JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000447

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 136.11, de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, adjunto al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Manuel Teruel Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.742, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES KA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1972, bajo el Nº 3, Tomo 36-A, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), por la “[…] conducta desplegada por sus funcionarios que con su conducta violan y amenazan inminentemente con violar los derechos constitucionales de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de marzo de 2011, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2011, por el abogado Manuel Teruel Freites, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de marzo de 2011, mediante el cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la Sociedad Mercantil Inversiones KA, C.A.
En fecha 18 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta Corte, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General de la República, señalando que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y que hubieran transcurrido cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Igualmente, por distribución se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 22 de junio de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-003328, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 8 de junio de 2011.
En fecha 7 de julio de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-003329, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de junio de 2011.
El 23 de julio de 2012, se ordenó agregar Oficio signado con el Nº 2940-1009, de fecha 23 de abril de 2012, emanado de Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2011, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 9 de agosto de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el 18 de mayo de 2011 y vista la exposición del Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 23 de abril de 2012, se acordó notificar nuevamente a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones KA, C.A., para lo cual se comisionó al Juez de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 3 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
En la misma fecha, se ordenó agregar oficio Nº 13-0.158, de fecha 20 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual no fue debidamente cumplida.
El 16 de abril de 2013, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, se observó, que esta Corte en fecha 3 de abril de 2013, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba obviando la notificación de las partes y visto que en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2011, se acordó notificar a las partes, sin que hasta esa fecha se hubiera cumplido lo ordenado en el mencionado auto, se acordó notificar a las partes, a los fines de dar inicio al lapso para fundamentar la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-3358, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de mayo de 2013.
En la misma data, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-3357, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 14 de mayo de 2013.
En fecha 18 de junio de 2014, se ordenó agregar a las actas Oficio signado con el Nº 296/200, de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara -a quien por error el Juzgado comisionado envió el despacho librado por esta Corte - anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, la cual no fue debidamente cumplida.
El 25 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villaba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 16 de abril de 2013, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes, indicándoles que transcurridos los lapsos, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañados de las pruebas documentales respectivas, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación en cumplimiento al auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 5 de agosto de 2014, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones KA, C.A.
En fecha 16 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2014-004794, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de agosto de 2014.
El 6 de octubre de 2014, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima KA, C.A.
En fecha 7 de octubre de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2014-004793, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el cual fue recibido en fecha 30 de septiembre de 2014.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaría de este Tribunal Colegiado, certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y a los días 1 y 2 de diciembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2014 […]”. En el mismo acto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 9 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA

En fecha 10 de marzo de 2011, el Abogado Manuel Teruel Freites, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ka, C.A., interpuso demanda por vía de hecho conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “[Su] representada se dedica, desde la fecha de su constitución en 1972, a la actividad de construcción de viviendas y en tal virtud ha construido desde todos los años transcurridos hasta la fecha de hoy y manera efectiva a la solución habitacional del país. En su ejercicio de su lícita actividad comercial ha desarrollado y lo continúa haciendo, en la Urbanización Cruz del Pastel, Club de Campo, Jurisdicción del Municipio Autónomo García en el estado Nueva Esparta. En virtud de la construcción señalada ha suscrito de la mejor buena fe, acorde con las normas jurídicas vigentes para esos momentos y con la mayor diligencia, contratos de opción de compra venta de viviendas de interés social con terceros interesados y que posteriormente han sido debidamente protocolizados, lo ha hecho en forma directa o mediante terceros dedicados a la actividad inmobiliaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] Debido a los casos de abusos y otras irregularidades, que repito no es el caso de mí representada, el Estado Venezolano, en ejercicio de un deber de hacer cambios drásticos para evitar esas situaciones y ante el clamor popular que exige cada día la construcción de viviendas, mediante la Resolución Nº 98 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, en fecha 5 de noviembre de 2008, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 98, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, en fecha 5 de noviembre de 2008, se regula la venta de inmuebles […]”. [Corchetes de esta Corte].
Describió, que “[…] el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) inició la recepción de denuncias de los interesados que consideraron que sus derechos habían sido vulnerados por los productores de vivienda, iniciando los respectivos procedimientos administrativos según la Ley de Protección y Defensa de Personas en el Acceso a Bienes y Servicios y supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Argumentó, que “[…] En el segundo Considerando [sic] de la derogada Resolución Nº 89, antes citada, en vigencia desde el día 10 noviembre de 2008, se establecían reflexiones sobre la justa y solidaria seguridad de la familia y su patrimonio, sobre este aspecto consideramos: En [sic] primer lugar hay que destacar que no se señala quien debe establecer de manera inequívoca que los tipos de financiamiento otorgados por las personas que señala el Considerando [sic] son justas, solidarias y que velen por la seguridad de la familia y su patrimonio y, que no se permitira el ‘anatocismo’ (palabra que no aparece en el diccionario de la Real Academia de la Lengua), ni la usura, ni prácticas que impliquen una ventaja desproporcionada para quien otorga el financiamiento […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Igualmente, expresó que “[…] En el siguiente considerando se reconoce a los planificadores, promotores, etc, su capacidad para incrementar la oferta en materia de vivienda, lo que no significa otra cosa que éstos hacen una inmensa contribución al mercado inmobiliario. Del artículo 1° de la derogada Resolución, entendemos que es a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución (10-11-2008 [sic]) que se deberán fijar los lapsos de finalización de la obra y la fecha de la protocolización […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Precisó, el hecho de “[…] la situación jurídica en la queda [sic] el contrato si no hay ni fecha de finalización de la obra ni de protocolización. Pareciera que el artículo 30 nos da la respuesta: En [sic] los treinta días contínuos siguientes a la fecha de vigencia de la Resolución las partes deberan fijar tales fechas. Insiste la Resolución en establecer que esos nuevos convenios deberán ser equitativos, justos, solidarios y que velen por la seguridad de la familia y su patrimonio. Y nos preguntamos, QUIÉN DEBE DETERMINAR la injusticia y la falta de solidaridad, en qué plazo, cuales [sic] son los parámetros técnicos, cual [sic] es el procedimiento para ello? [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó, que “[…] Luego si analizamos la Resolución Nº 110 de fecha 10 de junio de 2009, que se anexa y que deroga expresamente a la anterior, mediante la cual en los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, construidas o ya construidas, suscritos o por suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Viviendas y Hábitat, se prohibe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y, o sumas adicionales de dinero, basadas en la aplicación del Indice [sic] de Precios al Consumidor I.P.C [sic] o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, y que en tal caso queda sin efecto cualquier estipulación CONVENIDA o que se convenga en contravención a lo dispuesto en la Norma, en los términos que en ella se indican, comentario que constituye, mutatis mutandi, el contenido del artículo 1° de la misma […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo, que “[…] El artículo 20 de la Resolución en comento ‘ordena’ que a partir de la fecha 10 de noviembre de 2008, todo cobro hecho por concepto de IPC [sic], o de cualquier otro mecanismo de correción monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, deberá ser restituido integra e inmediatamente al comprador respectivo, quedando a criterio de éste recibirlo en efectivo o imputarlo al precio, de ser el caso. El reembolso a que se refiere la norma deberá hacerse dentro de los diez días contínuos siguientes a la entrada en vigencia de la Resolución […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Identificó, que “[…] En el caso que el señor JESÚS ARMANDO FIGUEROA SALAZAR, (…) en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante documento autenticado por [sic] ante la Notaría Pública de Porlamar, suscribió con mi representada una oferta de compra venta el cual lo llevó a su denuncia (…). Por otra parte, el dia 9 de febrero del año en curso se levanta un Acta de Conciliación Nº 1594, donde de una manera absolutamente arbitraria e ilegal, el funcionario de Indepabis redacta el contenido de la misma y obliga a la representante legal de mí representada a suscribir dicha acta, mediante la amenaza de detener a los directivos de la empresa e intervenir la Urbanización si no firma la referida acta […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Infirió, que “[…] Como se puede ver en la misma aparece como voluntad de la representante de la empresa que en dia 23 del corriente mes y año, ésta debe reembolsar todo lo que los denunciantes solicitan y que es la diferencia entre el precio en el contrato inicial de oferta y el final protocolizado, lo que no es procedente ya que la suscripción de ambos documentos tuvo lugar antes de la puesta en vigencia de las Resoluciones antes mencionadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Reconoció, que “[…] Entendemos que hay una voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger a los más débiles, pero, por encima de todo está el Estado de Derecho que debe ser respetado por todos; permitir un reembolso que no está autorizado por la Ley y que se quiere hacer valer por los interesados mediante la aplicación de una norma en forma retroactiva no puede ser decidido sin cometer una injusticia que, además perjudica a los necesitados de vivienda toda vez que el dinero que ilegalmente pretenden se devuelva es necesario para la construcción de mas viviendas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, como “[…] configurativo de una verdadera y aberrante vía de hecho la coacción sobre los representantes legales de mi representada al firmar el Acta de Conciliación Nº 1594, de fecha 9 de febrero de 2010, vulnerándosele su derecho a la defensa al obligarlos a acudir sin notificación escrita y formal previa, a la sede del Hotel Venetur Margarita (Antes Hotel Macanao y Antiguo Hotel Hilton) a suscribir un acta en contra de su voluntad mediante la cual se pretendió obligarla a sumarse a una especie de contrato de adhesión, debido a que no representó la voluntad de mi defendida, vulnerándole por tanto su derecho a la defensa dentro del supuesto procedimiento administrativo, si es que efectivamente se formó alguno de forma válida […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, alegó que “[…] lo más grave aún, y que genera mayor peligro, es la amenaza de violación constitucional que se desprende de las palabras proferidas por el funcionario del INDEPABIS [sic], quien luego de dictar lo que se suponía era la declaración de la parte denunciada y al negarse la abogada de la empresa a firmar la referida acta por no ser su manifestación de voluntad y por parecerle además inalcanzable el acuerdo al que la obligaban a llegar, la coaccionó amenazándola principalmente con la intervención de la obra, la intervención de la empresa y adicionalmente con meter preso a los directores de la empresa constructora conjuntamente con ella, lo que han hecho en otros casos. Concluyendo con que de no cumplir lo establecido en el acta correrían con esas consecuencias. Por último, se patentiza la vía de hecho, al obligar a mi representada, empleando el mencionado mecanismo coactivo e ilegítimo, a devolver sumas de dinero que no debe, bajo el parámetro de la legalidad […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimió, que “[…] el INDEPABIS [sic] no le garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa a mi representada dentro del procedimiento administrativo, ya que la obligó bajo coacción a suscribir un acta en contra de su voluntad, sin permitirle defenderse dentro del procedimiento administrativo. Prácticamente mi representada fue obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí misma, de ilícitos que no cometió, vulnerando adicionalmente en ordinal 5 [sic] del mismo artículo 49 constitucional y que la colocan en una situación muy precaria de tener que devolver dinero de manera injusta e ilegal […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló, que “[…] Adicionalmente los funcionarios del INDEPABIS [sic] amenazan con violarle igualmente el Derecho [sic] al Debido [sic] Proceso [sic] a mi representada, con la pretendida intervención de la obra y de la empresa, sin procedimiento previo y sin establecerse tal supuesto de hecho en alguna norma de rango legal que tipifique la conducta ilícita que permita adoptar la sanción con la que amenazaron a mi representada […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Respecto de la medida cautelar expresó, que “[…] En el presente caso se encuentran demostrados los extremos exigidos por la norma para que se decrete una medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris, representado por la simple presunción de violación de los derechos y garantías constitucionales (Art. 49, 112 y 115 constitucionales) violados y amenazados de ser violados, y periculum in mora, representado por la inminencia de continuación de violación constitucional, por la amenaza proferida por el funcionario del INDEPABIS y por los hechos ocurridos en caso similares que invocamos como hechos notorios comunicacionales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Explanó, que “[…] vista la urgencia de protección cautelar sobre la propiedad y la actividad comercial de mi representada, amenaza lanzada al personal de mi representada por el funcionario del Indepabis, solicito en este estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECRETE (…) se paralice (…) cualquier conducta u orden de intervención de mi representada, o de la obra civil que ejecuta […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó, que “[…] El presente proveimiento cautelar solicitado se requiere de extrema urgencia por la inminencia y latencia de la medida administrativa que se pretende ejecutar y los evidentes daños que esta ocasionaría; por lo tanto e invocando el principio de la Tutela [sic] Judicial [sic] Efectiva [sic], previsto en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, y específicamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito en nombre de mi representada que la medida en cuestión sea dictada de inmediato […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente solicitó, que “[…] se sirva declarar CON LUGAR la presente Acción [sic] y en consecuencia sírvase Anular [sic] el Acta de Conciliación Nº 1594 de fecha 9 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario de INDEPABIS [sic] y ordenar al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, el cese de la via de hecho y por lo tanto la violación constitucional a mi representada y se abstenga de intervenir a mi representada, la obra denominada Club de Campo, o la persución [sic] de los representates de la misma, en consecuencia ordene la prohibición de violación de los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica de mi representada […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la Sociedad Mercantil Inversiones KA, C.A., en los siguientes términos:
“[…] En consecuencia, siendo que de acuerdo a lo expuesto anteriormente el Tribunal no puede pronunciarse sobre el ‘Fumus Boni Iuris’ alegado, porque prejuzgaría sobre la definitiva y determinado por la Sala Cúspide Rectora de la jurisdicción contencioso administrativa como es la Sala Político Administrativo que la Resolución Nº 110 protege los derechos constitucionales a la seguridad social y a una vivienda adecuada sin que de ella se desprenda presunción grave de violaciones a derechos constitucionales, se impone para [ese] Tribunal ponderar el interés colectivo que tal protección cautelar supone hasta que se resuelva el caso que [los] ocupa, para NEGAR la medida cautelar solicitada por la empresa recurrente y considera inoficioso pronunciarse sobre los otros requisitos de procedencia relativos al periculum in mora y al periculum in damni, dada la obligatoria concurrencia que todos los extremos previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige para que se decrete la cautela solicita. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, [ese] Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la sociedad mercantil ‘INVERSIONES KA, C.A.’, en el libelo del recurso en fecha 4-3-2011, contra vías de hecho provenientes del instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS). ASÍ SE DECIDE. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que en fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 136.11, de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, adjunto al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Manuel Teruek Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.742, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones KA, C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), por la “[…] conducta desplegada por sus funcionarios que con su conducta violan y amenazan inminentemente con violar los derechos constitucionales de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].

- De la Incompetencia del Juzgado A quo

Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se observa que la causa fue interpuesta contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Igualmente, se evidencia que el Juez A quo, dictó decisión en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por la empresa recurrente y consideró inoficioso pronunciarse sobre los otros requisitos de procedencia relativos al periculim in mora y al periculum in damni.
Ahora bien, correspondería en principio emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, no obstante este Órgano Jurisdiccional por hecho notorio judicial pudo constatar que en fecha 1º de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 199-11, de fecha 19 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el original del expediente contentivo de la presente causa, esto es, la pieza principal con la cual se encuentra relacionado el presente asunto, el cual fue distribuido y se le asignó el Nº AP42-G-2011-000106, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así, es menester señalar que en la aludida pieza principal, en fecha 27 de junio de 2013, se dictó decisión mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió:
“[…] Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente para conocer y decidir sobre la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por el Abogado Alejandro Canónico, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Ka, C.A. 2.- Acepta la declinatoria de competencia, para conocer en primera instancia de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Manuel Teruel Freites, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Ka, C.A, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). 3.- Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia, interpuesta contra la decisión emitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, que declinó su Competencia para conocer del presente asunto en las Cortes Contencioso Administrativo. 4.- Inadmisible la demanda interpuesta. […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera se constató que en fecha 13 de agosto de 2013, el abogado Alejandro Canónico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KA, C.A., se dio por notificado de la decisión ut supra identificada y apeló de la misma. En virtud de lo anterior, el 17 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró el oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 30 de octubre de 2013.
En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal, y que en el caso in examine la medida de cautelar tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicha demanda por vías de hecho, resulta forzoso para esta Corte, declarar el Decaimiento del Objeto del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto en la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Manuel Teruel Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.742, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES KA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1972, bajo el Nº 3, Tomo 36-A, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), por la “[…] conducta desplegada por sus funcionarios que con su conducta violan y amenazan inminentemente con violar los derechos constitucionales de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte]
2. ORDENA el cierre sistemático del presente asunto y por lo tanto, el ARCHIVO definitivo del expediente.
Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente




FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,




OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp. Nº AP42-R-2011-000447
FV/4


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________


La Secretaria.