JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2014-000014
En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.625, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GOYA FOODS, INC., constituida conforme a las Leyes del Estado de Delaware, New Jersey, Estados Unidos de América (EEUU), contra el acto administrativo dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante el cual le otorgó la marca “GOLLA” a la empresa GOLLA OY C.A., publicado en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 526 de fecha 13 de diciembre de 2011, quedando registrada bajo los Nros. P313863 y P313864.
Dicha remisión, se efectuó conforme al auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual en virtud de la solicitud planteada por el Apoderado Judicial de la parte accionante, respeto a la medida cautelar de suspensión de efectos planteada, se dio apertura al presente cuaderno separado, a los fines que esta Corte decidiera al respecto.
En fecha 13 de marzo de 2014, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 2 de diciembre de 2013, el Abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, actuando su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Goya Foods Inc., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), mediante el cual le otorgó la marca “GOLLA” a la empresa GOLLA OY C.A., publicado en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 526 de fecha 13 de diciembre de 2011, quedando registrada bajo los Nros. P313863 y P313864, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[la] marca GOYA, propiedad de Goya Foods Inc., tiene una historia de 75 años, a través de los cuales ha adquirido fama y renombre mundial, con mayor énfasis en el continente americano, debido al desarrollo de una extensa gama de manufacturas y servicios en los que se destacan más de 1.500 productos del sector alimentos y bebidas que representan las comidas tradicionales de Hispanoamérica y el Caribe […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Expresó, que “[en] fecha trece de diciembre de 2011, el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), otorgó el registro de la merca GOLLA a la sociedad de comercio finlandesa GOLLA OY, en las clases 9 y 18 Internacional, habiendo sido publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 526, de fecha trece de diciembre de 2011 y quedando registrado las marcas bajo los Nos. P313683 y P313684 […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que “[para] lograr el otorgamiento del Registro de la Marca GOLLA, la empresa GOLLA OY presentó una solicitud bajo pleno conocimiento de la notoriedad de la marca GOYA, propiedad de [su] representada, sorprendiendo en su buena fe al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, y ocasionando que el Registrador de la Propiedad Industrial concediera el registro, pese a estar impedido legalmente, por establecerlo así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Propiedad Industrial vigente […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntó, que la Sociedad Finlandesa GOLLA OY “[…] pretende aprovecharse de la notoriedad […] que es el resultado de 75 años de esfuerzo empresarial y calidad en las manufacturas que identifica, y que además han sido objeto de reconocimientos internacionales, pero sobre todo, de los usuarios y consumidores, así como el público en general […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] el otorgamiento de la marca GOLLA, por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, se ha realizado en perjuicio del mejor derecho que detenta [su] representada, situación que constituye uno de los supuestos de hecho para solicitar la nulidad del registro concedido […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Fundamentó su pretensión de nulidad de la marca concedida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), “[…] en el hecho de que su otorgamiento se realizó en perjuicio del mejor derecho que detenta [su] representada, cuya marca GOYA es notoriamente conocida, situación que no podía ser desconocida por la sociedad finlandesa GOLLA OY […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció, que el acto administrativo recurrido se encuentra inmerso en los vicios “[…] previsto en el numeral 4 del artículo 19º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto el referido acto administrativo fue dictado, por prescindencia absoluta y total del procedimiento administrativo legalmente establecido, al omitir fase prevista en el artículo 75º de la Ley de Propiedad Industrial […] por incumplir con los requisitos previstos en el artículo 71 ejusdem, toda vez que dicha etapa en el procedimiento constituye una garantía fundamental para los administrados, tratándose, además, de una fase procedimental de evidente orden público […] falso supuesto […] por cuanto […] concedió el registro No. S049136 de la marca GOLLA a favor de la empresa finlandesa GOLLA OY, contrariando la disposición legal establecida en el artículo 82º de la Ley de Propiedad Industrial, toda vez que la referida solicitud se encontraba incursa en las prohibiciones contempladas en el artículo 33 ejusdem, por lo que dicha solicitud debió ser negada […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Igualmente, esgrimió que “[…] que la marca GOLLA, registrada a favor de la sociedad finlandesa GOLLA OY, fue concedida en perjuicio del mejor derecho que detenta [su] representada, por tratarse de una denominación similar a la marca notoria GOYA, propiedad de GOYA FOODS INC, lo cual resulta en una evidente confundibilidad [sic] entre ambas, todo lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 82° de la Ley de Propiedad Industrial, que obligaba al Registrador de la Propiedad Industrial a negar dicho registro […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó, en referencia al requisito correspondiente al periculum in mora, que “[…] dada la evidente confundibilidad entre la marca GOLLA, cuya nulidad se ha solicitado […] y la marca GOYA, cuya notoriedad es ciertamente comprobable, resulta verosímil el hecho de que la coexistencia de ambas marzas ocasiona un perjuicio en contra de [su] representada, favoreciendo, sin lugar a dudas, la actividad que despliegue la empresa finlandesa GOLLA OY con los productos que sean identificados con la marca GOLLA, fonéticamente idéntica a la notoria marca GOYA propiedad de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Expresó, en relación a la presunción de buen derecho requerida para la suspensión de los efectos del acto recurrido, que “[…] la evidente y demostrable notoriedad de la marca GOYA, propiedad de [su] representada, y el hecho cierto de que la misma es confundible con la marca GOLLA, cuyo registro fue concedido a favor de la sociedad finlandesa GOLLA OY, son indicativos de […] la presunción del mejor derecho que detenta [su] mandante, argumento sobre el cual se alega el hecho de que la marca GOLLA registrada a favor de la sociedad finlandesa GOLLA OY, fue concedida en perjuicio de ese mejor derecho”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] sea admitida la presente demanda de NULIDAD contra los registros Nos. P313683 y P313684, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial en fecha 13 de diciembre 2011, que concedió la marca GOLLA en la clase 9 y 18 internacional a favor de la sociedad finlandesa GOLLA OY […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de diciembre de 2013, corresponde a esta Corte conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Goya Foods Inc., contra el acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante el cual le otorgó la marca “GOLLA” a la empresa GOLLA OY C.A., publicado en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 526 de fecha 13 de diciembre de 2011, quedando registrada bajo los Nros. P313863 y P313864.
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “[...] la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final [...]”. [La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299].
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante el cual le otorgó la marca “GOLLA” a la empresa GOLLA OY C.A., publicado en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 526 de fecha 13 de diciembre de 2011, quedando registrada bajo los Nros. P313863 y P313864.
Al respecto, se advierte que la Representación Judicial de la parte accionante, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que la misma deviene de “…la evidente confundibilidad entre la marca GOLLA, cuya nulidad se ha solicitado (…) y la marca GOYA, cuya notoriedad es ciertamente comprobable, resulta verosímil el hecho de que la coexistencia de ambas marzas ocasiona un perjuicio en contra de [su] representada, favoreciendo, sin lugar a dudas, la actividad que despliegue la empresa finlandesa GOLLA OY con los productos que sean identificados con la marca GOLLA, fonéticamente idéntica a la notoria marca GOYA propiedad de [su] mandante”.
Así las cosas, observa esta Corte que la parte accionante no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la no suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante el cual le otorgó la marca “GOLLA” a la empresa GOLLA OY C.A., publicado en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 526 de fecha 13 de diciembre de 2011, quedando registrada bajo los Nros. P313863 y P313864, no podría ser reparado en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte demandante, no puede verificarse el perjuicio irreparable derivado de la supuesta “…confundibilidad entre la marca GOLLA, cuya nulidad se ha solicitado (…) y la marca GOYA…”, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A].
Siendo así, esta Alzada considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria desarrollas por la accionante, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia y en consecuencia, esta Corte declara Improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil GOYA FOODS, INC., constituida conforme a las Leyes del Estado de Delaware, New Jersey, Estados Unidos de América (EEUU), contra el acto administrativo dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante el cual le otorgó la marca “GOLLA” a la empresa GOLLA OY C.A., publicado en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 526 de fecha 13 de diciembre de 2011, quedando registrada bajo los Nros. P313863 y P313864.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

Expediente Nº AW42-X-2014-000014
FVB/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.

La Secretaria.