JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001203
En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 995-10 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LELYS MARISOL HERNÁNDEZ LASTRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.687.436, debidamente asistida por el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.799, contra la Resolución Nº 545 de fecha 26 de mayo de 2009 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2010 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación, acompañado de las pruebas documentales correspondientes.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la parte querellante consignó escrito de consideraciones.
En fecha 11 de octubre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa se encontraba paralizada desde el 13 de diciembre de 2010, se acordó notificar a la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República. Con la advertencia que vencidos los lapsos allí mencionados, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra y oficios números CSCA-2012-008387 y CSCA-2012-008388, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2012, la parte querellante se dio por notificada de la reanudación de la causa, indicó su domicilio procesal y revocó el poder apud acta otorgado en fecha 26 de octubre de 2009.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2012-008387 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 13 de noviembre de 2012.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra, la cual fue recibida en fecha 12 de diciembre de 2012.
En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de enero del presente.
En fecha 19 de febrero de 2013, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2012 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2013, la parte apelante ratificó escrito de fundamentación consignado en fecha 19 de febrero de 2013, solicitando a su vez, se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1 de abril de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de abril de 2013.
En fecha 9 de abril de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasa el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por sentencia Nro. 2014-0046 de fecha 27 de enero de 2014, esta Corte ordenó solicitar a la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra y al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, Vivienda y Hábitat que remitieran a este Órgano Jurisdiccional, copias de oficios, comunicaciones, recibos de pago, y algún otro documento alusivo a la verificación de los pagos y reajustes realizados a la mencionada ciudadana, por concepto del beneficio de jubilación otorgado a la misma.
En fecha 29 de enero de 2014, en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado por esta Corte, se ordenó notificar a la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra, y al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
En esa misma fecha, se libro boleta dirigida a la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra y oficios de notificación Nros. CSCA-2014-000465 y CSCA-2014-000466, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, respectivamente.
En fecha 25 de febrero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios de notificación dirigidos al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, respectivamente, los cuales fueron recibidos el día 20 de febrero de 2014.
En fecha 7 de marzo de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra, sin cumplir.
En fecha 10 de marzo de 2014, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra, para ser fijada en la Sede de este Tribunal. En esta misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 13 de marzo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 10 de marzo de 2014.
En fecha 9 de abril de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 13 de marzo de 2014.
En fecha 14 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de enero de 2014, y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió de la Abogada Graed Elisa García Bocaranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.631, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, escrito mediante el cual da respuesta al auto para mejor proveer dictado en fecha 27 de enero de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2015, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 10 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2009, la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra, asistida por el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2009 el mencionado abogado presentó escrito de reforma del recurso con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] Siempre [ha] sido persona de impecable trayectoria, muestra de ello, y [encontrándose] dentro del antiguo Ministerio de Infraestructura, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en fecha 14 de abril de 2005, [le] fue notificada mediante oficio S/N, que el Ciudadano Ministro, había aprobado [su] Encargaduría como DIRECTORA, en la Unidad de Asesoría Legal, adscrita a la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, a partir del 15-04-2005, mediante Punto de Cuenta Nro. 306 de fecha 13-04-05 […]” [Mayúsculas y resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] sin fundamento alguno, en fecha 27 de febrero de 2009, mediante Resolución Nro. 28, del Despacho del Ministro-Consultoría Jurídica, se procedió a dejar sin efecto el cargo que venía desempeñando, es decir, el de Encargaduría como Directora de Asesoría legal en la Oficina de Recursos Humanos, y la cual [fue] notificada en fecha 06 de marzo de 2009 […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en fecha 26 de mayo de 2009, es dictada la Resolución Número: 545, por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se [acordó]: ‘Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en concordancia con el Artículo 6º de su Reglamento, se acuerda otorgar Jubilación a partir del 01-07-2009, a la ciudadana LELYS MARISOL HERNÁNDEZ LASTRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.687.436, de 59 años de edad y 27 años de servicio, quien desempeña el cargo de PROFESIONAL III, otorgándose un porcentaje de 67,50% sobre el sueldo promedio, para un monto de: DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. F. 2.075,90) mensuales, siendo notificada de dicha Resolución en fecha 15/07/09 […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a través de su Director General de la Oficina de Recursos Humanos […] comete varios errores que conllevan a la Nulidad de dicha Resolución de Jubilación, incurriendo así, en que el mismo se encuentre viciado por: 1) Ilegalidad e inconstitucionalidad y 2) Falso Supuesto […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Que dicho auto se limitó a fijar el monto de la pensión de jubilación sin base de cálculo alguno, lo cual le ocasionó el desconocimiento de los elementos que fueron tenidos en cuenta para dicho cálculo.
Manifestó que “[…] se puede destacar que para el cálculo de [su] pensión de jubilación no se tomó en cuenta la inclusión de las PRIMAS DE JERARQUÍA, PRIMA DE RESPONSABILIDAD y PRIMA PROFESIONAL la cuales, […] han sido pagadas desde hace mas de 6 años de manera continua y permanente, y como tal, forman parte de la remuneración mensual que percibía, y que por derecho deben ser incluidas en la base de cálculo realizadas para fijar una pensión de jubilación real, lo que daría como resultado, tomando como base [su] verdadero ingreso, el cual […] ascendía para el momento de su jubilación a la cantidad de CINCO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. F. 5.111,88) mensual […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] es evidente la lesión que se [le] ha causado con la no apreciación de dichas primas e incumplir el mandato de Ley para determinar el monto de [su] pensión y prestaciones sociales, en consecuencia [procede] a demandar la NULIDAD de la Resolución Nº 545 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos con fecha 26 de mayo de 2009, a los fines de que se incluya en dicha Resolución el monto correspondiente a las PRIMAS DE JERARQUIA, PRIMA DE RESPONSABILIDAD y PRIMA PROFESIONAL, pues dicho concepto era efectivamente recibido en los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo en el cargo de Profesional III y como tal [es] acreedora de dichas primas a los efectos del cálculo de Ley, así como el respectivo recalculo de las prestaciones sociales que [le] corresponderían […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Denunció la inconstitucionalidad del acto impugnado por vulnerar su derecho a percibir la correcta pensión de jubilación; alegó que el mismo se encontraba infestado de falso supuesto de derecho por el error cometido al momento del cálculo de su pensión, ya que se encuentra por debajo de lo que realmente le corresponde; finalmente aseveró que dicho acto también es nulo por inmotivación ya que no se encuentra acorde a las cantidades devengadas en los últimos 24 meses de servicio, aunado a que no indicó los recurso que correspondían.
Solicitó que “[…] la Administración dicte la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 545 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a través de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 26 de mayo de 2009 y notificada el 15 de julio de 2009, y como consecuencia de ello, dicte una Nueva Resolución donde se especifique y determine la verdadera y justa Pensión Jubilatoria todo de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Concluyó solicitando que se liquiden sus prestaciones sociales con el cierto y efectivo último salario que devengó en la Administración Pública.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“[…] Denuncia la querellante que el acto administrativo recurrido mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, está viciado por inconstitucionalidad, al efecto señala que el mismo se materializa al vulnerarse el derecho a percibir de manera correcta la pensión de jubilación, mermando la capacidad económica para subsistir digna y decorosamente conjuntamente con su familia de conformidad con los artículos 25, 80 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A lo que observa este Tribunal que, en ningún momento la Administración violentó los artículos constitucionales antes invocados, los cuales están referidos en todo caso a las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social, pues la pensión de jubilación otorgada a la querellante, a pesar de que no fue otorgada mediante el Sistema de Seguridad Social, se encuentra por encima del salario mínimo urbano nacional actual, tal y como lo exige el artículo 80 constitucional y la misma fue otorgada de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que resulta infundado el alegato de la parte querellante en este punto, relativo a la violación de orden constitucional, y así se decide.
(…omissis…)
Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de reciente sentencia N° 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado la recurrente en nulidad el vicio de inmotivación, pues –a su decir- el contenido de dicho acto es impreciso, no acorde con la realidad de lo devengado en los últimos 24 meses al servicio de la Administración, lo cual ya fue resuelto por este órgano jurisdiccional ut supra, al resolver el vicio de falso supuesto de derecho e igualmente al no referirse cuando fundamenta el vicio la querellante a que la motivación del acto en su expresión resulta ininteligible, confusa o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte recurrente, y así se decide.
Igualmente denuncia que el acto administrativo en su cuerpo, se encuentra ausente de los recursos que por derecho le corresponde ejercer ante la posible disconformidad con los efectos y la esencia del acto, lo que hace nulo al mismo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, tal y como lo ha mantenido reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; la notificación constituye un requisito esencial a la eficacia del acto administrativo, de modo que hasta que esta no se verifique, el mismo, si bien puede tener validez no será ejecutable. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada en el caso de los actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación por parte de la Administración de notificar todos aquellos actos de efectos particulares que afecten a los administrados en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en tal sentido observa el Tribunal que, si bien es cierto que el acto recurrido como su notificación (folios 16 y 17 del expediente judicial) no mencionan los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. A lo antes dicho hay que agregar, que en materia procedimental la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si hay vicios en la notificación, pero a pesar de ello se logra el objeto perseguido, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde la recurrente independientemente de las omisiones señaladas, interpuso el recurso contencioso funcionarial en tiempo oportuno e igualmente ante el Tribunal competente para el momento. Se evidencia también a los folios antes mencionados que la recurrente consignó al presente expediente notificación y acto recurrido, lo que demuestra que tenía plenos conocimientos sobre el mismo, cumpliéndose de esta manera la finalidad de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que, el vicio en la notificación resulta infundado, y así se decide.
Desechados como han sido los vicios denunciados por la querellante, este Tribunal debe declarar improcedente la pretendida nulidad del acto administrativo recurrido y por ende resulta igualmente improcedente el petitorio de la inclusión de las primas de jerarquía, responsabilidad y profesional en la pensión de jubilación, así como que una vez decretada la pretendida nulidad, se ordenara el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir con los aumentos que se acuerden en el tiempo al cargo de Profesional III, así como todos y cada uno de los conceptos derivados de la función pública que desempeñaba. Que las pensiones recibidas hasta ahora se tomen como adelanto de la correcta pensión de jubilación y que al momento en que se dicte la nueva Resolución jubilatoria se tome en consideración dicho tiempo para los efectos de la antigüedad y posterior cálculo del porcentaje de la pensión de jubilación, todo lo cual es improcedente por la motivación expresada ut supra y por depender dichos petitorios directamente de la nulidad o no del acto recurrido, y así se decide.
Respecto a lo solicitado por el querellante de que le liquiden las prestaciones sociales con el cierto y efectivo salario devengado, así como que se realice una experticia complementaria a los fines de precisar con exactitud el monto por concepto de prestaciones sociales que le corresponde a la recurrente, incluyendo los intereses moratorios generados como consecuencia del retraso en el cálculo y pago de las mismas, dicha pretensión debe ser desechada forzosamente por este Tribunal, por ser la misma genérica e indeterminada, pues no señala la recurrente que conceptos derivados de la prestación de servicios pretende (ejemplo: antigüedad, intereses sobre la misma, entre otros), así como tampoco indica los cálculos o montos que le corresponden por cada uno de estos conceptos, incumpliendo al mismo tiempo con lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace improcedente lo solicitado, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LELYS MARISOL HÉRNANDEZ LASTRA, asistida por el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA). […]” [Corchetes de esta Corte].
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de febrero de 2013, la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[la] vista la sentencia, la misma no entró a conocer el fondo de la pretensión en la cual [fundó] [su] solicitud, la cual recae sobre la omisión de los conceptos, primas y otros beneficios que venía percibiendo durante toda [su] carrera en [sus] años de servicio en la Administración Pública y que no [se] [le] han considerado al momento de calcular la pensión de jubilación y por ende quedando en total indefensión, desmejorando [su] calidad de vida, a pesar de que no existe prueba dentro del expediente que logre desvirtuar o refutar lo requerido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que había solicitado la liquidación de las prestaciones sociales en base al último sueldo de Cinco Mil Ciento Once Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 5.111,88), ya que la pensión que le fue otorgada alcanzaba la cantidad de Dos Mil Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 2.075,90).
Manifestó que “[…] por otra parte el sentenciador tampoco tomó en consideración el hecho, de que el ente querellado no consignó en el proceso, el expediente administrativo de personal, lo que dificultó un análisis más justo y considerado de las circunstancias que pudieran haber influido en la Administración Pública para el pago de los emolumentos no tomados en consideración en el cálculo de la Pensión de Jubilación […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó que hasta la fecha de la presentación de dicho escrito no le han pagado sus prestaciones sociales y la sentencia le negó dicho derecho.
Agregó que “[…] tampoco apreció el Juez de causa, el valor probatorio de las Constancias de Trabajo […] las cuales corresponden a los años 2007, 2004 y 2003, respectivamente, en todas estas constancias se señala que el cargo desempeñado es Abogado Jefe y que [percibía] ‘Prima de jerarquía’, ‘Prima Profesional’, ‘Prima de Antigüedad’ y ‘Compensación’ y por supuesto, no analizó el sentenciador que en los años 2003 y 2004 no ocupaba cargo directivo y sin embargo percibía tales primas, por lo que mal pudo alegar en dicha sentencia que tales primas correspondían al cargo que ostentaba […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Por las razones anteriores, solicitó que se declare con lugar la apelación, se reconozcan los conceptos no considerados y se cancelen las prestaciones sociales.
-IV-
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de la Corte, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, aprecia esta Corte que la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra, en su escrito de fundamentación a la apelación hace referencia a que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no se pronunció sobre los conceptos, primas y otros beneficios que venía percibiendo durante sus años de servicio y que en atención a eso, la pensión de jubilación se encontraba por debajo de lo que le correspondía recibir.
La parte recurrente al fundamentar su apelación insistió en que los conceptos de ‘Prima de Jerarquía’, ‘Prima de Responsabilidad y ‘Prima Profesional’, debían ser tomados en consideración, ya que cuentan con las características necesarias de permanencia y regularidad de las cuales debe gozar la remuneración, para que forme parte del salario base del cálculo para la pensión de jubilación.
Destacó que la Administración, al no haber tomado en cuenta los conceptos anteriormente indicados, procedió a calcular la pensión de jubilación de manera incorrecta, toda vez que los ingresos que percibía por esos conceptos que reclamaba, eran de necesario y obligatorio cumplimiento para realizar dicho cálculo.
De modo pues, que la denuncia bajo análisis se contrae a la omisión sobre el pronunciamiento de los conceptos reclamados, es decir que el Juzgado Superior no entró a considerar si efectivamente las primas de jerarquía, responsabilidad y profesional, debieron tomarse en cuenta para fijar la pensión de jubilación que le correspondía.
En efecto la recurrente ha solicitado en su escrito libelar la nulidad de la Resolución Nº 545 de fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación en base al 67,50 % sobre su sueldo promedio, por cuanto la mencionada pensión debió ser calculada con base al sueldo de los últimos 24 meses, es decir por la cantidad de cinco mil ciento once con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 5.111,88), al igual que para el cálculo de las prestaciones sociales.
En atención a lo anterior, el Juzgado Superior declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando entre otras cosas que “…dichas primas (jerarquía, responsabilidad y profesional) no entran en la definición de salario mensual del funcionario o funcionaria, que hace el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que debe ser tomado como base por la administración para el cálculo de la pensión de jubilación, pues éste solo está integrado por el sueldo básico más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, las cuales si fueron incluidas en el cálculo que hizo la Administración para determinar la pensión de jubilación, excluyendo para dicho cálculo la Administración, la prima de jerarquía, por referirse al cargo que ostentaba la querellante dentro de la estructura organizativa del Ministerio querellado, la prima de responsabilidad, relativa a las responsabilidades que tenía la querellante por el cargo que ostentaba y la prima profesional, relativa a que la querellante ostentaba un cargo y un título profesional de abogada; por lo que ninguna de las primas antes mencionadas (jerarquía, responsabilidad y profesional) entran dentro de la definición legal de sueldo básico o compensaciones por antigüedad o servicio eficiente, establecida en la ley ejusdem, por lo que debe concluirse que la Administración actuó ajustada a derecho al momento de determinar el salario mensual base para el cálculo de la pensión de jubilación otorgada a la querellante…”.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“…se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…”.
Igualmente, establece el artículo 8 ejusdem, lo siguiente:
“El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.
Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento de la mencionada ley prevé que:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la transcripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que las primas en que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son “Prima de jerarquía, prima de responsabilidad y prima profesional”, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la recurrente, que el cálculo de las prestaciones sociales, deba ser en base al sueldo de “Bs. F. 5.111, 88”; esta Corte observa, que la parte actora no fundamentó el motivo por el cual la administración debía cancelar las prestaciones sociales en base a la cantidad de cinco mil ciento once bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 5.111, 88), por cuanto no indicó el procedimiento utilizado para realizar el cálculo que llevó a concluir la totalidad de su reclamación, ni tampoco consignó los elementos probatorios que permitan a esta Alzada indicar que dicho monto es el correspondiente para el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que esta Corte considera que el Juzgado Superior actuó conforme a derecho, cuando declaró que “…dicha pretensión debe ser desechada forzosamente por este Tribunal, por ser la misma genérica e indeterminada, pues no señala la recurrente que conceptos derivados de la prestación de servicios pretende (ejemplo: antigüedad, intereses sobre la misma, entre otros), así como indica los cálculos o montos que le corresponden por cada uno de estos conceptos…”. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LELYS MARISOL HERNÁNDEZ LASTRA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2010-001203
FVB/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria,
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