JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001116

El 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2836-2010 de fecha 29 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN ARNOLDO CANELA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.195, asistido por el Abogado Eudy Leonardo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.318, contra el entonces SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de octubre de 2010, emanado del tribunal supra mencionado, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2010, por la parte recurrente, asistida por el Abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 7 de abril de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos antes indicados y a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010; y 1º, 02, 06 y 07 de diciembre de 2010”.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 11 de mayo de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-0753, mediante la cual declaró “La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 16 de noviembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo [y] REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 31 de mayo de 2011, en virtud de la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara las notificaciones antes ordenadas, para lo cual se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-003575, CSCA-2011-003576 y CSCA-2011-003577.
En fechas 22 de junio y 7 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional del Tránsito Terrestre y Procuradora General de la República, los cuales fueron debidamente recibidos en fechas 15 y 22 de junio de 2011, respectivamente.
En fecha 22 de octubre de 2012, se acordó oficiar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara, a los fines que informara el estado en el cual se encontraba la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2011, para lo cual se libró el oficio CSCA-2012-008909.
El 21 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte; se abocó al conocimiento de la causa.
En esa misma fecha, se acordó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Juan Arnoldo Canela. Igualmente, se acordó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional del Tránsito Terrestre y al Procurador General de la República, concediéndose a éste último ocho (8) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr los lapsos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se libraron los oficios Nros. CSCA-2013-005049, CSCA-2013-005050 y CSCA-2013-005051.
En fechas 9 y 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos al Presidente del Instituto Nacional del Tránsito Terrestre y al Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 2 de junio y 15 de julio de 2013, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2013, se recibió el oficio Nº 1353 de fecha 25 de julio de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº CSCA-2013-005050, el cual se ordenó agregar a las autos en fecha 26 de julio de 2013.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió el oficio Nº 1108-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2013, la cual no fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 5 de noviembre de 2013.
En fecha 13 de noviembre de 2013, en virtud de lo anterior, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Juan Arnoldo Canela Mujica, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual se fijó en dicha cartelera el 2 de diciembre de 2013 y posteriormente retirada el 14 de enero de 2014.
En fecha 20 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia en la presente causa, previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
El 18 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25 y 26 de febrero y a los días 5, 6, 7, 10, 11,12, 13 y 17 de marzo de 2014. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23 y 24 de febrero 2014”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictará la decisión correspondiente.
El 19 de junio de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual, por cuanto en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte.
El 9 de marzo de 2015, por cuanto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de marzo de dos mil quince (2015), se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 1998, el ciudadano Juan Arnoldo Canela Mujica, actuando debidamente asistido por el Abogado Eudy Leonardo Parra, presentó por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, querella funcionarial contra el entonces Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, la cual fue admitida el 28 de octubre de 1998.
El 17 de julio de 2001, una vez sustanciada la presente causa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 1540 de fecha 18 de julio de 2001, mediante la cual declaró “…CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 17 de octubre de 2001, en virtud de la decisión que antecede, el Abogado Eudy Leonardo Parra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión contra el aludido fallo, la cual en fecha 15 de octubre de 2002, dictó decisión Nº 2459, mediante la cual declaró: “PROCEDENTE la solicitud de revisión (…) ANULA la sentencia dictada el 17 de julio de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (…). En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala Político Administrativa, para que decida el recurso contencioso administrativo de anulación, incoado por dicho ciudadano, contra la Resolución número 29 del 18 de marzo de 1997, dictada por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), por la cual lo destituyó del cargo de Sub-Comisario de Tránsito Terrestre” (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de lo anterior, en fecha 13 de enero de 2009, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 00026 de fecha 14 de enero de 2009, mediante la cual declaró: “…Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso (…) Que la COMPETENCIA para decidir el recurso de nulidad interpuesto (…) corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, al cual se ordena remitir el expediente”, el cual fue recibido por el aludido juzgado el 10 de marzo de 2009. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 21 de abril de 1998, la parte querellante presentó escrito contentivo de querella funcionarial incoada contra el entonces Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “El ACTO ADMINISTRATIVO cuya NULIDAD se pretende, emana del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (...) del 25 de Marzo de 1997, por el cual se me da de BAJA CON CARÁCTER DE ‘DESTITUCIÓN’ (...)” (Mayúsculas del original).
Alegó que ejerció “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en fecha 07 de ABRIL de 1997 (...) [y] el 07 de MAYO de 1997, RECURSO JERÁRQUICO (...). Ante este recurso, se produjo SILENCIO ADMINISTRATIVO. Vencido el lapso para producirse la debida respuesta (...), introduje (...) solicitud de advenimiento (...)” (Mayúsculas del original).
Arguyó que, “El acto administrativo en referencia, emana de un procedimiento en el cual se violó flagrantemente [su] DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO (...)” (Mayúsculas del original).
Adujó, que se inició en su contra un proceso de investigación el 7 de enero de 1997, por “Acoso sexual a la VIGILANTE de TRANSITO TERRESTRE, ciudadana ZULLYMAR LUNA RINCONES; (…) Borrar una parada de autobuses, sin autorización de la Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito Terrestre (O.M.T.T.)” (Mayúsculas del original).
Señaló, que en fecha 4 de marzo de 1997 consignó ante la Dirección de Vigilancia y a cargo del Departamento Moral y Disciplina, escrito en el que resaltó -según afirma- la existencia de “…anormalidades procesales violatorias del REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO TERRESTRE”. (Mayúsculas del original).
Resaltó, que “…no se evidencia el cumplimiento de lo expresado en el artículo 68 del citado Reglamento, que ordena la REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la DIVISIÓN de PERSONAL dentro de los diez días hábiles siguientes a haberse cometido la falta (...) las denuncias se formulan en el transcurso del mes de Diciembre de 1995 (...) y el expediente aparece remitido el 17 de febrero de 1997”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que en su escrito contentivo del recurso de defensa solicitó la declaración de diversos testigos, “…sin que se le hubiere citado a ninguno de ellos”.
Afirmó igualmente, “…la violación del artículo 36 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, por parte del Comandante de la Unidad a la cual me encontraba adscrito (...) quien siendo MANIFIESTAMENTE mi personal enemigo (...) NO SE INHIBIO de dirigir la investigación administrativa (...)”(Mayúsculas del original).
En el mismo orden de ideas, indicó que ejercido el recurso jerárquico, “…dicho MINISTERIO, nunca recibió en tiempo hábil, el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (...), lo cual hace presumir que dicho expediente fue expresamente ocultado (...)” (Mayúsculas del original).
Denunció, que el acto administrativo impugnado incurrió en la violación de su derecho a la reputación y al honor;
al derecho a la defensa y al debido proceso; del derecho al trabajo; de los artículos 68 y 69 del Reglamento Disciplinario de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Procedimientos Administrativos; del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó “la restitución al cargo que ostentaba al momento de producirse la BAJA (...). Se ordene a la ADMINISTRACIÓN [satisfacerle] el SALARIO JUSTO (...) por el lapso que ha durado esta ilegal e inconstitucional separación de [su] cargo (...) Se ordené a la Administración que, si la misma manifiesta reiniciar el proceso administrativo disciplinario, dé comienzo al mismo en un lapso perentorio de caducidad y que en caso de no reiniciarse el proceso, (...) se ordené la eliminación de todo ANTECEDENTE en [su] expediente [personal]; que el proceso se adecue a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos; se pronuncie sobre la validez y vigencia del REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO TERRESTRE, en atención a que el mismo carece de publicidad, por no haber sido publicado en la GACETA OFICIAL de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (sic) (...), con la finalidad de que, de constituir un instrumento ÍRRITO y NULO, sea declarada la NULIDAD del proceso por el cual se formó el ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
“Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la anulación del acto administrativo notificado mediante oficio Nº DIVI-14-04-0100/MYD.00464, de fecha 25 de marzo de 1997, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda), que decidió su destitución del cargo de Sub- Comisario de Tránsito Terrestre de la Unidad Estadal de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 51 del Estado Lara, por la Orden Nº 029 de fecha 15 de marzo de 1997, por haber estado la querellante presuntamente incurso para la fecha, en los supuestos de los artículos 37 numeral 10, 39 numeral 1, 40 numeral 2 y 46 del Reglamento Disciplinario de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal Superior entrar analizar previo al pronunciamiento de fondo que deba emitirse, ciertos presupuestos normativos que regían para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, todo ello a la luz de las disposiciones legales aplicables al caso y que por razón del tiempo deben imperiosamente ser revisadas, a los fines de mantener el orden procesal bajo el cual se desarrolló la presente causa y que por tanto son de orden público.
Ahora bien, para el momento en que la querellante ejerció su pretensión anulatoria de acto administrativo de destitución, y hasta la oportunidad en que dicha causa entró en estado de sentencia, se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, cuyas disposiciones eran de obligatoria observancia y cumplimiento por los órganos jurisdiccionales competentes.
Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley Especial encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma establezca, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
La anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano Juan Arnoldo Canela Mújica, una vez notificado del acto administrativo de destitución en fecha 25 de marzo de 1997, procedió a ejercer el recurso de reconsideración en fecha 07 de abril de 1997, el cual fue resuelto en fecha 22 de abril de 1997 y notificado el 25 de abril del mismo año; posteriormente ejerció el recurso jerárquico el 07 de mayo de 1997, del cual operó el silencio administrativo ratificándose por tanto el acto primigenio y en consecuencia su destitución. Luego mediante escrito de fecha 8 de octubre de 1997, solicitó la intervención de la Junta de Avenimiento, ‘para que realice la gestión conciliatoria a que hubiere lugar, en el procedimiento administrativo aperturado en su contra’.
Así las cosas, y en atención a que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tuvo lugar tanto en la ocurrencia de sus hechos como en su interposición bajo la vigencia de la entonces Ley de Carrera Administrativa, es que igualmente se debían verificar el cumplimiento de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley y que efectivamente fueran satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión, ante lo cual primerante debe precisar este Tribunal Superior que las normas aplicables en el presente caso serán las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionaria específicamente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que dichas disposiciones serán aplicadas ratione temporis.
En efecto, el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, contemplaba lo siguiente:
(…omissis…)
La anterior disposición permite a este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción, al igual que sucede con la actual Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso a un proceso en contra de la norma, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de ciertas exigencias que ad initio impiden su ejercicio, y cuya implicación directa en el orden procesal las estatuyen como de orden público.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano Juan Arnoldo Canela Mújica, tiene lugar con ocasión al acto administrativo de destitución de que fuera objeto, y del cual fuera notificado en fecha 25 de marzo de 1997, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar. Sin embargo, se observa igualmente de las actas procesales que conforman la presente la causa, que la querellante agotó en sede administrativa todos los recursos ordinarios concebidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de obtener en dicha instancia la satisfacción a su pretensión y el reconocimiento de la nulidad del acto administrativo que afectó sus derechos e intereses subjetivos.
Tal y como fuera señalado precedentemente, una vez que la querellante ejerció el recurso de reconsideración procedió a interponer el recurso jerárquico el día 07 de mayo de 1997, del cual operó el silencio administrativo ratificándose por tanto el acto primigenio y en consecuencia su destitución. Dicho silencio administrativo se produjo en fecha 07 de agosto de 1997, fecha en que venció el lapso de noventa (90) días con que contaba la administración pública para resolver el referido jerárquico, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, establecía que toda acción que se ejerciera con base a dicha ley, esto es, con ocasión a la reclamación por la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del término de seis (6) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, término éste de caducidad prevista y que en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…omissis…)
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante y de los recaudos anexados con su pretensión, que existe una fecha a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 07 de agosto de 1997, fecha en la cual operó el silenció (sic) administrativo ante el recurso jerárquico interpuesto por él, y por tanto agotado todo el procedimiento administrativo ante los recursos válidamente ejercidos por el interesado, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece el supuesto a partir del cual se podrá ejercer toda acción con fundamento a las disposiciones que ella regulaba, se estima que el presente recurso fue interpuesto intempestivamente.
Por otra parte, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior lo expuesto por la querellante en su escrito libelar al sostener que en fecha 8 de octubre de 1997, presentó escrito ante la Junta de Avenimiento, “para que realice la gestión conciliatoria a que hubiere lugar, en el procedimiento administrativo aperturado en su contra” y que del mencionado escrito no obtuvo respuesta alguna, venciendo dicho lapso en fecha 18 de octubre de 1997, por lo que a su decir, agotados los recursos administrativos es que procede a ejercer la presente acción by de allí computarse el lapso previsto en la Ley para interponer su pretensión.
No obstante, debe señalar esta Juzgadora que si bien para la fecha en que se desarrollaron las actuaciones que dieron lugar a la presente acción, se exigía el cumplimiento previo de la gestión conciliadora ante la Junta de Avenimiento como presupuesto para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa; no es menos cierto que, si se computan igualmente el término de seis (06) meses establecidos en el artículo 82 eiusdem, a partir del 18 de octubre de 1997, fecha en que señala la querellante la Junta de Avenimiento debió contestar su escrito, se constata nuevamente que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido extemporáneamente.
Por lo tanto, al ser interpuesta la presente acción en fecha 21 de abril de 1998, según se desprende de la nota de secretaría estampada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad que preveía en la ley especial para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, más de siete (07) meses; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar ratione temporis lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de seis (7) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Arnoldo Canela Mújica, y así se declara.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ARNOLDO CANELA MUJICA, (…) asistido por el Abogado Eudy Leonardo Parra (…), contra el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.” (Mayúsculas y resaltado del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el presente asunto se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Arnoldo Canela Mujica, debidamente asistido por el Abogado Cristóbal Rondón, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesto y a tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25 y 26 de febrero y a los días 5, 6, 7, 10, 11,12, 13 y 17 de marzo de 2014. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23 y 24 de febrero 2014, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (Caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, Caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN ARNOLDO CANELA MUJICA, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra el entonces SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2010-001116
FVB/15

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria,