JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000179

En fecha 7 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1291-2014 de fecha 30 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ EDGAR GUTIÉRREZ CASTAÑEDA titular de la cédula de identidad Nº 11.827.755, asistido por el Abogado Fernando José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Alzada conociera en consulta de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de febrero de 2015, transcurrido el lapso previsto en el auto dictado en fecha 10 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de marzo de 2014, el ciudadano José Edgar Gutiérrez Castañeda, asistido por el Abogado Fernando José López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en el cual señaló los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Alegó, que “...el diecinueve (19) de enero de 2009, [fue] designada por el ex Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (...) para ejercer el cargo de Director de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la [misma Alcaldía]…”. (Corchetes de esta Corte).

Que, laboró “...por un periodo de cuatro (04) años, diez (10) meses y veinte (2º) días, (...) hasta que en fecha nueve (09) de diciembre de 2013 asumió el cargo la nueva Alcaldesa (...) desde esa fecha [pus] su cargo a la orden...”. (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que pretende el pago de “…CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 135.848,33)...”, por conceptos de antigüedad, diferencia de bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado y cesta ticket, más los intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente (Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte).

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 86, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso interpuesto.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“...el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.
En razón de lo expuesto, y en virtud que se demostró la relación funcionarial que existió entre el ciudadano José Edgar Gutiérrez Castañeda, hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron (sic) Acosta del estado Sucre -vid. Folios 12 y siguiente del expediente principal-, este Tribunal Superior acuerda el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene el querellante, conjuntamente con los intereses de mora, en consecuencia, le acuerda la Prestación de Antigüedad y Fideicomiso. Así se decide.
En relación, a la solicitud de Diferencia (sic) de Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) (2009, 2010 y 2011), Vacaciones (sic) Cumplidas (sic) No (sic) Disfrutadas (sic) y Bono (sic) Vacacional (sic) Fraccionado (sic), este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente se le adeudara al querellante los conceptos antes señalados, pues, el querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de dichos conceptos, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se establece.
(...omissis...)
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, este juzgado Superior ordena el pago de la indexación salarial o corrección monetaria solicitada. Así se decide.
En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que para el pago de este concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.
Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses de mora, indexación y Fideicomiso, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.
Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.
Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Rolando José García Coronado (…) contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron (sic) Acosta del estado Sucre...”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia por la consulta de Ley, la cual se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias con base a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 30 de septiembre de 2014. Así se declara.

-De la consulta planteada.

Determinada lo anterior, pasa esta Cortea verificar si resulta procedente la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial en estado Sucre el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Edgar Gutiérrez Castañeda, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre.

Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

Ahora bien, de cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte recurrida la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado -en primera instancia- parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 30 de septiembre de 2014, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, es menester indicar que ésta no contiene norma alguna que establezca la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “...la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2006-318 y 2007-241 dictada en fechas 23 de febrero de 2006 y 27 de febrero de 2007, casos: Hernando Jesús Cruz Criollo y Juan Alberto Bernal Ramírez, respectivamente).

Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.598 de fecha 20 de enero de 2011, donde estableció lo siguiente:

“…las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (…). Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”.

Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 30 de septiembre de 2014, toda vez que, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio recurrido. Así se decide.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la consulta sometida a consideración de esta Corte y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 30 de septiembre de 2014, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ EDGAR GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, asistido por el Abogado Fernando José López, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE.

2.- IMPROCEDENTE la consulta planteada.
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ G.

Expediente Nº AP42-Y-2014-000179
FBV/11/18

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.