JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000124

En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSCA-FAL-N-000509-2013 de fecha 23 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ANNY CHIQUINQUIRÁ HURTADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.699.792, debidamente asistida por el Abogada Chun Lan Carolina Chiu Galvis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.721, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la revisión de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recuro interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta planteada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, transcurrido el lapso previsto en el auto dictado en fecha 10 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 9 de abril de 2012, la ciudadana Anny Hurtado Sánchez, debidamente asistida por la Abogada Chun Lan Carolina Chiu Galvis, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[es] funcionaria de carrera con fecha de ingreso desde el 01 de julio de 1998, en el cargo de analista de personal II adscrita al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón. En fecha 06 de enero de 2012, mediante comunicación signada con el Nº S/N., dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón, [puso] a la orden de ese despacho [su] cargo como Jefe de Talento Humano, porque así [se] lo solicitaron verbalmente, con el fin de que se siguiera el procedimiento establecido en la ley para los funcionarios de carrera que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, como lo es el otorgamiento del mes de disponibilidad a los fines de realizar los trámites reubicatorios…” [Corchetes de esta Corte].
Que, “En fecha 13 de enero de 2012, [le] fue notificada la remoción de [su] cargo efectivo a partir el 16 de enero de 2012, ignorándose [su] condición de funcionario de carrera”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[el] Acto emitido por el Ciudadano HUMBERTO ARCINIEGAS ROMERO, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón, que en este caso se impugna, viola de manera manifiesta y directa [sus] derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso y a la defensa protegidos y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 3, 49, 87, 89 ordinal 4º y artículo 93 […] por cuanto se violó el procedimiento legalmente establecido para proceder a [su] remoción de la institución, pues en condición de funcionario de carrera, el procedimiento a seguir era el de realizar los trámites pertinentes ante el propio ente de adscripción del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón, así como por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a objeto de constatar la existencia o no de cargos vacantes a fin con el perfil administrativo de [su] persona y proceder a [reubicarla] en un cargo de igual o inferior [sic] jerarquía, al de carrera que ejercía antes de [su] designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, lo que cataloga de nulidad absoluta el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitó, acción de amparo cautelar “…contra el acto administrativo dictado por el (…) Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón, en fecha 13 de enero de 2012, por el cual (…) [ha] sido removida de [su] cargo de Jefe Unidad de Talento Humano”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En relación al fumus boni iuris, alegó que deviene de “…la violación de [sus] derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, ante la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo en el cual se garantizara [su] estabilidad mediante las gestiones de reubicación y reincorporación…” [Corchetes de esta Corte].
Que, el periculum in mora deviene del daño que se le pueda causar a su familia, ante la actuación desplegada por la Administración recurrida.
Finalmente, demandó la nulidad del acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón en fecha 13 de enero de 2012, por el cual fue removida del cargo de Jefe Unidad de Talento Humano de dicho Organismo y en consecuencia, solicitó su reincorporación al último cargo de carrera ejercido a los fines que sean realizadas las gestiones reubicatorias correspondientes, con el pago de los ingresos dejados de percibir desde la aludida fechas hasta su efectiva reincorporación a la administración recurrida.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en los siguientes términos:

“Ahora bien, sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal considera como punto primordial dilucidar sobre la cualidad de funcionaria pública de carrera, que se atribuye la parte actora, por considerar que ingresó a la Administración el primero (1º) de julio de 1998, en un cargo de carrera, siendo que en fecha seis (06) de enero de 2012, mediante comunicado suscrito por su persona puso a la orden el cargo de Jefe de Talento Humano.
(…omissis…)
En este estado, pasa este Juzgador a realizar un análisis del expediente administrativo consignado en autos, observando que, la querellante ingresó al Instituto de (sic) Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón en fecha primero (1º) de julio de 1998, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1998 (…) para ocupar el cargo de Analista de Personal, adscrita a la Oficina del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón (…) en fecha dos (02) de julio de 1999, mediante Contrato Nº CSP-0005-99, de igual fecha se ratifica el cargo de Analista de Personal, hasta el treinta (30) septiembre de 1999 (…).
Asimismo, se constató:
Que en fecha primero (1º) julio de 1998, fue ‘designada’ por un primer Contrato para ejercer el cargo de Analista de Personal, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1998.
Que en fecha primero (1º) julio de 1999, fue nuevamente ‘designada’ como Analista de Personal, cargo que ejerció hasta el primero (1º) de septiembre de 1999.
Que su ingreso a la Administración se produjo antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma se evidencia en el expediente administrativo que cursan copias certificada de Nombramiento de fechas primero (1º) de septiembre de 1999 (…), ocho (08) de septiembre de 2004 (…) y catorce (14) de enero de 2005 (…), de los cuales se evidencian los cargos ejercidos por la querellante en el Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón, entre los que se encuentran: Analista de Personal II (…) a partir del primero (1º) de septiembre de 1999 (…) Jefe de Auditoría Interna (…) en fecha ocho (08) de septiembre de 2004 (…) Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (…) en fecha catorce (14) de enero de 2005.
Analizados los cargos ejercidos por la actora en el Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón, se observa que el último cargo de carrera ejercido fue el de Analista de Personal II, pues a partir del ocho (8) de septiembre de 2004, ejerció cargos de libre nombramiento y remoción siendo el último de estos el de Jefe de Recursos Humanos. Y así se decide.
(…omissis…)
Así pues, debe este Tribunal acoger el criterio anteriormente plasmado y visto que, la recurrente de autos, ingresó a la Administración Pública, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en el año 1998, y dado que el cargo por ella desempeñado al momento de su ingreso no estaba excluido del régimen de estabilidad, adquirió la condición de funcionaria de carrera, y en consecuencia la administración debió de manera obligatoria observar su condición de funcionaria de carrera, reconociéndosele la estabilidad de la cual goza. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar el acto administrativo de remoción y retiro hoy impugnado, para lo cual se considera importante traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
(…omissis…)
En ese sentido, conviene citar un extracto del acto administrativo impugnado:
(…omissis…)
Es evidente y así fue argumentado por ambas partes que las actividades desarrolladas por la querellante efectivamente corresponden a un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las actividades realizadas, manejo de la información confidencial vinculada a dichas actividades de control de la Unidad Administrativa donde se desempeña, por lo que la remoción (…) se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la parte querellante, referido al retiro del cual fue objeto sin tener en cuenta su condición de funcionaria de carrera por haber ingresado a la administración Pública, en fecha primero (1º) de julio de 1998, y al respecto se observa:
Como se determinó anteriormente, la ciudadana ANNY CHIQUINQUIRÁ HURTADO, ingresó a la Administración antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en un cargo de para ese momento era considerado como de carrera, debió entonces la querellada para el caso de su retiro tomar en cuenta esta condición, y en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
(…omissis…)
Vistos los criterios jurisprudenciales antes transcrito, y su aplicación al caso sub examine, considera este Juzgado que resulta procedente el argumento sostenido por la parte querellante, por cuanto no se evidencia ningún elemento de convicción de los expedientes administrativos y judicial que demuestren el cabal cumplimiento de las gestiones reubicatorias por parte del querellado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85, 86, y 87 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, suceso este que vulnera los postulados elementales del derecho constitucional, y lesiona el derecho del querellante consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debió pasar a situación de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias establecidas en la Ley, y en caso de ser infructuosas éstas, proceder el retiro del cargo y la incorporación al Registro Elegibles para cargos cuyos requisitos reuniese, toda vez que la hoy querellante ingresó a la Administración en el año 1998, en un cargo considerado de carrera, y , siendo que en el presente caso, simultáneamente, resulta indiscutible que la Administración inobservó el procedimiento antes indicado, debiendo concluirse que dicho acto resulta nulo, sólo en lo que se refiere al retiro, es decir, el mismo conserva sus efectos en lo ateniente a la remoción de la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta procedente la reincorporación de la ciudadana ANNY HURTADO SÁNCHEZ al cargo que ejercía para el momento de su remoción, por el período de un (1) mes de disponibilidad, a los fines que el ente querellado realice las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba en la administración antes de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, igualmente se ordena el pago del sueldo, sólo por el lapso de disponibilidad correspondiente a dicho mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Y así se decide.
Respecto a la Solicitud de indexación o corrección monetaria formulada (…) este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) niega (…) por tratarse de una relación evidentemente de naturaleza estatutaria. Así se decide.
Finalmente con respecto a los intereses de mora solicitado, se observa que al no haberse condenado a la querellada a cancelar cantidad líquida de dinero, resulta improcedente los mismos.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…).
Segundo: Se declara nulo, el acto recurrido, sólo en lo que se refiere al retiro, es decir, el mismo conserva sus defectos en lo ateniente a la remoción de la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas y negritas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia por la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a este caso en virtud del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.146 de fecha 25 de marzo de 2009, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva a favor de los Institutos, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias con base a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en Consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 6 de diciembre de 2012. Así se declara.

-De la consulta planteada.

Determinada lo anterior, pasa esta Cortea verificar si resulta procedente la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 6 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Anny Chiquinquirá Hurtado Sánchez, debidamente asistida por el Abogada Chun Lan Carolina Chiu Galvis, contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón.
Al respecto, tomando en consideración que la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 98: Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la misma, la cual consiste en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 6 de diciembre de 2012.
En ese sentido, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En efecto, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece expresamente que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Es por ello, que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que ha de circunscribirse en relación a los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo ut supra transcrito.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Alzada que la parte querellada es el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Representación Judicial de la ciudadana Anny Hurtado Sánchez, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 6 de diciembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su fallo de fecha 6 de diciembre de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por cuanto declaró “…procedente la reincorporación de la ciudadana ANNY HURTADO SÁNCHEZ al cargo que ejercía para el momento de su remoción, por el período de un (1) mes de disponibilidad, a los fines que el ente querellado realice las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba en la administración antes de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, igualmente se ordena el pago del sueldo, sólo por el lapso de disponibilidad correspondiente a dicho mes [y en consecuencia] (…) nulo, el acto recurrido, sólo en lo que se refiere al retiro, es decir, el mismo conserva sus efectos en lo ateniente a la remoción de la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Siendo esto así, esta Corte considera necesario indicar que la remoción y el retiro de un funcionario son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o, que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece el último aparte del artículo 78 ejusdem.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción,- como en el caso de autos-, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros Órganos de la Administración Pública.
En efecto, dicha premisa fue establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416 de fecha 30 de octubre de 2001, en la cual señala lo siguiente:
“…sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos…” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
Ello así, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Jurisdiccional observa que el ente querellado no realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la ciudadana Anny Hurtado Sánchez, evidenciándose incluso del propio acto de retiro que no se le reconoció el mes de disponibilidad que le correspondía, tomando en consideración que la misma era una funcionaria de carrera al haber ingresado a la Administración Pública en el año 1998, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo determinó el Juzgador de Instancia.
Asimismo, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sentencia consultada, consideró“…que resulta procedente el argumento sostenido por la parte querellante, por cuanto no se evidencia ningún elemento de convicción de los expedientes administrativos y judicial que demuestren el cabal cumplimiento de las gestiones reubicatorias por parte del querellado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85, 86, y 87 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, suceso este que vulnera los postulados elementales del derecho constitucional, y lesiona el derecho del querellante consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debió pasar a situación de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias establecidas en la Ley, y en caso de ser infructuosas éstas, proceder el retiro del cargo y la incorporación al Registro Elegibles para cargos cuyos requisitos reuniese, toda vez que la hoy querellante ingresó a la Administración en el año 1998, en un cargo considerado de carrera, y , siendo que en el presente caso, simultáneamente, resulta indiscutible que la Administración inobservó el procedimiento antes indicado, debiendo concluirse que dicho acto resulta nulo, sólo en lo que se refiere al retiro, es decir, el mismo conserva sus efectos en lo ateniente a la remoción de la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Dentro de ese marco, concuerda esta Corte al considerar que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar, previo al retiro, las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido.
Siendo ello así, visto que la ciudadana Anny Hurtado Sánchez fue removida del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón en fecha 16 de enero de 2012, y ante la ausencia de prueba alguna de las cuales se evidencia que se hayan realizado las diligencias correspondientes a los fines del cumplimiento de sus gestiones reubicatorias, resulta procedente ordenar que sean realizadas las mismas, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Alzada confirma por efecto de la consulta la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Anny Chiquinquirá Hurtado Sánchez, debidamente asistida por el Abogada Chun Lan Carolina Chiu Galvis, contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 6 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ANNY CHIQUINQUIRÁ HURTADO SÁNCHEZ, debidamente asistida por el Abogada Chun Lan Carolina Chiu Galvis, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN.
2. PROCEDENTE la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. Conociendo de la consulta CONFIRMA el fallo dictado en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria



JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp Nº AP42-Y-2013-000124
FVB/12/18

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.