JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000037

En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 13.A.PRO, contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).
En fecha 10 de febrero de 2015, se dio cuenta del recibió del presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual “[estimó] que la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta en razón de la cuantía corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (Corchetes de esta Corte). En virtud de ello, ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Sentenciadora, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue debidamente recibido el 23 de febrero de 2015.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA
El 4 de febrero de 2015, el Abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Fradany, C.A., interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), con fundamento en los argumentos siguientes:
Alegó, que “[su] representada, ha venido prestando servicios profesionales en la INSPECCION (sic) TECNICA (sic) ADMINISTRATIVA de la obra Sistema de Riego Río tiznados, desarrollo agrario socialista Tiznados, Seguridad Alimentaria y Desarrollo Rural Integral, Estado Guarico (sic), desde el 19-11-2008 fecha en que se suscribió el Contrato No. CJ-SP-014-2008 con FUNDALANAVIAL HASTA EL 19-06-2009, contrato que se ejecuto (sic) sin ningún contratiempo; posteriormente, se suscribió un Ademdum, por un plazo de 4 meses, desde el 20-06-2009 al 20-10-2009; dicho contrato fue ejecutado sin ningún contratiempo. Ahora bien, por requerimiento de la Fundación, [su] representada continuo prestando los servicios profesionales en la misma obra y con las mismas características y obligaciones; esta prestación de servicios se realizo desde el 22-10-2009 al 15-07-2010; no es sino hasta el 19-01-2011, cuando la Fundación y [su] representada suscriben un contrato que se denomino RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS, en la Inspección Técnica-Administrativa de la obra SISTEMA DE RIEGO RIO TIZNADO, DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA RURAL INTEGRAL (...)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que “Dicho Contrato reconoció la cancelación de los servicios profesionales aprobado por la Junta Directiva de dicha Fundación, por una cantidad de Bs. 3.600.000, por un periodo de 8 meses y 23 días, contados a partir del 22 de Octubre del 2009 hasta el 15 de Julio de 2010. En dicho Contrato se había acordado que la FUNDACION (sic) cancelaría la cantidad convenida mediante Valuación Única; bajo esa premisa [su] representada presentó la Valuación Única por concepto de los servicios prestados; esta fue devuelta mediante Oficio Nº GOP/0/485/111 de fecha 22-07-2011, para justificación de la misma” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Arguyó, que “...el 12 de Agosto del 2011, se presentó nuevamente la Valuación y la respuesta de la FUNDALANAVIAL fue que se realizara una disminución del 5% del Contrato, contraviniendo el acuerdo suscrito en el Contrato de Reconocimiento de los Servicios Profesionales; [su] representada no aceptó tal modificación del contrato (...)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltó, que “...el 04 de junio del 2012, [su] representada envía una comunicación, (...) indicando que no aceptaba dichas condiciones, debido al tiempo transcurrido para la cancelación de los servicios prestados, según Cronograma propuesto por [su] representada (...)”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Argumentó, que “...el 17 de Septiembre del 2012, se introduce nuevamente la Valuación Única para el pago de Reconocimiento de Servicios (...) y luego de una serie de comunicaciones, en fecha 26-10-2012, el Presidente de FUNDANALAVIAL Ing. José Luis Soto Paredes, comunicó a [su] representada que la FUNDACION (sic) atravesaba por problemas financieros y que estaban gestionando los recursos para cancelar (...) así mismo, señalaron que existía un compromiso de Responsabilidad Social, que debe ser garantizado en el plazo de la ejecución de la obra, por lo que se instó a cumplir con el mismo y solicitaron una Fianza de Fiel Cumplimiento del 15% del monto total del Contrato”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló, que en “...la Cláusula Quinta del Contrato de Reconocimiento de los Servicios Profesionales, el pago se condicionó que a su vez el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, le cancelará a la FUNDALANAVIAL la deuda que este Instituto tenía con la FUNDACION (sic); pues bien, el Instituto pagó a la FUNDACION (sic) la deuda entre Mayo y julio del 2011, por lo que la FUNDACION (sic) no tenía ni tiene argumentos para no cancelar; y por lo que se refiere al compromiso de la Responsabilidad Social y a la Fianza del Fiel Cumplimiento del Contrato, es necesario recordar que ya toda la obra ha sido ejecutada totalmente y que el cumplimiento del compromiso de Responsabilidad Social, debe ser descontado de la Valuación presentada, ya que la Cláusula Séptima del Contrato, fijó su monto en la cantidad de Bs. 108.000,00; en cuanto se refiere a la Garantía de Fiel Cumplimiento, existen los documentos emanados de la propia FUNDACION (sic), con fecha 25 de Marzo del 2010 y del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, de fecha 01 de Agosto del 2011, mediante los cuales se deja expresa constancia de la completa, total y definitiva conformidad por los servicios prestados por CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Fundamentó la demanda interpuesta en los artículos 1160, 1264 y 1646 del Código Civil Venezolano; 24 numeral 1, 7 numeral 3 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Finalmente, solicitó que “…se [le] ordene a la FUNDACION (sic) LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), el cumplimiento del Contrato de Reconocimiento de Servicios, en la Inspección Técnica-Administrativa de la Obra ‘SISTEMA DE RIEGO RIO TIZANDO; DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA TIZNADOS, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL INTEGRAL’, suscrito en fecha 19 de Enero del 2011, y que en consecuencia, se ordene a dicha FUNDACION (sic) la cancelación de la cantidad de Bs. 3.600.000,00 acordados en la Cláusula Cuarta de dicho Contrato (…) por los servicios ya ejecutados en su totalidad y entregados a la Fundación a su entera satisfacción (...)”. Asimismo, “...se ordene la cancelación de los intereses calculados sobre la cantidad adeudada de Bs. 3.600.000,00 y desde la fecha 19-01-2011, fecha en que se firmó el Contrato, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago adeudado (...)”. Finalmente, “...se ordene la cancelación de la indexación monetaria, calculada sobre los índices señalados por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a cada año, desde el año 2011, hasta que se cancele en forma definitiva el pago demandado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, emitió auto relacionado con la presente causa, mediante el cual “[estimó] que la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta en razón de la cuantía corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (Corchetes de esta Corte).
En este contexto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad” (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) tengan participación decisiva; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido expresamente a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que la demanda fue interpuesta contra la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), fundación sin fines de lucro, constituida mediante Decreto Nº 2.022 de fecha 26 de diciembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.877 de fecha 8 de enero de 1992, ente descentralizado adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En relación al segundo requisito, observa este Corte que la referida disposición legal exige que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Precisado lo anterior, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que el Abogado José Raúl Villamizar, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A., estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.600.000,00), según lo acordado en el contrato suscrito entre la sociedad mercantil antes identificada y la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL).
Siendo ello así, al dividir la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento veintisiete (127) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a la cantidad de veintiocho mil trescientos cuarenta y seis Unidades Tributarias (28.346,46 U.T.); razón por la cual esta Corte resulta incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.
En cuanto al tercer requisito, se evidencia de los autos que conforman la presente causa que el conocimiento de la misma está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de una demanda de contenido patrimonial incoada contra la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), ente descentralizado adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas y no media disposición legal especial que atribuya su conocimiento a otro Tribunal en razón de su especialidad.
En este sentido, declarada como ha sido la incompetencia de esta Corte para conocer del asunto de autos, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, vista la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial y lo dispuesto en la disposición legal previamente citada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declina la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRADANY, C.A., contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a quien se ordena remitir el expediente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
Exp Nº AP42-G-2015-000037
FVB/15
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,