JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000203

En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2015000170, de fecha 3 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado José Gerardo González Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.914, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA, titular de la cédula de identidad Nº 7.280.734, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 27 de enero de 2015, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2015, por el Abogado José Gerardo González Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones en el recurso por abstención o carencia.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y en esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 3 de noviembre de 2014, el Abogado José Gerardo González Bolívar, interpuso recurso por abstención o carencia contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “[su] poderdante realizó contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana GHERMINA BEJARANO, (…) en fecha Veintidós de Noviembre del año dos mil cinco (22/11/2005), por un monto de: cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00 bs) para la época y es el caso que la precitada ciudadana vendió el inmueble al ciudadano JUAN MANUEL PESTANA PEREZ (sic) (…) violando lo establecido en el Artículo Título VI, Capítulo I, artículo 131 al 137, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo la venta NULA, tal como lo establece el artículo 135 de la mencionada Ley (…) a todas estas se presentó a la residencia de [su] representada de manera agresiva, violenta , ofensiva, una ciudadana quien se identificó como YELITZA PEREZ (sic), manifestando que ella y su hijo son los nuevo propietarios de la vivienda, y que tenía un plazo de quince días para desalojar el inmueble, desconociendo (…) de dicha venta…”. [Resaltados del original y corchetes de esta Corte].

Agregó, que “…acudió a los diferentes organismos gubernamentales en busca de la pronta solución a esta problemática: SUNAVI, Defensoría del Pueblo, y Fiscalía del Ministerio Público no obteniendo la ayuda necesaria remitiéndola esta última a la Secretaría de Seguridad y Defensa ciudadana Policía del Estado Guárico, Oficina de atención al ciudadano, donde planteó la problemática existente en fecha Dieciocho de Junio del año dos mil trece (18-06-2013), celebrándose en fecha Veinte de Junio del mismo año (20-06-2013), un acto, presidido por el Abogado Pedro Aponte (…) donde estuvieron presentes unos ciudadanos quienes se identificaron como nuevos propietarios (…) donde se llegó a un seudo acuerdo de desalojar la parte alta del inmueble en un lapso de seis meses prorrogables. Acta que [rechazan] por no tener carácter vinculante, dicha Oficina no tiene la competencia para la solución de problemas de esta índole…” [Resaltados del original y corchetes de esta Corte].

Argumentó, que “…en dicho acto celebrado en esa oficina la ciudadana YELITZA PEREZ (sic) le suministró el número de cuenta a nombre de JUAN M. PESTANA, para que [su] mandante depositara el alquilar mensual, hecho el cual [su] poderdante depositó temiendo caer en estado de morosidad e insolvencia, sin la debida orientación (…) no obstante el ciudadano JUAN MANUEL PESTANA PEREZ (sic), sintiéndose en calidad de propietario, tal como fue tratado en las Oficinas Estadales antes mencionadas, en representación de abogado, interpuso el Procedimiento Administrativo Previo a la demanda de desalojo, por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Guárico, San Juan de los Morros, tal como lo establece la Ley Especial en la materia…” [Resaltados del original y corchetes de esta Corte].

Que “…no obstante con la Resolución emanada de esta oficina por lo tanto el ciudadano JUAN MANUEL PESTANA PEREZ (sic) (…) no es el propietario de la vivienda del caso que [les] ocupa…” [Resaltados del original y corchetes de esta Corte].

Denunció, que “…en virtud de los hechos antes mencionados a los fines de obtener inicio del procedimiento para la Consignación Temporal del Canon de Arrendamiento de conformidad con los artículos 32, 68, 71 y 135 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 32, 68, 71 y 135 y Disposición Transitoria Novena último aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) inicio del Procedimiento para la Consignación Temporal del Canon de Arrendamiento, para que [su] mandante continuara cancelando a la propietaria legal de la vivienda, lo que [le] fue negado (…) y para remate se le niega la apertura de este procedimiento que la protegería de una posible insolvencia morosidad, alegando el Abogado Director de la Oficina, que para el momento existe un Recurso Jerárquico, el cual se va a dilucidar en el Ministerio Competente, Recurso el cual tiene que ver con el antes referido Procedimiento de Consignación…” [Resaltados del original y Corchetes de esta Corte].
Finalmente, indicó que interpone el presente recurso a los fines que se ordene a la Administración recurrida “…la aperturar el Procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 32, 68, 71 y 135 y Disposición Transitoria Novena último aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”. [Resaltados del original].

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto, en los siguientes términos:

“Resulta pertinente destacar que el objeto del recurso por abstención o carencia no es cuestionar la legalidad de un acto de la Administración, sino obtener de ésta, una actuación o pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
(…omissis…)
Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención o carencia, la parte recurrente pretende que se ordene al Director de la Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA en San Juan de los Morros, estado Guárico ordene la apertura del procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento.
(…omissis…)
Ahora bien de los argumentos expuestos por la representación judicial actora y de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, se advierte que la propia parte actora no sólo manifiesta haber recibido respuesta a su solicitud de apertura del Procedimiento de Consignación Temporal de Canon de Arrendamiento, sino que consignó como documento fundamental de su acción, la comunicación mediante la cual la Administración dio respuesta a su solicitud.
De lo anterior resulta forzoso concluir que la representación judicial de la recurrente pretende que se ordene el inicio del Procedimiento de Consignación Temporal de Canon de Arrendamiento y al mismo tiempo manifiesta su disconformidad con la respuesta que recibió de la Administración a dicha solicitud, ello no deja dudas a este Juzgador que las pretensiones expuestas resultan contradictorias, pues constituye un absurdo pretender a través del recurso por abstención, una respuesta; y por medio del mismo recurso, indicar el desacuerdo con los términos de la respuesta recibida; pretensiones evidentemente excluyentes.
(…omissis…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que es COMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia intentado por el abogado José Gerardo GONZÁLEZ BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 156.914), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA (Cédula de Identidad Nº 7.280.734), contra el Director de la Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA.
2 INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto…” [Corchetes de esta Corte].


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, resultando COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Representante Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de enero de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Resaltado de esta Corte).

Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión, entre la cuales se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que “…existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.

En efecto, las causales de inadmisibilidad son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.

Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidencia del contenido del escrito libelar contentivo del recurso por abstención o carencia incoado, que la parte accionante solicitó que se ordene a la Administración recurrida “…aperturar el Procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 32, 68, 71 y 135 y Disposición Transitoria Novena último aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” hecho éste que a criterio del Juzgador de Instancia, resulta contradictorio por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2014, la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Vivienda para el estado Guárico, dio respuesta a la solicitud antes planteada, tal como se evidencia del acta que riela inserta al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, teniendo dudas en cuanto a los hechos referidos en el recurso interpuesto.

En ese sentido, se advierte que la acumulación de pretensiones excluyentes a la cual hace referencia el numeral 2 del artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está referida aquellas que no puedan tramitarse por un mismo procedimiento judicial.

Aunado a ello, en el caso que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no tuviese certeza en cuanto a la pretensión planteada, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía ejercer el despacho sanador al cual hace referencia el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la parte actora determinara con mayor claridad su pretensión planteada o incluso recalificar la acción, lo cual en el presente caso no ocurrió.

Ello así, tomando en consideración los fundamentos en los cuales fue sustentado el recurso incoado, concluye este Órgano Jurisdiccional que las pretensiones alegadas por la actora no resultan contradictorias como erradamente lo estableció el Juzgador de Instancia, toda vez que devienen de un mismo hecho, referido a la solicitud de inicio del Procedimiento de Consignación Temporal de Canon de Arrendamiento y su disconformidad con la respuesta que recibió de la Administración referente a dicha solicitud. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto; revoca la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto, y en consecuencia, ordena la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines que una vez verificada el resto de las causales de inadmisibilidad continúe con el procedimiento correspondiente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones en el recurso por abstención o carencia incoado por el Abogado José Gerardo González Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado en fecha 19 de enero de 2015, por el mencionado Juzgado Superior.

4. ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines que una vez verificada el resto de las causales de inadmisibilidad continúe con el procedimiento correspondiente

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2015-000203
FVB/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria,