dirección de Policía Municipal del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, y se condene a dicho ente a [pagarle] la diferencia de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que cometió la vía de hecho hasta la fecha en que se restablezca y se [le] proceda a pagar el sueldo que efectivamente venía percibiendo antes de la desmejora […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así como, que” […] se tomen en consideración las variaciones (aumentos) del sueldo y sean pagados a partir de [sic] momento en que ocurran dichas variaciones de sueldo o que pudieren ocurrir en el curso de la tramitación de la presente acción [y] Se [le] paguen las diferencias que [le] corresponden de los bonos vacacionales y aguinaldos, así como los demás beneficios socioeconómicos que [percibe]”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] Igualmente, de los mismos medios probatorios bajo examen, a los cuales este sentenciador les otorga pleno valor probatorio por no haber sido desvirtuados durante el debate procesal, se evidencia que a partir del mes de enero de 2014, sin acto administrativo que lo sustentara y sin otra justificación que la expuesta por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación al presente recurso, en el cual adujo lo que a continuación parcialmente se transcribe: ‘…Debido al índice inflacionario y la necesidad, de preservar el funcionamiento de los servicios públicos así como de otorgar las ayudas comunitarias –humanitarias eventuales, a los residentes y transeúntes del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, aunado a la terrible (sic) deprecación de nuestra moneda, se procedió a sincerar y ajustar los salarios a un grupo de trabajadores, manteniéndoles la estabilidad laboral y demás beneficios sociales, hecho que no implica una arbitrariedad de la administración local, pues el objeto de dicha decisión se circunscribe a realizar un pago justo conforme al trabajo que se realiza, privando el beneficio colectivo sobre el individual…”, se desprende que fue causada una desmejora en el salario quincenal percibido por el ciudadano Henry José González Azócar, tal y como se puede observar de los recibos de pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo en los cuales se aprecia que quincenalmente percibió el prenombrado ciudadano la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.3.482,41), prima profesional Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 348,24) y por prima de antigüedad la suma mensual de Un Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.1.532,26).
Con base a las consideraciones previas, se concluye que efectivamente en el caso bajo estudio se consumó la vía de hecho denunciada por el accionante, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que él mismo sufrió una disminución salarial a partir de la primera quincena del mes de Enero de 2014, sin que conste tanto en el expediente judicial ni en el administrativo, acto que sustentara tal actuación de la Administración Municipal, razón por la cual al estar configurada la situación arbitraria perpetrada por la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordenando la cancelación de la diferencia de sueldo a partir del 1 de Enero de 2014 hasta la ejecución del presente fallo, con los aumentos que haya experimentado el cargo que ocupa el ciudadano Henry José González Azócar en esa Institución Policial, en el transcurso del tiempo, así como la diferencia que le corresponda de bono vacacional y aguinaldo, si fuere el caso, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a la pretensión del querellante en que le sean cancelados “los demás beneficios socioeconómicos…” que percibe, este Juzgado declara la misma Improcedente por indeterminado. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- III –
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY JOSÉ GONZÁLEZ AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.552, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Julián Domitilo Schussler Guia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.466, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia:
- Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordenando la cancelación de la diferencia de sueldo a partir del 1 de Enero de 2014 hasta la ejecución del presente fallo, con los aumentos que haya experimentado el cargo que ocupa el ciudadano Henry José González Azócar en la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en el transcurso del tiempo, así como la diferencia que le corresponda de bono vacacional y aguinaldo, si fuere el caso, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-Se niega la cancelación de los demás beneficios socioeconómicos solicitados por el actor. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de diciembre de 2014, el Abogado Jorge Alberto Prada Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito en el fundamentó la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Denunció, que “[…] El tribunal ‘Aquo’, desestimo [sic] las circunstancia [sic] de hecho que motivaron a realizar el ajuste salarial del Funcionario Henry José González Azocar titular de la cédula de identidad Nº 11.205.552, quien goza de toda la estabilidad laboral, que de haberse realizado el procedimiento para la reducción de personal, el hoy querellado estaría en condiciones muy desfavorables, por lo que se opta a una medida más benigna, que fue el ajuste de salario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] En cuanto al fondo de la controversia, [debían referirse] necesariamente al ámbito económico, en donde su aspecto subyacente referido al alto índice inflacionario, ha mermado la capacidad del Municipio para cubrir las necesidades, tanto de servicios como de pago u otro cualquier emolumento, dirigidos éstos a salarios. Ante ésta situación Pública, Notoria y Comunicacional, que la Administración Municipal, en procura de preservar el funcionamiento de los servicios públicos, de asegurar la estabilidad laboral y demás beneficios sociales de los trabajadores dependientes del Municipio, procedió a sincerar y ajustar los salarios a un grupo de trabajadores dependientes del Municipio, hecho que no implica una arbitrariedad de la administración local, pues el objeto de dicha decisión se circunscribe a realizar un pago justo conforme al trabajo que se realiza, privando el beneficio colectivo sobre el individual […]”. [Corchetes de esta Corte].
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, en acatamiento de la sentencia Nº 02137 dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conoció en primera instancia del presente recurso. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Prada, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el apoderado judicial de la parte actora no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada.
En ese sentido, debe esta Corte reiterar el criterio referente a la apelación como medio de gravamen (vid. entre otras, las sentencias N° 2012-609, dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, caso: Leonel Wilfredo Tapia Espejo contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor; y Nº 2008-0805, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Abraham Grosman, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ); según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido por alguna de las partes, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, respetando los lapsos y la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado al caso en cuestión, para que este Órgano Colegiado pueda desplegar la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada en segunda instancia del proceso.
Ello así, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, se estima que el apoderado judicial de la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex A quo; en razón de ello, es una obligación para esta Alzada garantizar la efectiva obtención de la justicia para la parte apelante.
Conforme a lo expuesto, y aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial de la parte querellante, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación, no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los puntos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida.
En este sentido, es preciso indicar que, el Apoderado Judicial de la parte recurrida sostuvo que la decisión del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no estuvo ajustada a derecho, en razón que “[…] desestimo [sic] las circunstancia [sic] de hecho que motivaron a realizar el ajuste salarial del Funcionario […] que de haberse realizado el procedimiento para la reducción de personal, el hoy querellado estaría en condiciones muy desfavorables, por lo que se opta a una medida más benigna, que fue el ajuste de salario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así como que, “[…] En cuanto al fondo de la controversia, [debían referirse] necesariamente al ámbito económico, en donde su aspecto subyacente referido al alto índice inflacionario, ha mermado la capacidad del Municipio para cubrir las necesidades, tanto de servicios como de pago u otro cualquier emolumento, dirigidos éstos a salarios. Ante ésta situación Pública, Notoria y Comunicacional, que la Administración Municipal, en procura de preservar el funcionamiento de los servicios públicos, de asegurar la estabilidad laboral y demás beneficios sociales de los trabajadores dependientes del Municipio, procedió a sincerar y ajustar los salarios a un grupo de trabajadores dependientes del Municipio, hecho que no implica una arbitrariedad de la administración local, pues el objeto de dicha decisión se circunscribe a realizar un pago justo conforme al trabajo que se realiza, privando el beneficio colectivo sobre el individual […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del escrito parcialmente transcrito, se desprende que si bien es cierto que la representación judicial de la Alcaldía Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda expone que la decisión por ellos tomada de realizar el ajuste salarial del recurrente, responde a una necesidad económica que ha mermado la capacidad de pago del Municipio, no es menos cierto, que dicha representación no consignó medio de prueba alguno que demostrara ese hecho.
Aunado a ello, indicaron que optaron por una medida “más benigna” porque “de haberse realizado el procedimiento para la reducción de personal” el hoy querellado, estaría en condiciones más desfavorables; sin embargo, observa quien aquí decide que la representación judicial de la Administración Municipal tampoco consignó medio de prueba alguno que demostrara ese hecho.
Ahora bien, en relación a lo anterior, es menester señalar que el referido Juzgado expuso en su decisión “[…] Con base a las consideraciones previas, se concluye que efectivamente en el caso bajo estudio se consumó la vía de hecho denunciada por el accionante, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que él mismo sufrió una disminución salarial a partir de la primera quincena del mes de Enero de 2014, sin que conste tanto en el expediente judicial ni en el administrativo, acto que sustentara tal actuación de la Administración Municipal, razón por la cual al estar configurada la situación arbitraria perpetrada por la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, […]”. [Corchetes, resaltado y subrayado de esta Corte].
Es preciso señalar que al momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo, la parte indicó que la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda incurrió en una vía de hecho, pues “sin justificación alguna y sin previo aviso”, disminuyeron su salario mensual, lo cual constituyó una desmejora y por tal motivo solicitó fuese restablecida la situación jurídica infringida.
En corolario de lo anterior, es pertinente hacer mención que riela al folio Nº nueve (9) del presente expediente, original de la constancia de trabajo emitida en fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el Oficial Agregado Marisol Rodríguez Leal, Jefe (E) de la Oficina de Control y Registro de Talento Humano del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Plaza, en la cual hace constar que “[…] el (la) ciudadano (a) GONZALEZ [sic] AZOCAR HENRY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.205.552, presta sus servicios en esta Institución Policial desde el día 22/03/1996, actualmente desempeñando el cargo de OFICIAL JEFE, devengando un salario normal mensual de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 16.858.44). […]”.
Así como, riela al folio doce (12) del presente expediente, original de la constancia de trabajo emitida en fecha 20 de febrero de 2014, suscrita por el Licenciado Denis Ostos, Jefe (E) de la Oficina de Control y Registro de Talento Humano del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Plaza, en la cual hace constar que “[…] el (la) ciudadano (a): GONZALEZ [sic] AZOCAR, HENRY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.205.552, presta sus servicios en esta Institución Policial desde el día 22/03/1996, actualmente desempeñando el cargo de OFICIAL JEFE, devengando un salario mensual de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON 82/100 (BS. 6.964.82), CON UNA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON 26/100 (BS. 1.532.26), UNA PRIMA PROFESIONAL DE SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON 48/100 (BS. 696.48) Y UNA BONIFICACION [sic] ALIMENTARIA DE SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE. (BS. 749.00). […]”.
Asimismo, riela a los folios diez (10), once (11), trece (13) y catorce (14) copia simple de los recibos de pago correspondiente a los meses de diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014.
Ahora bien, tomando en consideración que las pruebas anteriormente señaladas, no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las mismas se entienden como fidedignas. Así se declara.
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que de las constancias parcialmente transcritas, se desprende que el recurrente sufrió una evidente desmejora salarial ya que en fecha 30 de octubre de 2013 (fecha de la primera constancia de trabajo), devengaba un salario mensual de Dieciséis Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (16.858,44 Bs.) y en fecha 20 de febrero de 2014, el monto mensual fue disminuido a Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (9.942, 56 Bs.).
Tomando en cuenta lo antes expuesto, observa esta Corte que tal como lo indicó el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que efectivamente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se encuentra algún acto o procedimiento administrativo mediante el cual se justifique la actuación material por parte de la Administración Municipal en la cual pudiese fundamentarse su actuación. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido; y en consecuencia, Confirma la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry José González Azocar, antes identificado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dictada por el ciudadano HENRY JOSÉ GONZÁLEZ AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.552, asistido por el Abogado Julián Domingo Schussler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.466, contra la Dirección de Policía Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2014-0001242
FV/4
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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