JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2013-000034
En fecha 10 de junio de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Marco Antonio Rojas Peralta, Pastora Rodríguez Díaz, Johanna Ysabel Gutiérrez Bernal, Angel Remis Armas y Keyla Coromoto Hernández Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.753.172, 9.964.520, 10.693.154, 8.749.628 y 14.140.219, respectivamente, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil GRUPO TODO EXPRESS 2009 C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 62-A-Cto, de fecha 29 de abril de 2009; propietaria de la Firma Personal GALERÍA DE LOS RECUERDOS, registrada por ante el aludido Registro Mercantil bajo el Nº 84, Tomo 1-B-Cto, de fecha 16 de abril de 2003; Directora de la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA RULOS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1855 A, Tomo 19, de fecha 15 de julio de 2008; propietario de la Firma Personal COMERCIAL ANGEL REMIS, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 118, Tomo 5-B-Cto, de fecha 19 de agosto de 2004 y cuya última reforma quedó inscrita bajo el Nº 37, Tomo 7-B-Cto, de fecha 17 de mayo de 2007, Administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEAKY 7971, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la referida Circunscripción Judicial, bajo el Nº 39, Tomo 220-A, de fecha 9 de octubre de 2009, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Tibel Carmen Pernía Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.424, contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de marzo de 2013, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), que impuso sanción de cierre preventivo, sobre un conjunto de Kioscos que fungen como asiento principal en donde desarrollan su actividad de comercio.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de junio de 2013, mediante el cual declaró la competencia de esta Corte, admitió el recurso de nulidad incoado; ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República; al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); al Procurador General de la República; a la Promotora San Ignacio, C.A., y a la Junta de Condominio del Centro Comercial Buenaventura Place, y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 10 de junio de 2013, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes indicado.
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por la Abogada Tibel Carmen Pernía Cedeño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los accionantes, mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2015, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 10 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la Medida Cautelar solicitada, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 23 de mayo de 2013, los ciudadanos Marco Antonio Rojas Peralta, Pastora Rodríguez Díaz, Johanna Ysabel Gutiérrez Bernal, Angel Remis Armas y Keyla Coromoto Hernández Blanco, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Grupo Todo Express 2009 C.A; propietaria de la Firma Personal Galería de los Recuerdos; Directora de la Sociedad Mercantil Salón de Belleza Rulos C.A; propietario de la Firma Personal Comercial Ángel Remis; Administradora de la Sociedad Mercantil Inversiones Beaky 7971, C.A., respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Tibel Carmen Pernía Cedeño, interpusieron recurso contencioso administrativo de demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de marzo de 2013, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que impuso sanción de cierre preventivo, sobre un conjunto de Kioscos que fungen como asiento principal en donde desarrollan su actividad de comercio, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que interponen demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el“[…] ‘ACTA’, sin número, […], emitido por la Sala de Sustanciación del [Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)], dictado en fecha, 21 de Marzo de 2013, y de todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo contentivo del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, SIGNADO EL EXPEDIENTE CON EL NÚMERO DE NOMENCLATURA DEN-014723-2009-0101, cuyas actuaciones y muy especialmente el acto administrativo impone SANCIÓN DE CIERRE PREVENTIVO, sobre unos quioscos que fungen como asiento principal donde [desarrollan] [su] actividad de comercio [...]”. [Corchete de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Manifestaron, que el mencionado acto administrativo lesionó y afectó la esfera jurídica de sus derecho, toda vez que la imposición de la sanción se realizó de forma ilegal, violentando el derecho al libre desenvolvimiento de la actividad económica que estos desarrollan, transgrediendo lo preceptuado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acto administrativo de imposición de cierre preventivo fue dictado sin notificación alguna de las partes, lesionando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional.
Denunciaron, que la imposición de la medida sancionatoria por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), fue dictada de manera arbitraria y que “[…] constituye una vía de hecho de la administración ya que, el acto administrativo referido impone de manera directa una sanción con lo cual dicha medida afecta directamente el libre ejercicio de [su] actividad económica previsto [sic] conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de nuestra Carta Magna vigente, [dejándolos] en un total y completo estado de indefensión por no [poderles] imponer sobre los hechos que se [les] atribuyen [...]”. [Corchete de esta Corte y resaltado del original].
Acotaron, que “[…] el evidente desacato a la autoridad judicial, no obstante impone cierre temporal de la totalidad de los quioscos por los cuales recayó la supuesta medida cautelar impuesta de manera ilegal por [esa] Sala de Sustanciación, [vulneró] igualmente el Principio de Igualdad, por cuanto no señaló nunca en el procedimiento las razones y fundamentos por las cuáles [recayó] la medida cautelar sobre unos quioscos y sobre la exclusión de otros, incurriendo de [esa] manera en una Vía de Hecho, en contra de una comunidad de ciudadanos que sólo se han dedicado al libre ejercicio de su actividad económica, vulnerando [ese] Derecho Constitucional previsto y consagrado en las disposiciones del Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, y el persistente interés en salvaguardar derechos de un particular sobre la esfera de una colectividad la cual debe amparar de conformidad con el ordenamiento que les atribuye las facultades conforme a la Ley [...]”. [Corchete de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Señalaron, que “[…] Siendo inminente la ejecución de la Medida Preventiva dictada de manera arbitraria, sin notificación alguna de los afectados directamente por la ejecución de la medida, que afecta flagrantemente el Derecho a la Defensa y al debido proceso por cuanto se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo consignado en la oportunidad de la presentación del Recurso de Nulidad, por lo que sobrada y justificadamente, es menester interponer conjuntamente con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del referido acto administrativo, que lesiona la esfera jurídica de [sus] representados; por cuanto como lo [mencionó], no fueron impuestos de la sustanciación del expediente que originó la medida preventiva de cierre temporal sin expresión de la vigencia de la misma, sin especificar, los supuestos de procedencia por los cuales fundamenta la medida preventiva que al parecer de la administración puede perdurar en el tiempo de manera indefinida; la violación flagrante del derecho a la defensa garantizado a través del procedimiento administrativo que garantice el debido proceso violando Principios Fundamentales de carácter constitucional y legal establecido en las disposiciones de lo consagrado en los Artículos 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, violación de normas establecidas en la Ley Orgánica de procedimientos [sic] Administrativos, ausencia de notificación de las partes, violando lo establecido de conformidad con el Artículo 74 eiusdem, por tales motivos debidamente fundados es por lo que solicita[n] SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en virtud de la ejecución inminente de la medida preventiva de cierre, jurando la urgencia del caso, y el peligro de pérdida de [sus] efectos de comercio, por la medida de manera arbitraria por la Sala de Sustanciación del Instituto para la defensa al acceso a las personas a los bienes y servicios [sic] INDEPABIS del Distrito Capital, dictada en fecha 21 de Octubre de Dos mil nueve [sic] y ratificada, en fecha Vente [sic] y uno (21) de Marzo de Dos mil trece [sic] (2013); por la misma Sala de Sustanciación y por la Coordinación Regional de INDEPABIS [sic] del Estado Miranda [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo S/N dictado en fecha 21 de marzo de 2013, contentivo de la denominada Acta sin número, emanado del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), emitido por la Sala de Sustanciación del referido Instituto que les impuso sanción de cierre preventivo; asimismo, que acuerde la medida cautelar innominada solicitada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto, que mediante auto dictado en fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estableció la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte accionante, para lo cual procede a realizar las siguientes precisiones:
Para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo S/N dictado en fecha 21 de marzo de 2013, por el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. [Vid. García De Enterría, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298].
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “[...] la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final [...]”. [La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299].
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo S/N dictado en fecha 21 de marzo de 2013, por la Sala de Sustanciación del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que impuso sanción de cierre preventivo, sobre un conjunto de Kioscos que fungen como asiento principal en donde desarrollan su actividad de comercio.
Al respecto, se advierte que los accionantes en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que deviene del supuesto “…peligro de pérdida de [sus] efectos de comercio, por la medida de manera arbitraria por la Sala de Sustanciación del Instituto para la defensa al acceso a las personas a los bienes y servicios [sic] INDEPABIS del Distrito Capital, dictada en fecha 21 de Octubre de Dos mil nueve [sic] y ratificada, en fecha Vente [sic] y uno (21) de Marzo de Dos mil trece [sic] (2013); por la misma Sala de Sustanciación y por la Coordinación Regional de INDEPABIS [sic] del Estado Miranda [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Así las cosas, observa esta Corte que los accionantes no aportaron al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la no suspensión de efectos del acto administrativo S/N dictado en fecha 21 de marzo de 2013, por el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual se le impuso sanción de cierre preventivo, sobre un conjunto de Kioscos que fungen como asiento principal en donde desarrollan su actividad de comercio, no podría ser reparado en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte recurrente, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A].
Siendo así, esta Alzada considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria desarrollas por los accionantes, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia y en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los ciudadanos Marco Antonio Rojas Peralta, Pastora Rodríguez Díaz, Johanna Ysabel Gutiérrez Bernal, Angel Remis Armas y Keyla Coromoto Hernández Blanco, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil GRUPO TODO EXPRESS 2009 C.A; propietaria de la Firma Personal GALERÍA DE LOS RECUERDOS; Directora de la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA RULOS C.A; propietario de la Firma Personal COMERCIAL ÁNGEL REMIS; Administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEAKY 7971, C.A., respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Tibel Carmen Pernía Cedeño, contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de marzo de 2013, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), que impuso sanción de cierre preventivo, sobre un conjunto de Kioscos que fungen como asiento principal en donde desarrollan su actividad de comercio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AW42-X-2013-000034
FVB/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria
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