JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000259
En fecha 3 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0294, de fecha 25 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Jesús Rivero Burgos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.452, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MOISÉS ZAMBRANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.290, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2015, por el abogado José Jesús Rivero Burgos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 4 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Freddy Vásquez bucarito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 28 de noviembre de 2014, el abogado José Jesús Rivero Burgos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Moisés Zambrano Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representado “(…) tiene desempeñando el cargo de promotor social en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (800.00), desde la fecha 15 de de enero de 2007 (…) (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) fue Destituido Injustísimamente, de su cargo que desempeñaba en esa institución pero es el caso que en fecha 06 de Febrero del año 2014, mi patrocinado se Amparo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda. Asignado el expediente Nº 027-2014-01-01105, ordenando esta el reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así las cosa (sic) han pasado (sic) y se han hecho todo lo imposible para que esa institución cumpla con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo y no ha sido posible que cumplan con lo mencionado (…)” (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) en violación al Decreto de Inamovilidad Laboral, especial (o fuero Especial, que confieren los artículos 94, 339, 418, 420, y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (…)”. (Mayúsculas del original).
Expuso que “(…) (su) patrocinado fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, prenombrado Funcionario.(sic) De su Cargo de promotor social, por el concejal JOSE GREGORIO MARTINEZ (sic), Presidente de la Comisión de Salud y Servicios Publico,(sic) es decir en dos oportunidades el funcionario ha sido en Primer Lugar DESPEDIDO, Segundo Lugar lo Destituye del Cargo, en ambos acto (sic) administrativos, se ha ordenado su reenganche y pago de los salarios Caídos, y demás Derechos Siales,(sic) Pero (sic) es el que Las dos Providencia Administrativo no se ha cumplido como lo señala las providencia Dictada (sic) por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ALCALDIAL (sic) DEL MUNICIPIO DEL ESTADO MRIRANDA.(…)”. (Mayúscula del original).
Finalmente, solicitó que la querella funcionarial interpuesta fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso, previo lo que esta Juzgadora estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable al caso bajo estudio el cual establece ‘articulo 96: las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputa conocidas por el Juez o Jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas’
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del cuatro (4) de abril, sentencia Nº 208/2001, caso: Hotel el Tisure, estableció:
…omisis…
‘(…) el juez en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud (…)’
Expuesto lo anterior esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a los derechos de la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, mediante auto de fecha nueve(09) de dos mil catorce (2014), se insto al recurrente a que consignara reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el mismo resultar ininteligible, concediéndose a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, siendo evidente que hasta la presente fecha no consta en el expediente la consignación de la reformulación, siendo ello así transcurrieron más de tres (3) días de despacho que alude el ut supra trascrito razón por la cual, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de Función Pública, declara inadmisible el recurso. Así se decide:
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto (…) (Mayúsculas y resaltado del fallo original ).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El 9 de diciembre de 2014, el Juzgado de instancia dictó auto para mejor proveer (cursante al folio 11 del expediente), en el cual indicó que “(…) se insta a la parte actora a reformular el libelo del presente recurso, en razón de que su planteamiento es ininteligible, el cual ocasionaría un retardo en la administración de justicia, por lo tanto se solicita a la parte demandante o al representante judicial tomar en consideración lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ,que consagran las pautas del contenido de la querella lo cual deberá ser en forma breve, inteligible y precisa (…).”
Así, se observa que la decisión apelada fue proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, una vez vencido el lapso concedido mediante auto para mejor proveer de fecha 9 de diciembre de 2014, a la parte recurrente para “aclarar su escrito de querella funcionarial”, y que en virtud de la ausencia de la reforma del libelo referido en fecha 12 de febrero de 2015, fue que el Juzgado dictó la sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omisis…)
Artículo 96 las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean inteligibles o respectivas de hecho o circunstancia, las que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas.”
Del mismo modo, el artículo 98 eiusdem, indica lo siguiente:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 36, dispone lo siguiente:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, en caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Resaltados de esta Corte).

En este sentido, es importante señalar que la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01192 de fecha 23 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“En caso de que no se cumpla con las exigencia previstas en las normas anteriores, o en el supuesto de que el escrito resulte ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante tres (3) días despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones verificados (artículo 36) por ello, y dado que en el escrito de nulidad no se indicaron los datos de creación o registro de la Federación Venezolana de Béisbol, así como tampoco se consignó el documento contentivo de esa información, indispensable para la admisión del recurso contencioso administrativo ejercido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo se le concede a los apoderados judiciales de la aludida federación el lapso de tres (3) días de despacho ,contados a partir de que conste en autos su notificación del presente fallo, para que subsánenla la omisión en que incurrieron y consignen el documento de creación o registro de su mandante. Transcurrido el tiempo otorgado y en caso de incumplimiento, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso. Así se decide .Así se declara.”. (Resaltados de esta Corte).

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, evidencia esta Corte que después de concedérsele a la parte demandante, el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar los errores u omisiones en que haya incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que esta cumpla con lo ordenado, se entenderá inadmisible la demanda interpuesta.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital instó a la parte actora a reformular el libelo por ser el mismo ininteligible, para lo cual le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho.
Asimismo, observa este Tribunal que en esa misma fecha la parte recurrente consignó en copia simple Providencia Administrativa Nº 567-14 de fecha 28 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Este y Providencia Administrativa Nº 072-13 de fecha 31 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
De igual modo, riela a los folios 36 y 37 del expediente, diligencia consignada por la parte actora ante el Juzgado de instancia en el cual indicó: “Es el caso Ciudadana Jueza, que En fecha 09 del mes de enero Consigne (sic) ante la Secretaria de este Tribunal recaudos, citados en el libelo de la demanda (…) toda vez que con los recaudos Consignados se demuestra la Razón y la pertinencia de la demanda en comento, así mismo ciudadana Jueza, esta representación Judicial, observa que para el momento que fueron consignado (sic) los recaudos en fecha 09 de Enero del año 2015, no se encontraba consignado el auto de fecha 09 de Enero del año 2015, en el Expediente, el cual me insta a reformular la demanda Funcionaria (sic) Administrativa de nulidad del Acto Administrativo que Destituyo (sic) del Cargo Administrativo que venía desempeñando mi patrocinado en la Institución Municipal, (alcaldía (sic) de Sucre), Es, decir ciudadana Jueza para la fecha 09 de Enero ya esta (sic) subsanado y aclarado la duda que podía tener esta Juzgadora de Justicia, con relación a la demanda en comento”.
Sin embargo, la parte accionante no reformuló la demanda de autos en el lapso que le fue concedido, ni en ninguna otra oportunidad, sino que en fecha 9 de enero de 2015, se limitó a consignar copias de las providencias administrativas antes mencionadas, lo cual no es suficiente para dar por acatado lo indicado por el Juzgado Superior.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, visto que la parte querellante no dio cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha 9 de diciembre de 2014 dictado por el Juzgador de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia Nº 1192 de fecha 23 de octubre de 2013 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y en consecuencia se Confirma el fallo apelado. Así se decide



-IV-
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el abogado José Jesús Rivero actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISES ZAMBRANO BARRIOS, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

Exp. AP42-R-2015-000259
FVB/19

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

La Secretaria.