JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000885

El 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1018-2014 de fecha 23 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER ANTONIO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.426, asistido por el Abogado Héctor Daniel Aliza Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.133, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de julio de 2014, emanado del tribunal supra mencionado, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido el día 18 de julio de 2014, por el Abogado Héctor Daniel Aliza Martínez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual negó la impugnación de las pruebas documentales y tacha de testigo presentadas y por consiguiente, procedió a admitir las mismas.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 8 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de septiembre y a los días 1, 2, 6 y 7 de octubre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto y a los días 16 y 17 de septiembre 2014”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictará la decisión correspondiente.
El 9 de marzo de 2015, por cuanto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de marzo de dos mil quince (2015), se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA
En fecha 3 de julio de 2014, la Abogada Fanny Pérez en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, presentó escrito mediante el cual solicitó la Tacha del Testigo José Alexander Gerde, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.497, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, [tachó] AL TESTIGO José Alexander Gerde, por cuanto el testigo promovido por la parte actora, está incurso en una causal de inhabilitación, consagrada en el artículo 478 [del instrumento legal supra señalado], debido a que el mismo mantiene un evidente interés directo en las resultas del presente juicio”. (Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original).
Resaltó que “…el testigo promovido (…), a su vez se desempeñó como CONCEJAL durante el período comprendido desde la fecha siete (07) de Agosto de dos mil cinco (2005), hasta la fecha 08 de Diciembre de 2013, y actualmente se encuentra en funciones del mismo cargo de elección popular con la agravante que es co-representante del órgano Empleador, al fungir como PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BIRUACA DEL ESTADO APURE, lo que vicia absolutamente la objetividad de su eventual declaración ante [ese] tribunal (…) por mantener una pretensión de similar naturaleza a la de la actora de autos y/o en supuesto contrario, por representar la administración de recursos del órgano legislativo del Municipio Biruaca…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Expuso, que “…es manifiesta, notoria y comunicacional, los impases con tilde político que se han suscitado en los medios de comunicación social, entre el ciudadano testigo JOSÉ ALEXANDER GERDE, respeto (sic) del Alcalde del Municipio Biruaca DANIEL ANTONIO BLANCO…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “(...) que en la definida (sic) una vez valorada la prueba que oportunamente [presentaría], se sirva declarar Con lugar la tacha del testigo JOSÉ ALEXANDER GERDE, por ser inhábil para declarar en el presente juicio (...)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

-II-
DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LA PRUEBA PRESENTADA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2014, el ciudadano Wilmer Antonio Alfonzo, asistido por el Abogado Héctor Daniel Aliza Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la tacha del referido testigo, por considerar que los documentos presentados, son “(...)copias fotostáticas simples, carentes de todo valor probatorio.”

-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto mediante el cual negó la impugnación de las pruebas documentales y de tacha de testigo presentadas y por consiguiente, procedió a admitir las mismas, en los siguientes términos: “En cuanto a la impugnación presentada por la representación judicial de la parte querellante (…) sobre las documentales presentadas por la parte querellada (…) este Órgano Jurisdiccional NIEGA dicha impugnación ya que la misma fue formula (sic) en términos indeterminados y genéricos (...). Y (…) los ADMITE cuanto ha lugar a derecho (…) por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes” (Mayúsculas y resaltado del original).




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el presente asunto se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor Daniel Aliza Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano el ciudadano Wilmer Antonio Alfonzo, contra el auto emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual negó la impugnación de las pruebas documentales y la tacha de testigo presentadas y por consiguiente, procedió a admitir las mismas, relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la aludida Alcaldía.
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, para lo cual es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Resaltado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de septiembre y a los días 1,2, 6 y 7 de octubre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto y a los días 16 y 17 de septiembre de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del auto apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, se declara FIRME el auto dictado en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual negó la impugnación de las pruebas documentales y la tacha de testigo presentadas y por consiguiente, procedió a admitir las mismas. Así se declara.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual negó la impugnación de las pruebas documentales y tacha de testigo presentadas y por consiguiente, procedió a admitir las mismas, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER ANTONIO ALFONZO, asistido por el Abogado Héctor Daniel Aliza Martínez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2014-000885
FVB/15

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,