REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ________ ( ) de _________de dos mil quince (2015).
204° y 156°
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARCSC 2015/161 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados Álvaro Rafael Lossada Pifano y Juan Rafael García Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.966 y 90.847, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 8 de agosto de 2000, anotada bajo el Nº 5, Tomo 11-A; e igualmente, en representación del ciudadano RAMIRO ALFREDO NASCIMENTO STACKPOLE, titular de la cédula de identidad Nº 9.855.660, en su carácter de representante legal de la prenombrada sociedad mercantil, contra el Decreto de Expropiación Nº103-2013, de fecha 16 de octubre de 2013, y la Resolución Nº 092-2013, de fecha 4 de noviembre del mismo año, que ordenó la ocupación temporal del inmueble expropiado; ambos emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de febrero de 2015, mediante el cual el referido Juzgado Superior, admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2014, por la abogada Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.816, actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 17 de diciembre de 2014, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para lo cual, se concedió un (1) día continuo como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación.
En fecha 3 de marzo de 2015, los abogados Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara, ya identificada, y Jesús Alberto Soublette García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.139, actuando ambos por delegación del Procurador General del estado Vargas, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación y anexaron un legajo de documentos.
El 5 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió de la abogada Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara, actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas, diligencia mediante la cual anexó documentos.
En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió del abogado Juan Rafael García Velásquez, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, al cual anexó recorte de prensa.
El 18 de marzo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por cuanto, en fecha 12 del mismo mes y año, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa:
I
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación de fecha 18 de diciembre de 2014, interpuesto por la abogada Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara, actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 del mismo mes y año, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar innominada, por la sociedad mercantil Inversiones Nasra, C.A., y el ciudadano Ramiro Alfredo Nascimento Stackpole, contra la Gobernación del estado Vargas.
En este sentido, se observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación le atribuyó, grosso modo, a la sentencia recurrida, los vicios de incongruencia negativa y “falso supuesto de hecho”; esto es, suposición falsa en el orden procesal, entre otros defectos denunciados.
El Organismo recurrido expresó en la fundamentación del recurso de apelación entre otras consideraciones, que “(…) el Tribunal de la causa no toma en cuenta y se aparta de dar el debido pronunciamiento referente al oficio [sic] emitido por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas (…) el cual indica que: ‘El inmueble de la Consulta se encuentra Clasificado como zona urbana (…)” y “(…) resuelve que el inmueble objeto del litigio ‘se encuentra clasificado como ‘ZONA PORTUARIA’ (…) pudiéndose concluir que en esa zonificación únicamente está permitido el ejercicio de la ACTIVIDAD PORTUARIA (…) cuando lo correcto es que dicho inmueble se encuentra ubicado en una ‘zona urbana’ (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto). (Corchetes de esta Corte).
Refirió, en este sentido, que “(…) el Tribunal A-Quo en resguardo del Principio de Exhaustividad, ha debido pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes (‘El inmueble de la Consulta se encuentra Clasificado como zona urbana (…)’ el cual no realizó en el presente fallo, por lo tanto el mismo adolece del vicio de incongruencia negativa (…)”. (Resaltado del texto).
También argumentó, que “(…) denunciamos, el Vicio del Falso Supuesto de Hecho, pues al momento de valorar las pruebas decide erradamente en su decisión, esto se puede evidenciar en el aludido oficio [sic] N° DPU/N° 038-14, emitido por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, en donde se informa la Clasificación de la Zona del inmueble en el cual funciona el fondo de comercio denominado Inversiones Nasra, C.A, el mismo indica que: ‘El inmueble de la Consulta se encuentra Clasificado como Zona Urbana (…)’ siendo el criterio del Tribunal de la causa que, a su decir, el inmueble objeto del litigio ‘se encuentra clasificada como ‘ZONA PORTUARIA’ (…) sentenciando que: ‘en esa zonificación únicamente está permitido el ejercicio de la ACTIVIDAD PORTUARIA’, cuando lo correcto es que dicho inmueble se encuentra ubicado en una ‘Zona Urbana’, según oficio [sic] supra mencionado por esta razón, es que hoy denunciamos que la sentencia adolece del Vicio del Falso Supuesto de Hecho”. (Mayúsculas y resaltado del texto). (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, objetó la representación judicial del Organismo demandado la legitimidad del Consejo Comunal “Josefa Joaquina Sánchez” para participar en el presente proceso.
Adicionalmente, controvirtió el hecho relativo a que el Juzgado a quo valoró el Informe de la Fundación y Dotaciones Educativas FEDE, con sus anexos, en detrimento a los Informes presentados por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal FUNDACOMUNAL, por el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas (INFRAVARGAS) y por la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL).
Finalmente, argumentó que el proyecto de construcción para la “Escuela Bolivariana Lorenzo González”, fue aprobado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, cuya prueba promovió ante esta Corte en el momento de la fundamentación de la apelación.
Por otra parte, el 12 de marzo de 2015, el abogado Juan Rafael García Velásquez, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Nasra, C.A. y el ciudadano Ramiro Alfredo Nascimento Stackpole, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expuso entre otros argumentos, que “(…) se evidencia el error en el que incurren los apelantes, al denunciar como un Vicio de Incongruencia Negativa el hecho cierto de haber declarado al [sic] A Quo como ZONA PORTUARIA, a tenor del Oficio N° DPU/N° 038-14, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas (…) donde se informa la clasificación de la Zona del lugar donde funciona el fondo de comercio denominado Inversiones Nasra, C.A, [sic] cuyo medio probatorio, ratificamos, no fue impugnado de forma alguna, quedando firme a los efectos procesales correspondiente [sic] (…)”. (Mayúsculas del texto). (Corchetes de esta Corte).
También señalaron, que “(…) cuando la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante [sic] N° DPU/N° 038-14, señala el terreno como ZONA URBANA, enmarca el mismo en la CLASIFICACIÓN DE URBANO, URBANIZABLE O NO URBANIZABLE al que alude esta honorable Corte Segunda, y que de paso sea dicho, no es el THEMA DECIDENDUM llevado ante al [sic] A Quo, dado que en su oportunidad, denuncia[n] que no procedía la construcción de la Escuela en comento, entre otras causas, por que dicho terreno califica como ZP (ZONA PORTUARIA) y no como ‘Uso Educacional y Recreación’, al que debería corresponder legalmente, según Gaceta Oficial del Distrito Federal N° Extraordinario, de fecha 13 de septiembre de 1997, aplicable ‘rationae temporis’ (…)”. (Mayúsculas del texto). (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, visto que la Procuraduría General del estado Vargas, promovió en esta causa como elemento de prueba la copia certificada del Punto de Cuenta Nº 025 de fecha 21 de febrero de 2014, presentado por el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, y aprobado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; entre otros documentos; esta Corte, en consecuencia, considera pertinente referir que mediante sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, caso: Sucesión de Luciano Rodríguez Vs. Municipio Baruta del estado Miranda, se estableció en relación a las pruebas promovidas en segunda Instancia, que:
“1.- La parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se dé cuenta a la Corte, o conste en autos su notificación, cuando corresponda notificar. En esta oportunidad y no otra la parte apelante podrá promover pruebas documentales las cuales deberá consignar al escrito de fundamentación. 2.- Luego de transcurrido el lapso anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de [sic] contestación a la apelación, quien también podrá promover pruebas documentales sólo en esta oportunidad y las deberá acompañar al aludido escrito de contestación. 3.- Transcurridos dichos lapsos, si algunas de las partes promovieren las aludidas pruebas documentales se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas. 4.- Vencido el lapso anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas documentales, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 5.- Si las partes no promueven las pruebas documentales referidas en el artículo 91 eiusdem, dicho lapso no se abrirá. 6.- Luego de que esta Corte se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de las documentales promovidas, las cuales no requieren de evacuación alguna, la causa deberá pasar al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, esta Corte estima pertinente indicar que el presente criterio debe ser aplicado a situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.). Así se decide”. (Resaltado y subrayado agregado). (Corchetes de esta Corte).
De la anterior trascripción se colige, que cuando las partes en alzada y de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevan pruebas ante esta Instancia Jurisdiccional, se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas y vencido este lapso, esta Corte mediante auto suscrito por el Juez Presidente y la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas pruebas.
De allí, que considera esta Corte que al promoverse pruebas debe dársele cumplimiento al procedimiento indicado anteriormente a los fines de incorporar legítimamente al proceso las probanzas promovidas y hacer eficientes, entonces, los derechos constitucionales concernientes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que sustancian esta etapa procesal.
En este orden de ideas, debe indicar esta Sede Jurisdiccional en relación a los principios relativos a la defensa del orden constitucional que estos imponen al juzgador el deber de dar aplicación a institutos procesales relacionados con el saneamiento, la relevancia o trascendencia del fin perseguido, la nulidad no esencial y la obligatoriedad de los procedimientos establecidos, a los fines de optimizar la dinámica que apareja el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes y que se dilucidan mediante el procedimiento tramitado.
De acuerdo a lo referido, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual, el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición útil debiendo sopesar el carácter del orden público en juego, independientemente de la valoración subjetiva que se haga.
En el caso de autos, se observa que aunque fue promovida la prueba documental por parte de la Procuraduría General del estado Vargas, esta Corte no la tramitó de acuerdo con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, citada; por lo que, considera que la reposición al momento en que se abra el lapso de oposición, constituye el modo de subsanar la falla ocurrida; ya que, al omitir la providenciación de la prueba in commento se vulnera el orden público ínsito a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, es pertinente indicar que el orden público, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 de fecha 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ha sido categorizado como:
“(…) el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’ (...) La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social (…)”. (Resaltado y subrayado agregado).
Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena REPONER la causa al estado en que se fije por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas; por lo que, precluido el lapso de oposición procederá a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, conforme a lo antes expuesto; debiendo subrayar esta Corte, que se declara válido el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el abogado Juan Rafael García Velásquez, el 12 de marzo de 2015, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Nasra, C.A. y el ciudadano Ramiro Alfredo Nascimento Stackpole.
II
En virtud de la anterior declaratoria, esta Instancia Jurisdiccional ordena a la Secretaría de esta Corte, que una vez fijado y agotado el lapso de oposición correspondiente, se emita pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/57
EXP. N° AP42-R-2015-000176
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-__________.
La Secretaria.