JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2015-000200

En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15/0178 de fecha 10 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESÚS LINARES VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.665.251, asistido por las Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2015, por la Abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de marzo de 2015, se recibió del Abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 056, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de marzo de 2015.
En fecha 18 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 13 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Manuel de Jesús Linares Vivas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron, que “El Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial No. 37.323 de fecha 13-11-2001 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN) (…) [y] mediante el Decreto N° 3.174, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, [se] Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional.[En razón de ello,] el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN)…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “…a su representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en base de la liquidación…”.
Alegaron, que “…desde el despido de [su] representado, se entablaron Mesas Técnicas (…) con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencia de las prestaciones sociales; siendo el caso que (…) la demanda judicial fue suspendida, para homologar los acuerdos”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Acotaron, que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales (…) se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, [emitió] su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e [indicó] que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Destacaron, que “…de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional…”, lo que permite evidenciar que la administración pública reconoce la deuda a estos trabajadores (Negrillas del original).
Señalaron, que “…[su] representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/01/1987 (sic) y egresó 20/07/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 17 AÑO(S) 6 MES(ES) 4 DÍA(S) como INGENIERO AGRONOMO (sic) I, con sueldo de 749,13 según se evidencia de Planilla de liquidación (…), y se le canceló la cantidad de Bolívares 106.676,69, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 361.716,93 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia...”. (Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En razón a los hechos mencionados, fundamentaron sus alegatos en los artículos 2, 19, 21 en su ordinales 2°, 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5, los artículos 5; 92, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 y de igual forma, en lo establecido en el artículo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores
Igualmente, se basaron en el Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y empresas del Estado (FENATRIADE), en el Convenio Marco de la Administración Pública, en el Acta de fecha 8 de febrero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y por último, en la decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011.
Finalmente, solicitaron que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) “…convenga o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado (…), así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de enero de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adujo como punto previo a (sic) la caducidad de la acción por cuanto a su decir, ‘…la presente querella fue admitida en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013) y el Instituto Nacional de Tierras fue notificado de la misma el día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), fecha para la cual ya habían (sic) transcurrido con creces el lapso establecido en el (…) artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se mencionó es de tres (3) meses contados a partir de día en que se produjo el hecho o desde que fue notificado el interesado; en el presente caso desde la interposición del recurso y la finalización de la relación laboral entre la administración y el administrado ha transcurrido el tiempo requerido para que opere la Caducidad de la Acción (…)’
En relación a este punto, la parte querellante manifestó, que ‘…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que esta[ban] en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores’
Vistos los anteriores alegatos, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 09 de mayo de 2013, en el expediente Nº AP42-R-2013-000461, en la cual se establece lo siguiente:
(…omissis…)
Vista la jurisprudencia supra transcrita y siendo que la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, declaró la inepta acumulación de las acciones, advirtiendo dicha Sala al finalizar la motiva de dicho fallo ‘[…] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse – a los efectos de la prescripción- la fecha de publicación de presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión’, resulta evidente para esta Juzgadora, que dicha decisión fue explícita al señalar que se ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, lo que deja claro que la referida decisión no es extensible al recurrente, por lo que resulta irrefutable que el ciudadano MANUEL DE JESUS (sic) LINARES VIVAS no formó parte de la acción interpuesta ante los Tribunales Laborales, y que en consecuencia no estaba amparado por la decisión supra transcrita. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a la revisión de la (sic) actas que conforman el presente expediente, al respecto se verificó que al folio 14 del expediente judicial, la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano LINARES VIVAS MANUEL JESUS, Cédula de Identidad Nº 4.665.251, con el cargo de Ingeniero Agrónomo IV, con un sueldo asignado de Bs.749.127,00, cuyo ingreso fue el 16 de enero de 1987 y su egreso el 20 de julio de 2004, esto e 17 años, 6 meses y 4 días, la cual se refleja la cantidad de Bs. 111.884.961,60 menos una deducción de Bs. 5.208.275,30, por concepto de Compensación por Transferencia y Depósitos en Banco Provincial, quedando un monto Neto a Pagar de Bs. 106.676.686,29 (hoy Bs. 106.676,68).
(…omissis…)
En este orden de ideas observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del actor a que se le cancele una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.275.563,00 e igualmente se condene el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago efectivo de la deuda.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdiccional Contencioso Administrativa, establece:
(…omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caos en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala (…) en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 de Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En este sentido, este Tribunal observa que las partes no indicaron la fecha efectiva del pago de las Prestaciones Sociales del querellante, por lo que este Tribunal asume el 20 de julio de 2004, fecha indicada por la querellante como fecha de culminación de la relación laboral. Siendo esto así, se tiene que desde el 20 de julio de 2004 hasta el día 13 de marzo de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso de 7 años 7 meses y 23 días, superando con creces el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la caducidad de la acción.…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de marzo de 2015, el Abogado Luis Bermúdez Rada actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel de Jesús Linares Vivas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció, que “El aquo (sic) incurre en vicios debido a que no analiza que estamos en presencia de un instituto que fue suprimido, como es el Instituto Agrario Nacional en el cual prestó servicios [su] representado y fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde las liquidaciones de las prestaciones del personal efectuadas por la Junta Liquidadora (…), aun cuando deficitaria en sus montos (…) debido a errores de cálculo…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “...el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, como es de las MESAS DE NEGOCACIÓN, (…) y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó (…) Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “...el aquo (…) NO [consideró], la decisión (sic) Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, EN LA QUE FIGURA [su] REPRESENTADO...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “…el AQUO solo generalizó la caducidad [y] no valora el reconocimiento del DEUDOR EN SU DISPOSICIÓN DE REVISIÓN DE LA DEUDA, NO VALORA, EXISTIENDO SILENCIO DE PRUEBAS”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Afirmó, que “…el Aquo incurre en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al (…) numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas del original).
Señaló, que “El aquo (sic) no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inició al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial se puede calificar de demanda (…) y no de querella...”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de enero de 2015.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, esta Corte observa que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción, por considerar que desde el 20 de julio de 2004, fecha indicada por la querellante como fecha de culminación de la relación laboral hasta el día 13 de marzo de 2012, fecha de interposición del aludido recurso, había transcurrido el lapso de tres (3) meses establecido para su interposición.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto, para lo cual estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En tal sentido, visto lo señalado por el Juez a quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.
“Ahora bien, observa esta Sala por notoriedad judicial de las sentencias de esta Sala núms. 2325/2006 y 2179/2007, lo siguiente:
El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón. Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
Conforme a dicho criterio, fue que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado caduca la querella interpuesta por el hoy solicitante en revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenó pronunciase nuevamente sobre la admisibilidad de la querella.
Dicho criterio estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2006, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia n° 2006-516, caso: Blanca Aurora García. Vs. Gobernación del Estado Táchira, lo abandonó, al exponer que ‘...a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, con la sentencia N° 2006-516 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Blanca Aurora), se mantuvo vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Es por ello, que en el supuesto que el hecho generador que diera origen a la interposición del presente recurso, conforme a lo expresado por el Juzgador de Instancia, haya devenido de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 20 de julio de 2004, considera esta Corte que el lapso de caducidad aplicable era el de un (1) año, conforme a la jurisprudencia supra citada y no el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como erradamente lo indicó el A quo, el cual desde la aludida fecha, hasta la presentación del recurso, esto es el 13 de marzo de 2012, había transcurrido con creces el mismo.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que cursa al folio catorce (14) del presente expediente copia simple de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano Manuel de Jesús Linares Vivas, en la cual no consta la fecha en que la misma fue recibida.
Asimismo, consta al folio dieciocho (18) del presente expediente, auto de fecha 27 de marzo de 2012 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual conminó a la parte recurrente a informar la fecha en que cobró sus prestaciones sociales, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente querella.
En este contexto, corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, escrito suscrito por los Abogados Luis Bermúdez y Morela Torrealba, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante el cual informan “…que [solicitaron] los recaudos a [su] representado, algunas copias de recibos, lo que hasta la fecha [estaban] requiriendo ante el banco donde cobraron y sólo [tienen] copia de Liquidación de Indemnizaciones la cual está incluida en la demanda. Asimismo que todas las planillas firmadas reposan en el Ministerio de Finanzas y en la Contraloría Interna del instituto (sic) Nacional de Tierras (INTI)…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original):
Así las cosas, tomando en consideración que de las actas procesales que conforman la presente causa, no fue consignada documentación alguna de la cual se evidenciara la fecha en que la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, imposibilita a esta Corte determinar con exactitud la fecha en la cual debería computarse el lapso de caducidad de la acción en la causa.
Sin embargo, visto que la parte recurrente alegó en su favor que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, emitió sentencia N° 08-5 85 de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la cual estableció que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales (…) se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, [emitió] su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e [indicó] que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic) [estableciendo que] de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción la fecha de la publicación del (...) fallo…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, debe advertirse por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión N° 1.571 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.
En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que el recurrente se encuentre entre los ciudadanos supra citados, por cuanto no fungió como parte de dicho recurso por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por el ciudadano Manuel de Jesús Linares Vivas, tomando como base la decisión N° 1.571 de fecha 15 de diciembre de 2011 emanada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que aún cuando el ciudadano Manuel de Jesús Linares Vivas hubiere fungido como parte en el recurso interpuesto por ante los Tribunales Laborales por los ciudadanos supra citados y respecto de los cuales la Sala de Casación Social ordenó reabrir el lapso de caducidad; resulta evidente que desde el 15 de diciembre de 2011, fecha de publicación del fallo dictado por la referida Sala, hasta el 13 de marzo de 2012, fecha de interposición del presente recurso, había transcurrió con creces el lapso tres (3) meses para interponer reclamos para el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Funcionarial declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESÚS LINARES VIVAS, asistido por las Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA

Exp. Nº AP42-R-2015-000200
FVB/15

En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.

La Secretaria.