JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2015-000007

En fecha 3 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el presente cuaderno separado, relacionado con el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana REYNA CECILIA CERVANTES PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.756.481, representada judicialmente por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.175, contra la Decisión Nº UDRA-001-12-D-01, de fecha 21 de junio de 2012, confirmada mediante decisión del recurso de reconsideración Nº UDRA-D02-RRR-12, de fecha 8 de agosto de 2012, dictadas por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa junto con el reparo fiscal y la imposición de sanción pecuniaria de multa.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de febrero de 2015, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente a la medida cautelar solicitada.
El 3 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de marzo de 2015, se dejó constancia que se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2013, el Abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Reyna Cecilia Cervantes Pinto, interpuso la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del estado Táchira, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Alegó, que “[…] Para el año 2008 [su] poderdante se encontraba en funciones de Directora de Hacienda del Municipio Libertad del estado Táchira, conforme a los instrumentos legales que le otorgaron tal investidura, para el mes de noviembre del año 2008 se hizo nuevos comicios en los cuales el Alcalde Electo, pertenecía a una filosofía diferente al de la Alcaldesa Saliente y por tal motivo y en virtud de la situación política planteada conjuntamente con la comisión de enlace se procedió a liquidar al personal de la alcaldía […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] Una vez realizados los cálculos por la dirección de personal se procedió al pago, en virtud de que ninguno de los trabajadores se quería ir [de] sus puestos de trabajo y con la certeza de que el alcalde electo les iba a destituir se procedió al pago de sus prestaciones con fundamento en el RETIRO JUSTIFICADO en tal virtud [su] poderdante procedió al pago de las prestaciones sociales bajo ese criterio. La Contraloría del Municipio Libertad realizo [sic] una investigación denominada POTESTAD DE INVESTIGACION [sic] DISTINGUIDA CON EL Nº UCP-PI-001-11 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011 AUDITORÍA PRACTICADA EN LA DIRECCION [sic] DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO LIBERTAD SOBRE LA VERIFICACION [sic] DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS AL ACTA DE ENTREGA DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DEL PERIODO 2004-2008; EXPEDIENTE UDRA-001-12; posteriormente concluye con la decisión UDRA-001-D-01 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó, que “[…] El ente contralor determina que existe responsabilidad de [su] poderdante por haber cancelado las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de la municipalidad y que no debía cancelar lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [sic] vigente para ese momento; aun cuando [introdujo] sus alegatos y [su] defensa con fundamento en los principios generales del derecho del trabajo pues si bien es cierto hubo un cambio de gobierno ello conlleva la justificación del retiro para evitar retaliaciones de carácter político que son un hecho cierto público y notorio que no requiere ni siquiera elemento de prueba. A todo efecto cada trabajador retirado se le indico [sic] que debía firmar su renuncia más sin embargo dicha firma implica un Retiro justificado y en consecuencia el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] Del resultado de la Potestad de investigación se estableció la relación de causalidad determinando el ente contralor que tenía responsabilidad conforme a los siguientes hecho: El hecho Numero [sic] 01 indica la Unidad de Determinación de Responsabilidad en fecha 16 de febrero de 2012: En su escrito (ya que no se sabe si es un auto de apertura o qué es? [sic]) lo siguientes [sic]: Se Presume que veintiocho (28) funcionarios liquidados en noviembre de 2008 en virtud de la relación laboral con la alcaldía del Municipio Libertad, fueron liquidados de acuerdo a un cálculo errado emitido por la dirección de Recursos Humanos, ya que además de aplicar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo [sic] se les aplico [sic] indebidamente el artículo 23 de la misma Ley, pese a que la finalización de las relaciones laborales estuvieron fundadas en las renuncias de los trabajadores. En este particular [indicó] que [su] defendido procedió a presentar en la Oficina de Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Táchira, el cálculo de lo previsto en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que pertenecían a la Administración de la Ciudadana Miriam Altuve Parada, Alcaldesa Saliente […]”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
Relató, que “[…] Se verifico [sic] que de diez (10) funcionarios en Noviembre de 2008, no se encontraron las ordenes [sic] de pago correspondientes a la cancelación de Prestaciones Sociales ni en los expedientes que reposan en la dirección de Recursos Humanos, ni en los archivos de la dirección de hacienda, sin embargo esta ultima [sic] suministro [sic] una relación de Ordenes [sic] de pago del 01/11/2008 al 28/11/2008, emitida por el sistema Presupuestario usado en la misma, en la cual se observa la emisión de ordenes [sic] de pago imputadas a la partida 4.01.08 ‘Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de Empleados’. Emitida en su totalidad en fecha 26/11/2008 y con cheque de la cuenta bancaria Nº 7-110-66-000026, los cuales se verificaron en estados de cuentas de los meses de noviembre y Diciembre 2008, así como en el talón de la chequera suministrados estos por la misma Dirección de Hacienda, con la información proporcionada por el Ente Auditado se elaboraron los cálculos de Prestaciones sociales a los diez funcionarios, aplicando lo indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo [sic] de lo cual se obtuvo una diferencia de pago de prestaciones por un monto de treinta y cuatro mil setecientos setenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 34.762.69). Tal hecho presuntamente podría configurar supuesto de responsabilidad administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la contraloría [sic] General de la República y del sistema [sic] Nacional de control [sic] Fiscal de 2002, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos […]”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
Manifestó, que “[…] durante toda la fase de investigación y en la fase de determinación de responsabilidad se introdujeron [sic] escrito explicando que en ningún momento tenia [sic] ninguna responsabilidad administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] en la audiencia oral y pública [su] poderdante ratifico [sic] las declaraciones y los elementos probatorios que allí se encontraban pero no fueron tomados en cuenta por lo que considero [sic] una falla al proceso, ya que no habían suficientes elementos para un acto sancionador de este tipo y menos aún con la aplicación de reparo fiscal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] si bien es cierto que los funcionarios públicos se rigen por el estatuto de la función pública en cuanto a su retiro no es menos cierto la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo [sic] en las prestaciones de antigüedad, y aun [sic] cuando no indica nada con respecto a la indemnización del artículo 125 […] el mismo se cancela en función de un acuerdo con los trabajadores de la cual [su] poderdante tiene la facultad de hacerlo en aras del beneficio y las garantías constitucionales que tienen los trabajadores, recordando que muchos son obreros, contratados y ganan menos de tres salarios mínimos y no como erradamente lo indica el ente contralor cuando los catalogas [sic] a todos como funcionarios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujó, que “[…] Se quiere hacer por parte del ente contralor en su resolución un daño patrimonial al Municipio por la cancelación de los pasivos laborales como la antigüedad, como las vacaciones y especialmente la indemnización del artículo 125: no espero [sic] la contraloría demostrar los elementos de prueba un dictamen de la Inspectoría del trabajo nacional porque estando determinado si hubo o no responsabilidad de la Directora de Hacienda la ciudadana REYNA CECILIA CERVANTES PINTO, de proponer a la ciudadana Alcaldesa Saliente de cancelar la indemnización prevista en el artículo 125 de la ley [sic] orgánica [sic] del Trabajo [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] La Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Libertad, se excedió en la aplicación de la sanción prácticamente en forma irracional y desproporciona al aplicarle una multa y un reparo fiscal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] Del resultado de la Potestad de investigación se estableció la relación de causalidad determinándose la comisión del hecho subsumido en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual no encuadra dentro de la tipificación jurídica o de la conducta antijurídica que supuestamente podría haber incurrido […] esta situación es violatoria de todo principio constitucional y legal […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la violación a garantías constitucionales del debido proceso. denunció que “[…] En el procedimiento seguido a [su] poderdante y el cual fue expresamente indicado en el recurso de reconsideración se indicaba que en la audiencia oral y pública no se leyó el auto de apertura siendo este un requisito sine qua non establecido en la normativa de la Contraloría y a la cual [su] poderdante se le negó ese derecho alegando en el recurso de reconsideración que se había dado el derecho de palabra al abogado pero no precisa la falta de la lectura del auto de apertura esencial en esta causa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] De igual forma no determina el ente contralor con precisión la naturaleza del acto sancionatorio lo que al igual es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa sin embargo indica la contestación del Recurso de Reconsideración […] textualmente a que se trata de una DECISIÓN UDRA-001-12-D-01, la cual para ilustrar a los recurrentes y conforme al artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal será publicada en Gaceta Municipal una vez quede firme en sede administrativa situación que no será posible hasta tanto no sea resuelto el presente recurso y sea agotada la vía administrativa. […] la decisión del Recurso Administrativo de Reconsideración dio por concluida la vía administrativa quedando solo la vía jurisdiccional a través del recurso de nulidad y hasta la presente no se ha publicado en gaceta Municipal la decisión y resuelto de dicho acto administrativo lo cual es violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apunto, que “[…] en materia de valoración de pruebas, el ente contralor no valoro [sic] los elementos probatorios presentados en su debida oportunidad y evacuados en la audiencia oral la finalidad de esa prueba es determinar la situación de hecho presentada en la alcaldía que conllevo al acuerdo de pago de las prestaciones sociales incluyendo el artículo 125 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] Dentro de los elementos de prueba el ente contralor en su fase de investigación no profundizó si las personas a la [sic] cuales se les dio el beneficio del articulo [sic] 25 eran empleados u obreros, empleados de confianza o de libre nombramiento y remoción pues en los elementos probatorios solo se limitó a indicar que todos son empleados y tampoco valor [sic] la situación de la comisión de enlace la cual cursa en autos no se trata de indicar una culpabilidad a dicha comisión pero la misma estaba conformada por más de cincuenta personas conforme al listado presentado por el Alcalde electo esto genero [sic] de igual manera la circunstancia de tratar de solucionar el conflicto y siendo el Alcalde la máxima autoridad en ese momento y estando el alcalde electo en conocimiento se optó por cancelar el contenido del artículo 125 en procura de mejorar las condiciones sociales de cada trabajador que se retiraba justificadamente en función del ingreso de nuevos trabajadores adscritos políticamente a las nuevas autoridades electas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ostento, que “[…] La Contraloría impone a [su] poderdante de una Multa a través de ese acto administrativo sancionatorio y de REPARO FISCAL el cual no corresponde con la realidad de los hechos; es una medida desproporcionada y sin fundamento que afecta los legítimos intereses y además está fuera de la aplicación del principio de legalidad de los actos administrativos pues incurre en el vicio de falso supuesto al caer en el error de [aplicarle] la multa y el reparo fiscal […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De la violación al derecho a la defensa, consideró que “[…] al no [habérsele] señalado correctamente la tipología sancionadora previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como infracción, igualmente se [le] vulneró o menoscabó el legítimo derecho a la defensa, de [su] poderdante, pues le fue aplicado erróneamente una norma cuya infracción jamás [incumplió] y al no tener sustento jurídico, [le] han aplicado erróneamente el artículo 91 numeral 7, así las cosas podemos observar que resultaba imprescindible constitucionalmente, que en la supuesta imputación formulada, se expresaran no solamente los hechos subsumidos en el derecho, sino también su presunta calificación legal, a los efectos del cabal ejercicio del contradictorio, que al no haber ocurrido, ha provocado una grave indefensión al derecho al Debido Proceso y a la Defensa de [su] poderdante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[Fundamenta] la presente acción de nulidad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en cuanto a la competencia en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y de conformidad a las normas establecidas en la Ley orgánica [sic] de la Corte Suprema de Justicia y la novísima Ley Orgánica del Contencioso Administrativo [sic] en lo que respecta a la Nulidad de los Actos administrativos de efectos particulares […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló como normas infringidas los artículos 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal.
Solicitó “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a favor de [su] poderdante en el sentido de suspender los efectos del acto administrativo emanado de la Contraloría del Municipio Libertad del estado Táchira, en el sentido de que se paralice los efectos de la decisión y se abstenga de realizar el cobro de la multa y el reparo fiscal pues constituye un gravamen irreparable para [su] poderdante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así como que, se declare la nulidad del acto impugnado.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en decisión dictada por esta Corte Nº 2014-01616, en fecha 24 de noviembre de 2014 y admitida la presente demanda por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de febrero de 2015, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud que hiciere la parte actora de la medida cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
Ello así, en la presente demanda de nulidad incoada por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Reyna Cecilia Cervantes Pinto, se solicitó la suspensión de los efectos de la decisión Nº UDRA-001-12-D-01, dictada en fecha 21 de junio de 2012, y confirmada mediante decisión del recurso de reconsideración Nº UDRA-D-02-RR-12, de fecha 8 de agosto de 2012, por la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del estado Táchira, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa junto con el reparo fiscal y la imposición de sanción pecuniaria de multa de la actora.
Asimismo, se observa que el origen de la declaratoria de responsabilidad administrativa, el reparo fiscal y la imposición de la sanción pecuniaria de multa impuesta a la ciudadana por parte de la Administración Municipal, deviene de una presunta falta cometida por la demandante al pagar las prestaciones sociales de los trabajadores retirados justificadamente de la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Táchira.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda, esto es, “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” [Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143].
En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la accionante, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho artículo es del tenor siguiente:
“[…] Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la norma anteriormente transcrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
Asimismo, adoptamos como finalidad de las medidas cautelares lo que la doctrina ha precisado, en cuanto a que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías […] debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera […] [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso […] para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho”. [Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31].
Así pues, el primer requisito lo constituye la “apariencia de buen derecho”, y refiere al estado jurídico que la pretensión de la persona reclamante de la medida tiene ante el ordenamiento legal, permitiendo al Juez valorar, de acuerdo con los razonamientos y las pruebas que aquella presente sustentando su petición, si ésta tiene una posición jurídica tal que lo haga suponer que su pretensión eventualmente será reconocida en el pronunciamiento definitivo a expedir en la causa; implica para el Juez concluir, cumplido un ejercicio de verosimilitud respecto al derecho invocado, que el interés jurídico planteado por el sujeto posee una consonancia probable y sustentada con el derecho objetivo, que luego en la sentencia, se dilucidará in extenso y en términos efectivos.
A propósito de las consideraciones hasta aquí desarrolladas, cabe advertirse que en múltiples ocasiones esta Corte ha señalado que la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos que la regula el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee un régimen especial en el campo de las medidas cautelares, preponderantemente evidenciado en el requisito del fumus boni iuris; en función de esa particularidad objetiva, deben cumplirse los extremos legales generales de las medidas cautelares en los siguientes términos:
“[…] Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, ‘La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa’, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.)” [Ver, entre otras, Sentencia número 2009-722 del 5 de mayo de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo]. [Negrillas de esta Corte].
Como se observa del criterio sostenido por esta Corte, el fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.
En cuanto al segundo requisito, valga decir, el “peligro en la demora”, la doctrina suele explicarlo desde dos ópticas, a saber: el peligro de infructuosidad y el peligro de la tardanza. Se entiende por el primero “el peligro de que, durante el tiempo necesario para el desarrollo del proceso de conocimiento pleno, sobrevengan hechos que hagan imposible o muy dificultosa la concreta ejecución de la sentencia […]”; mientras que el segundo consiste en “el peligro de que la mera duración del proceso, con el postergar en el tiempo el estado de insatisfacción del derecho, venga a ser la causa de perjuicio” [Andrea Proto Pisani, “Lezioni di diritto processuale civile”, Nápoli, Jovene, 1996, p. 660].
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)].
Adicionalmente a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
En este orden de cosas, los jueces con el fin de valorar la solicitud cautelar planteada, deben cuidar que en su análisis cobren vida las normas y principios jurídicos en juego, de manera de resolver sus tensiones con el hecho controvertido a través de una ponderación adecuada donde la prudencia y la sensibilidad hacia el ámbito social jueguen un papel protagónico que, hecho el paralelismo aludido, permita pronunciar una resolución judicial donde intereses individuales y generales sean conciliados, y se niegue la posibilidad que uno conlleve a la destrucción del otro.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en un fallo donde son abordados in extenso la figura de los principios y valores constitucionales como normas rectoras de la actividad estatal y fundamento del Estado Constitucional Social de Derecho y de Justicia, estableciendo lo siguiente:
“[…] Hoy por hoy las relaciones de cualquier naturaleza en las que sea necesario establecer un equilibrio entre las posiciones de los que en ellas intervengan, podrán contar con la intervención del Estado, sea a través de su aparato judicial, legislativo o administrativo. El Estado Social es un Estado global, pues en él ‘ya no se trata sólo, como en el pasado, de adoptar medidas concretas y aisladas para remediar la pobreza del proletariado (la llamada ‘política social’) o para corregir algunas desviaciones del sistema económico’; de lo que se trata bajo este modelo es de ‘dirigir la marcha entera de la sociedad, y aun de modificar su estructura misma para hacerla más justa y para extender el bienestar a toda la población’, como lo describe Santamaría Pastor (Cfr: Op. cit., pág. 70). Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos […]” [Sentencia Nº 1049 del 23 de julio de 2009].
La tarea judicial exige, por tanto, conjugar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los elementos fácticos del caso concreto, pues de otra forma, esto es, el distanciamiento entre unos u otros, no podría conducir a la misión de administrar justicia encomendada por la lex fundamentalis.
De conformidad con las consideraciones antes desarrolladas, las medidas cautelares en los procesos contenciosos administrativos se proyectan desde dos perspectivas tradicionales y principales, incorporándose una tercera en protección del orden social, cuando ello sea necesario de acuerdo con la compleja situación planteada.
Las consideraciones anteriores encuentran arraigo en diversos pronunciamientos emitidos por estas Cortes de lo Contencioso Administrativo y por el Máximo Tribunal de la República, los cuales fundamentalmente exigen la verificación de los requisitos ya explicitados para la decisión positiva de la solicitud cautelar. Entre muchas otras, puede citarse la siguiente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual, refiriéndose en particular a la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, expresó:
“[…] La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” [Sentencia Nº 712 del 14 de julio de 2010] [Negrillas de esta Corte].
De manera pues, que para la procedencia de toda medida cautelar en el contencioso administrativo, incluyendo la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es menester que la parte interesada compruebe los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, y que se analice si la medida no es susceptible de causar un perjuicio grave a los intereses de la sociedad. Como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, de otorgarse la medida sin cumplirse con estos requisitos se “violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss) […]”.
Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal al conocimiento concreto de la petición cautelar planteada, lo cual efectúa en los siguientes términos:
Del análisis de los autos que conforman el presente cuaderno separado, se desprende que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, tiene por objeto evitar la ejecución de la decisión Nº UDRA-001-12-D-01, dictada fecha 21 de junio de 2012 y confirmada por decisión del recurso de reconsideración Nº UDRA-D02-RR-12, de fecha 8 de agosto de 2012, dictadas por la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del estado Táchira.

Del análisis del periculum in mora:
Observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito recursivo, en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos de la Decisión antes mencionada, señaló en lo relativo al requisito de procedencia de la medida cautelar, esto es, el periculum in mora, que “[Solicita] medida cautelar innominada a favor de [su] poderdante en el sentido de suspender los efectos del acto administrativo emanado de la Contraloría del Municipio Libertad del estado Táchira, en el sentido de que se paralice los efectos de la decisión y se abstenga de realizar el cobro de la multa y el reparo fiscal pues constituye un gravamen irreparable para [su] poderdante […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto y absoluto, siendo que la actora adopta una actitud pasiva en cuanto a las pruebas para demostrar el cumplimiento de dicho requisito, como por ejemplo, facturas, oficios, memorándums, o cualquier otro documento que pudiese dar fe, que la sanción aplicada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del estado Táchira fue de tal magnitud, que la ciudadana recurrente no pudiese recuperarse de tal egreso; todo ello con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.
En efecto, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observa solo el siguiente elemento probatorio:
Corre inserto a los folios 14 al 31, copias certificada de la Decisión UDRA-D02-RR-12, de fecha 8 de agosto de 2012, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del estado Táchira, relacionada con el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión UDRA-001-12-D-01, en fecha 21 de junio de 2012, emanada del mismo ente contralor.
Así las cosas y vistos los elementos de prueba acompañados por la recurrente en su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. [Vid. Sentencia Nº 2009-0464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, caso: Alimentos Polar Comercial C.A., contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)].
En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. [Vid. Sentencia Nº 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio].
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no evidenció elementos que demostrasen que la ejecución de la Decisión recurrida, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar la demanda de nulidad interpuesta, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con el pago de la multa ordenada por la Administración Municipal en su Decisión, las cuales provocaría “[…] un gravamen irreparable para [su] poderdante[…]”, en detrimento del peculio de la ciudadana Reyna Cecilia Cervantes Pinto, por lo que concluyó sería de imposible recuperación, de manera que, la solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a estos particulares sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar.
Sobre este aspecto, esta Corte ha estimado, que para establecer que la “erogación de una suma de dinero”, constituye una merma en el patrimonio de la recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la recurrente debe hacer constar en autos balances personales, certificaciones de ingresos que reflejaran los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-438 de fecha 3 de abril de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; criterio ratificado en decisión Nº 2012-1936 de fecha 2 de octubre de 2012, también de esta Corte, caso: Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero Vs. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario].
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
Es por tales motivos, y luego de un análisis exhaustivo del cuaderno separado contentivo de la medida cautelar, -se insiste- al no haber elementos que demostrasen que la ejecución de la Decisión recurrida, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la ciudadana Reyna Cecilia Cervantes Pinto, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Ello así, de conformidad con las reglas generales que ordenan las medidas cautelares, se requiere, del cumplimiento de dos requisitos fundamentales, el fumus boni iuris y del periculum in mora; y visto que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, estableciendo este Órgano Colegiado que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, y siendo que es obligatoria la concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, es forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena el cierre sistemático del presente expediente, así como, el archivo de este cuaderno separado, de no ejercerse el recurso de apelación correspondiente. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la ciudadana REYNA CECILIA CERVANTES PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.756.481, representada judicialmente por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.175, contra la Decisión Nº UDRA-001-12-D-01, de fecha 21 de junio de 2012, confirmada mediante decisión del recurso de reconsideración Nº UDRA-D02-RRR-12, de fecha 8 de agosto de 2012, dictadas por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa junto con el reparo fiscal y la imposición de sanción pecuniaria de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente cuaderno separado. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AW42-X-2015-000007
FV/4
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria.