JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000568

En fecha 30 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0648-C de fecha 18 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Yordy Alberto Morales Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.537, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL ROMERO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 562.267, contra los Acuerdos Nros. 18, 21 y 23 de fechas 7, 21 de mayo y 4 de junio de 2002, respectivamente, dictados por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, mediante los cuales fue aprobada la venta de un lote de terreno a favor del ciudadano Maximiliano Romero Rojas.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de abril de 2013, dictado por el referido Juzgado Superior que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2013, por el Abogado David Rondón Jaramillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.455, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Iudex A quo en fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Abogado David Rondón Jaramillo, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de mayo de 2013, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 5 de junio de 2013.

En fecha 6 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-1223, mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado que se notificara a las partes del referido fallo, a los fines que la parte recurrida diera contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud de haber transcurrido más de un (1) mes desde la fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación hasta que se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 27 de junio de 2013, en cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, se ordenó comisionar al Juzgador Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Luis Rafael Romero Delgado, al Presidente de la Cámara Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Acosta del estado Monagas.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ut supra señaladas.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, oficio Nº 1906-C de fecha 28 de octubre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 6 de noviembre de 2013.

En fecha 13 de noviembre de 2013, notificada como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de noviembre de 2013.

En fecha 21 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2015, transcurrido el lapso previsto en el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2009, el Abogado Yordy Alberto Morales Hidalgo, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Rafael Romero Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los Acuerdos Nros. 18, 21 y 23 de fechas 7, 21 de mayo y 4 de junio de 2002, respectivamente, dictados por la Cámara Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, mediante los cuales fue aprobada la venta de un lote de terreno a favor del ciudadano Maximiliano Romero Rojas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que su poderdante “[...] es propietario de un inmueble, constituido por una Casa en construcción, con paredes de cemento armado, con techo de Zinc y parte de la Plata banda Ubicada en la calle Sucre y con los linderos siguientes: NORTE: Quebrada de Capaya, SUR: con la Citada Calle Sucre; ESTE: Callejón de por medio y Casa de la Propiedad de la Señora Hortencia Sucre; OESTE: Casa de propiedad de el Sr. Lino Acuña, dicha condición de propietario se desprende de documento fechado 7 de Agosto de 1957, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Acosta, le vendió el identificado terreno a [su] representado, documento éste debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno Municipio Acosta del estado Monagas inscrito bajo el Nº 25 de la Serie, Folios Vto. 33-34- y 36, Protocolo Primero, Tomo No.01 Tercer Trimestre, de fecha 7 de Agosto de 1957...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “…el interés primordial de [su] cliente fue la Construcción de una vivienda para su familia…”. (Corchetes de esta Corte).

Resaltó, que “...el Ciudadano (sic) MAXIMILIANO ROMERO ROJAS, (…) en fecha 07 de Mayo del 2002, quien entra a vivir en la casa propiedad de [su] representado, posteriormente 51 años después hace solicitud de compra del terreno donde se encuentra constituida la Casa de aproximadamente MIL DOSCIENTOS CUARETA Y DOS MTS2 (sic) (1.231 mts2), EN DONDE SE INCLUÍA EL TERRENO PROPIEDAD DE [su] CLIENTE DE UNA EXTENSIÓN DE UN MIL OCHO METROS CUADRADOS (1.008 MTS2) (…). Seguidamente se le informó a la Sindico (sic) Municipal (…) que el terreno cuya petición de compra se estaba haciendo, le pertenecía al señor LUIS (sic) RAFAEL ROMERO DELGADO, según Documento Público, (…) de lo cual se hizo caso omiso…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, “...después de distintas comunicaciones enviadas a la ciudadana Sindico (sic) Municipal, así como al mismo Alcalde del Municipio Acosta, continuaron con dicho procedimiento, remitiendo el mencionado expediente a la Dirección de Catastro la cual recomendó HACER LA VENTA, remitiendo nuevamente el expediente a la Síndico Municipal (…) recomendando la venta a la Cámara Municipal del Municipio Maturín (sic), para su aprobación, cuyos integrantes tenían conocimiento de los hechos, en cuanto a que [su] representado es propietario de un área de terreno constante de MIL OCHO METROS CUADRADOS (1.008 Mts2) en el referido Sector, conocimiento este que tenían en virtud de las múltiples oportunidades, en que se dirigió al ALCALDE y aun así el 18 de Noviembre del 2004, se consuma la venta fraudulenta del terreno por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Acosta del estado Monagas, bajo el Nro. 109-110, Protocolo Primero, Tomo 01...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “...dicha venta se aprueba mediante las sesiones de cámaras de fecha 07 y 21 de Mayo, 04 de Junio de 2002…”.

Que, “…la alcaldía no podía vender (…) a ninguna persona, unos terrenos que ya no tenían la condición de ejidos, en virtud que seguía siendo propiedad de [su] mandante…” (Corchetes de esta Corte).

Insistió, señalando que “…mal puede concebirse dichos terrenos como ejido municipal cuando el mismo ayuntamiento municipal cumpliendo con los parámetros legales se los vendió a [su] mandante…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la solicitud de compra de terreno introducida por el Sr. Maximiliano Romero Rojas fue tramitada como una diligencia envidiable y fue resuelta favorablemente pasando por encima de un documento de venta elaborado por la Oficina Municipal que es en definitiva el que te va a indicar la viabilidad de la solicitud…” (Negrillas del original).

Manifestó, que “…en ningún motivo la Alcaldía del Municipio Maturín (sic) inició procedimiento alguno para dejar sin efecto el documento que acredita la propiedad de [su] representado (…) y en vista de tal omisión de procedimiento por parte de la Alcaldía (…) nunca perdió la propiedad del mencionado lote de terreno y mucho menos a ser ejido municipal para que (…) lo vendiera como que fuera de su propiedad…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Que, las Actas impugnadas fueron dictadas con “Total y absoluta prescindencia del procedimiento establecido para la venta de un ejido por parte de la municipalidad a un particular, contenido en los artículos del 34 al 35 de La Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal”.

Sostuvo, que la Administración recurrida incurrió en “…desviación de poder (…) dada la indeterminación de la finalidad perseguida por la venta ilegal que no cumple ninguna función social”.

Que, “…la administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que los motivos y circunstancia por los cuales considera adecuado realizar la venta, no existieron (…) por ser discutida la venta en sus tres sesiones de cámara establecidas en la Ordenanza (…) [y] por argumentar que se cumplió con todo lo establecido en la referida Ordenanza…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…la Alcaldía del Municipio ACOSTA sin la aplicación del (…) procedimiento, el cual requiere de una serie de requisitos para su procedencia, entre uno de ellos la pre-elaboración y aprobación del Municipio de un proyecto elaborado por la persona interesada en adquirir el ejido y después de aprobado, es que podría venderlo (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 61, 62, 63 de la Ordenanzas de Ejidos que rige en el mencionado Municipio” (Mayúsculas del original).

Solicitó, medida cautela innominada con el propósito que la Alcaldía del Municipio Acosta del estado Monagas, “SE ABSTENGA de otorgar permiso de Construcción a la (sic) ciudadano: Maximiliano Romero Rojas, en lo referente al Terreno dado en Venta por el Municipio…”, motivado a la supuesta vulneración de los derechos a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas del original).

Que, la presunción del buen derecho de su representado, deviene “…de su cualidad de legítimo propietario del inmueble constituido por un terreno ubicado en Sana (sic) Antonio de Caoayacuar, Calle Sucre y Acosta, del Municipio Acosta del Estado Monagas, y por (…) la grotesca ilegalidad que afecta la Venta de fecha 18 de Noviembre de 2004 (…) al incumplir con las diferentes formalidades y garantías que debía respetar para dar inicio (…) a un trámite de venta de ejidos, y al ordenar de forma arbitraria y sin base legal, el registro de un documento de venta (…) de un terreno propiedad de un tercero…”.

Finalmente, solicitó que fuera admitido el recurso interpuesto, se acordara la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia, ordenara a la Alcaldía del Municipio Acosta del estado Monagas, abstenerse de otorgar permisos de construcción y solvencias municipales sobre el terreno cuya propiedad se reclama; se librara oficio dirigido a la Oficina de Registro correspondiente, a los fines que se abstenga de realizar otra protocolización en el inmueble en cuestión y que fuera declarado con lugar el presente recurso.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En lo que respecta a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, este Juzgado Superior procederá a revisar aquélla según la regulación que preveía la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser en ésta Ley donde se regulaban las causales de inadmisibilidad para las acciones y recursos que se intentaran ante los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que dichas disposiciones serán aplicadas rationae temporis, a los fines de constatar si la parte recurrente acudió en tiempo hábil a la vía judicial.
Lo anterior, lejos de pretender una aplicación retroactiva de la norma, persigue garantizar la seguridad jurídica a favor del destinatario del acto administrativo impugnado, en virtud de que tanto el referido acto recurrido como su notificación se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se debe garantizar igualmente la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de administración de justicia.
En este sentido, el artículo 19 numeral 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía lo siguiente:
(…omissis…)
Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, -aplicable rationae temporis-, establecía que toda acción dirigida a anular actos administrativos de efectos particulares, sólo podría ser ejercida válidamente dentro del lapso de seis (6) meses, el cual al ser concebido como un lapso de caducidad, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman la acción se verifica que la misma fue interpuesta en fecha 06 de mayo de 2009, contra sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, así como subsidiariamente solicita la nulidad de venta efectuada en fecha 18 de noviembre de 2004, señalando que procedió a realizar las actuaciones administrativas pertinentes durante los lapsos señalados, no constando en actas ninguna actuación administrativa que pudiese determinar tal aseveraciones, en virtud de ello y visto que el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento de la interposición del presente recurso, con indicación del lapso de que disponía para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se estima que el presente recurso fue interpuesto intempestivamente. Así se establece.
(…omissis…)
Por lo tanto, al ser interpuesta la presente acción en fecha 06 de mayo de 2009, según se desprende de la constancia de recibido del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y verificándose que transcurrió con creces el lapso de caducidad que preveía en la Ley para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, a saber, más de seis (06) meses; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar rationae temporis lo establecido en el artículo en el articulo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley, en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, siendo innecesario entrar a analizar los demás argumentos de fondo. En relación a la medida cautelar innominada se procede a dejar sin efecto la misma…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2013, la Representación Judicial del ciudadano Luis Rafael Romero Delgado, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en el cual denunció únicamente que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, al momento de declarar inadmisible el recurso incoado, erró al establecer que no había sido presentado en el lapso previsto en el numeral 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto a su entender “…las actas de las sesiones de cámara (…) que contienen distintas decisiones de diferentes naturaleza (…) no son notificados [y aunado al hecho, que] el acto administrativo emanado de la sindicatura municipal de la Alcaldía que acuerda la venta, es de efectos partículas (sic), pero, la notificación (…) se realiza es en la persona, del ciudadano demandado MAXIMILIANO ROMERO ROJAS (…) el cual fue beneficiario de la venta…” hecho que no le fue notificado a su representado, es por ello, que solicitó fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, sea revocada la sentencia apelada.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, resultando COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que el presente asunto se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el Abogado David Rondón Jaramillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Rafael Romero Delgado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los Acuerdos de Cámara Nros. 18, 21 y 23 de fechas 7, 21 de mayo y 4 de junio de 2002, respectivamente, dictados por la Cámara Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, mediante las cuales fue aprobada la venta de un lote de terreno a favor del ciudadano Maximiliano Romero Rojas.

En ese contexto, la Representación Judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que el aludido Juzgado Superior, erró al momento de establecer que el recurso interpuesto no fue presentado en el lapso previsto en el numeral 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto a su entender “…las actas de las sesiones de cámara (…) que contienen distintas decisiones de diferentes naturaleza (…) no son notificados [y aunado al hecho, que] el acto administrativo emanado de la sindicatura municipal de la Alcaldía que acuerda la venta, es de efectos particulares, pero, la notificación (…) se realiza es en la persona, del ciudadano demandado MAXIMILIANO ROMERO ROJAS (…) el cual fue beneficiario de la venta…” hecho que no le fue notificado a su representado.

Indicado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer algunas consideraciones previas en relación a la caducidad y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, señaló en relación a dicho presupuesto procesal, lo siguiente:

“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (...) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica...”. (Resaltado de la Corte).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Aunado a ello, que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, ello en salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, del contenido de la sentencia apelada, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, el cual señala lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…” (Negrillas de esta Corte).

La norma antes indicada, establece para las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir de día en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición de dicho recurso o desde el día en que el interesado o interesada fue notificado del acto cuya impugnación se solicita, este último requisito debe cumplir con ciertos supuestos para que sea tomada como válida su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 73: Se notificara a los interesados todo acto administrativos de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse”. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la aludida Ley, las notificaciones cuando “…no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

En efecto, la notificación del acto administrativo sólo producirá efectos, es decir, será eficaz y eficiente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa citada, lo cual deriva en un medio de garantía que proporciona seguridad jurídica y las herramientas objetivas para que los particulares ejerzan su efectivo derecho a la defensa y al debido proceso, por medio de los diversos medios de impugnación.

Dentro de ese marco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que las notificaciones defectuosas pueden quedar subsanadas en aquellos casos en los cuales el particular efectivamente quede en conocimiento del acto y pueda acceder en forma oportuna a los recursos tanto administrativos como judiciales correspondientes y en caso contrario, no producirá efectos conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 1.513 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Reprocenca Compañía Anónima).

Ello así, tomando en consideración que a través del presente recurso el ciudadano Luis Rafael Romero Delgado, pretende enervar los efectos de los Acuerdos Nros. 18, 21 y 23 de fechas 7, 21 de mayo y 4 de junio de 2002, respectivamente, dictados por la Cámara Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, mediante los cuales fue aprobada la venta de un lote de terreno ubicado entre las calles Sucre y Acosta de dicho Municipio, del cual a su decir es “…legítimo propietario…”, considera esta Corte, que como presunto propietario del inmueble sometido a la supuesta venta a favor del ciudadano Maximiliano Romero Rojas, la Alcaldía recurrida no solo debía notificar de dichos actos al beneficiario de la mismas, sino también debía notificar a la parte recurrente.

En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva del contenido de los actos administrativos impugnados, así como de las actas procesales que conforman el presente expediente, no evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Cámara Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, haya procedido a notificar al recurrente los Acuerdos Nros. 18, 21 y 23 de fechas 7, 21 de mayo y 4 de junio de 2002, respectivamente, mediante las cuales fue aprobada la venta de un lote de terreno ubicado entre las calles Sucre y Acosta de dicho Municipio a favor del ciudadano Maximiliano Romero Rojas, a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta desacertado computar el lapso de caducidad para interponer el presente recurso.

Siendo ello así, en virtud de tal omisión por parte de la Administración recurrida, respecto a la notificación del ciudadano Luis Rafael Romero Delgado, como presunto propietario del inmueble sometido a la supuesta venta efectuada por la Cámara Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, concluye esta Alzada que de conformidad con las previsiones contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso no comenzó a computarse, dado que el recurrente nunca fue notificado del contenido de los acuerdos impugnados, contrariamente a lo determinado por el Juzgador de Instancia en el fallo apelado. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente; se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 18 de febrero de 2013, mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines que se pronuncie respecto al fondo de la controversia planteada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 18 de febrero de 2013, mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Yordy Alberto Morales Hidalgo, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL ROMERO DELGADO, contra los Acuerdos Nros. 18, 21 y 23 de fechas 7, 21 de mayo y 4 de junio de 2002, respectivamente, dictados por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, mediante los cuales fue aprobada la venta de un lote de terreno a favor del ciudadano Maximiliano Romero Rojas.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines que se pronuncie respecto al fondo de la controversia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de ___________ ( ). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

Expediente Nº AP42-R-2013-000568
FVB/18

En fecha ______________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.