REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de abril del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002743
ASUNTO: WP01-P-2011-002743

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, de nacionalidad: Venezolana, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 21-10-1988, de 26 Años de Edad, de estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, nombre de la Madre: Carmen Moreno (v), y de Padre: Nelson Eulasio Juan José Aponte (v), Dirección: Macuto, La Veguita, Sector Valle Vista, Parte Alta, casa s/n, última casa, Parroquia Macuto, estado Vargas y titular de la Cédula de identidad Nº V-20.783.176, en el sentido de otorgarle el RÉGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el artículo 511, de vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, en fecha 13-04-2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y a cumplir con la penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, sentencia esta que fue debidamente ejecutada el 19-06-2012. Es importante destacar que en fecha 19-12-2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, admitió una acusación en contra del penado EMILIO JOSÉ APONTE CARABALLO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, delito este por el cual en fecha 11-07-2014, el Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia definitivamente firme lo condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de lo arriba explanado podemos determinar claramente que el penado de marras esta inmerso dentro de las causales que impiden el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud que el referido penado le fue admitida una nueva acusación penal en su contra.

El artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”

De igual forma el artículo 511, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en su ordinal cuarto establece, lo siguiente:

“...Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada, por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o la victima del nuevo delito cometido”...

De la trascripción precedente, se evidencia que el ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, por cuanto en el presente expediente penal, se aprecia un impedimento para el otorgamiento de la Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 511, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala taxativamente que al ser admitida una nueva acusación en contra del penado o penada o por la comisión de un nuevo delito, dicha admisión de la acusación o la perpetración de un nuevo delito, genera de pleno derecho la revocatoria del beneficio otorgado, siendo importante destacar que en el caso concreto el penado de autos aun no se le ha otorgado el Régimen Abierto, pero una vez revisado y comprobado que el penado EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, posee dos (02) causas penales regentadas por este Juzgado, advirtiéndose que el mismo fue condenado por dos delitos graves, el primero a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y a cumplir con la penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, y el segundo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia la citada norma procesal dispone, que al penado que le haya sido admitida una acusación o haya cometido un nuevo delito, habiendo sido condenado por otro delito con anterioridad, debe serle revocada cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, siendo primordial insistir, que si bien es cierto al penado de marras no se le ha otorgado aun la antes mencionada medida de cumplimiento de pena solicitadas a su favor, no es menos cierto que el mismo con su conducta y con sus delitos cometidos, llenan los extremos legales del artículo 511, del Código Orgánico Procesal Penal, no para revocarle el beneficio, que aun no se le ha otorgado, si no para negarle el Régimen Abierto, por cuanto el penado de marras fue condenado por un delito y posteriormente cometió otro delito al que también fue condenado, en consecuencia se niega la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, en virtud que el mismo había sido condenado por el delito de homicidio y luego cometió un nuevo delito de los contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y fue admitida acusación penal por dicho delito, por el cual fue condenado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida favor del ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, de nacionalidad: Venezolana, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 21-10-1988, de 26 Años de Edad, de estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, nombre de la Madre: Carmen Moreno (v), y de Padre: Nelson Eulasio Juan José Aponte (v), Dirección: Macuto, La Veguita, Sector Valle Vista, Parte Alta, casa s/n, última casa, Parroquia Macuto, estado Vargas y titular de la Cédula de identidad Nº V-20.783.176, en virtud que el mismo había sido condenado por el delito de homicidio y luego cometió un nuevo delito de los contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y fue admitida acusación penal por dicho delito, por el cual posteriormente fue condenado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que para el otorgamiento y aplicación de cualquier beneficio u Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena al penado de autos, en la presente causa, se rigen según lo previsto en las normas jurídicas del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser esta ley la más favorable al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-