JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001250
El 21 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2413 de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NEPTALÍ ANTONIO GUEDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.408, debidamente representado por la abogada Esmeralda Rambock, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.628, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2014, emanado del Juzgado ut supra mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el día 27 de junio de 2014, por el abogado Juan Carlos Noriega Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual admitió el escrito de reforma del recurso presentado en fecha 21 de marzo de 2014, y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se recibió del abogado Ricardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.116, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación e instrumento poder que acredita su representación en autos.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de febrero de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 2 de marzo de 2015.
En fecha 3 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 25 de agosto de 2011, por la representación judicial del ciudadano Neptalí Antonio Guedez Pérez, debidamente representado por la abogada Esmeralda Rambock, contra el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY).
En fecha 23 de julio de 2012, el abogado José Emisael Durán Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.392, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó:
“…designar como correo especial a los fines de la consignación de la comisión (Compulsas/Notificaciones) ante el Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a la Abogado ESMERALDA RAMBOC CONTRERAS […] para que practique la misma, retire sus resultas y las remita a [ese] Juzgado mediante correo privado (MRW) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

En fecha 21 de marzo de 2014, la abogada Francis Lourdes Rodríguez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número203.766, presentó diligencia mediante la cual reformó la demanda interpuesta y renunció a lo peticionado en la diligencia supra mencionada, la cual fue admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante auto de fecha 21 de abril de 2014 y, ordenó las notificaciones correspondientes.
En virtud de lo anterior, en fecha 27 de junio de 2014, el abogado Juan Carlos Noriega Rojas, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, apeló del aludido auto de admisión y procedió alegar la perención de la instancia en la causa, recurso que fue oído en un solo efecto por el Iudex a quo en fecha 17 de julio de 2014, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 90 y siguientes de la prenombrada Ley.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el día 27 de junio de 2014, y el 24 de noviembre de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable referirse a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006, pues aún cuando la referida sentencia hace mención a la circunstancia en que transcurre el referido período entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expresados por la misma Sala en otros casos similares al de autos. [Vid. Sentencia de esta Corte N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla].
No obstante, este Órgano Jurisdiccional amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte. [Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña].
Al respecto, esta Alzada observa que en fecha 27 de junio de 2014, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2014, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y no fue sino hasta el día 24 de noviembre de 2014, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, para así darle continuidad a la causa.
Siendo ello así, esta Corte evidencia que, la parte apelante consignó el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso legalmente establecido, pese a que existía una falta absoluta de notificación de las partes del auto dando cuenta de fecha 24 de noviembre de 2014, y que las mismas no se encontraban a derecho en el procedimiento llevado a cabo en segunda instancia, lo cual supone el ejercicio de su derecho a la defensa, razón por la cual resulta a todas luces válido el escrito de fundamentación a la apelación presentado el 1º de diciembre de 2014, por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy.
Sin embargo, esta Corte evidencia del expediente una ausencia de la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte recurrente en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto fecha 24 de noviembre de 2014, en el cual se dio cuenta del recibo de la presente causa.
Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la parte apelante fundamentó su apelación tempestivamente, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes, a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la prenombrada Ley. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2. REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

Expediente Nº AP42-R-2014-001250
FVB/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.