JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000055

El 19 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0083-2015 de fecha 21 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Eugenio José Crisostomi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.958, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MUNDO DIGITAL, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 10 de febrero de 2005, emanada del tribunal supra mencionado, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 2 de febrero de 2005, el Abogado Eugenio José Crisostomi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mundo Digital, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 8 de septiembre de 2004, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “el día 21 de julio de 2004, se inició el proceso administrativo de estabilidad absoluta instaurado por el ciudadano LUIS PASCUAL DELGADO (…) mediante acta levantada por la Inspectoria del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujó, que “admitida (…) la solicitud, se libró la correspondiente boleta de notificación respecto de la persona de [su] representada, efectuándose la misma de manera ilegítima, por cuanto la representante legal de la empresa (…) LORENA MONTOYA BOLÍVAR DE MOURAD (…) es quien tiene la cualidad para ser notificada o citada en un proceso judicial o administrativo por la empresa (…) [y ello] ha generado un verdadero ESTADO DE INDEFENSIÓN en su contra” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó, que “se le violentó a [su] representada EL LEGITIMO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, que “SE ANULE EL ACTO EN CUESTIÓN, DEJÁNDOSE EL MISMO SIN EFECTOS JURÍDICOS, POR HABERSE VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó acto mediante el cual Declinó la Competencia para conocer del presente asunto en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos “Ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en diferentes decisiones, que es competencia de dicha Corte el conocimiento de este tipo de Juicios (…). En tal sentido y como quiera que es un hecho notorio (…) la entrada en funcionamiento de dicho Tribunal y por ende, el cumplimiento de sus actividades naturales a plenitud, se DECLINA la competencia para conocer del presente recurso a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada verificar su competencia, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
El conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que actualmente la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la aludida Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´.
En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el Juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al Juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el Juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. N.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; salvo en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori; así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si la referida excepción se ha materializado en el presente caso.
En virtud de lo anterior y circunscribiéndonos al presente asunto, se observa que no consta en los autos que conforman el presente expediente pronunciamiento alguno a través del cual esta Corte haya asumido o aceptado la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 10 de febrero de 2005.
En armonía con lo antes expuesto y visto que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se decide.
En este sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y que este Órgano Jurisdiccional es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto resultaría procedente plantear el conflicto negativo de competencia según lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente solicitar la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, esta Corte en observancia de los principios de estabilidad, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 168 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Operadora Lake Plaza, C.A), según el cual “…visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y Juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala…”, Declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure que corresponda por distribución y ordena remitir la presente causa al referido Juzgado, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 10 de febrero de 2005, dictó decisión mediante la cual Declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional, librando en esa misma fecha el correspondiente oficio de remisión y que el referido expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2015, de lo cual se colige que transcurrieron más de diez (10) años entre ambos actos procesales. En este contexto, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional EXHORTAR al referido Juzgado, para que prevea y evite cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, puesto que este derecho, supone tanto el acceso a la justicia y el poder accionar ante los Tribunales, como el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 10 de febrero de 2005, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Eugenio José Crisostomi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.958, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MUNDO DIGITAL, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-G-2015-000055
FVB/15
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,