JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000193
El 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 154/2015 de fecha 4 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.264.734, debidamente asistida por el Abogado Juan Humberto Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.367, contra la ALCADIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 4 de febrero de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2015, por la Abogada Cindy Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.537, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2014, mediante cual el Juzgado ut supra declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designo Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 12 de febrero de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación; asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015),inclusive, fecha en la cual inició el lapso de la fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero y los días 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de febrero de 2015…”.

En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 1º de julio de 2014, la ciudadana Omaira Giulieta Lucente Flores, debidamente asistida por el Abogado Juan Humberto Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua , con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que ingresó “…a la alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, en fecha primero (1º) de junio de dos mil once (2011), como funcionaria adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Municipal (…) pasando en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011) a prestar (…) servicios como Auditor Interno (…) como se verifica en las Resoluciones Nº 004-2011 y Nº 0092-2011…”.

Que, “…en fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), [fue] notificada mediante oficio Nº 0089-04-2014, de la resolución Nº 0020/03/2014 (…) en dichos actos administrativos el Ejecutivo Municipal acordó [otorgarle] de oficio la jubilación por antigüedad, y en el se estableció [su] antigüedad al servicio de la administración pública, por la cantidad de Treinta y un (31) años y seis (6) meses”. (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…desde la fecha de ingreso al Municipio Mario Briceño (01/06/2011) (sic), hasta la fecha de egreso (03/04/2014) (sic), [acumuló] una antigüedad ininterrumpida de dos (2) años, diez (10) meses y dos (2) días…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Que, “…luego del egreso la señalada Alcaldía (…) no ha cumplido con la obligación del pago de las respectivas prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales y funcionariales que [le] corresponden…”. (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…los derechos y conceptos laborales y funcionariales que se demandan [son]: a) Prestaciones Sociales, días adicionales y sus respectivos intereses, b) Indemnización por terminación de la relación prestación del servicio por causas no imputables (…), c) Vacaciones fraccionadas periodo 2013-2014, d) Bonificación de fin de año fraccionada año 2014, y e) Pago de vacaciones periodo 2012-2013 (…) [por la cantidad de] DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 280.429,59)…”, con lo intereses moratorios correspondientes y la respectiva condenatoria en costos y costas procesales. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentó, el presente recurso sobre la base de lo establecido en los artículos 86, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y su Reglamento General; Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva correspondiente.

Finalmente, estimó la presente causa en la cantidad total de “…trescientos ochenta y un mil ciento veintiséis bolívares exactos (Bs. 381.127,00)…”. (Negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de las prestaciones sociales generadas desde la fecha en la cual la parte recurrente comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, esto es el 1º de junio de 2011, hasta el 3 de abril de 2014, fecha en la cual le fue conferido el beneficio de jubilación, así como los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al periodo 2013-2014, bono de fin de año fraccionado, así como la indexación o corrección monetaria solicitada. Igualmente, negó el pago de los conceptos relativos a vacaciones generadas en el periodo 2012-2013; la indemnización doble por despido injustificado y los costos y las costas procesales.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa, por ser Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.


-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2015, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento veintiocho (128) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 9 de marzo de 2015, donde certificó que “…desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015),inclusive, fecha en la cual inició el lapso de la fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero y los días 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de febrero de 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 5 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 5 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OMAIRA GIULIETA LUCENTE, debidamente asistida por el Abogado Juan Humberto Tovar, contra la ALCADIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OBSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. Nº AP42-R-2015-000193
FBV/44

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.