REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de abril del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2011-000072
ASUNTO : WJ01-P-2011-000072

Corresponde a este Juzgado efectuar pronunciamiento judicial de oficio, en virtud de tener bajo su regencia la causa signada con el Nº WP01-P-2011-002743, seguida al ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, de nacionalidad: Venezolana, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 21-10-1988, de 26 Años de Edad, de estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, nombre de la Madre: Carmen Moreno (v), y de Padre: Nelson Eulasio Juan José Aponte (v), Dirección: Macuto, La Veguita, Sector Valle Vista, Parte Alta, casa s/n, última casa, Parroquia Macuto, estado Vargas y titular de la Cédula de identidad Nº V-20.783.176, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-07-2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y en vista que por ante esta Magistratura cursa también causa penal signada con el N° WJ01-P-2011-000072, de la cual se desprende que en fecha 28-11-2013, el penado EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, en fecha 16-01-2014, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme publicada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y a cumplir con la penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, en virtud de lo antes mencionado y visto que de la revisión exhaustiva de las causas señaladas ut supra, se desprende claramente que el penado EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, fue imputado, acusado y condenado por la comisión de los delitos señalados ut supra, quedando manifiestamente demostrado que las causas penales y los delitos por los cuales fue condenado el penado de autos, son distintos, en virtud de ello los procedente y ajustado a derecho es acumular las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 66, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las sentencias condenatorias dictadas en contra del penado EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, en procesos distintos.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Es importante dejar asentado que según establece la normativa jurídica establecida en los artículos 66 y 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 66, ejusdem establece que la acumulación de autos en materia penal debe tomarse el criterio de la relación que guardan entre si los diferentes hechos enjuiciados, observándose claramente que en el caso in comento tenemos que la relación que existe es que ambos delitos fueron cometidos por la misma persona, es decir el penado de marras, es por ello que al concatenar lo antes mencionado con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, podemos apreciar que la misma nos ordena que aunque se hayan cometido varios delitos se seguirá un solo proceso, como regla general, es por ello que de la revisión exhaustiva de las causas in comento, podemos perfectamente demostrar que ambos hechos fueron cometidos por una misma persona es decir el penado EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acumular las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 73, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

En este sentido, establece el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso, en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados.

En este sentido, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

En este sentido, establece el artículo 88 del Código Penal lo siguiente:
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".

Ahora bien, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido del artículo arriba descrito, ambas sentencias condenatorias impuestas al ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, la que comporta mayor pena, es aquella en la que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, a la cual se le debe sumar y aumentar la mitad del tiempo de la pena, de la sentencia donde se le condenó al penado de autos a cumplir con la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, es por ello que según lo establecido en el artículo 88, de nuestro texto penal sustantivo, corresponde aumentar la mitad de la pena impuesta al ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de efectuarse la acumulación de ambas causas y ambas penas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 73 y 479 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88, del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo mencionado ut supra, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido de los artículos arriba descritos y de los antes narrado, se aprecia claramente que las sentencias condenatorias impuestas al ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, en dos causas penales diferentes, lo procedente y ajustado a derecho, es acumular la causa signada bajo el número WP01-P-2011-002743, a la causa N° WJ01-P-2011-000072, en consecuencia se ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS Y DE LAS PENAS, que le fueran impuestas al ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, mediante sendas sentencias las cuales quedaron definitivamente firme, en virtud de lo antes aludido considera que lo ajustado a derecho es declarar que la causa signada bajo el Nº WJ01-P-2011-000072, es la única y la principal, EN VIRTUD DE LAS ACUMULACIONES DE LA PENAS ARRIBA MENCIONADAS, se impone al penado arriba citado la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 73 y 479 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88, del Código Penal. IGUALMENTE ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS Y LAS PENAS, impuestas al ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, de nacionalidad: Venezolana, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 21-10-1988, de 26 Años de Edad, de estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, nombre de la Madre: Carmen Moreno (v), y de Padre: Nelson Eulasio Juan José Aponte (v), Dirección: Macuto, La Veguita, Sector Valle Vista, Parte Alta, casa s/n, última casa, Parroquia Macuto, estado Vargas y titular de la Cédula de identidad Nº V-20.783.176, de la causa Nº WP01-P-2011-002743, a la Nº WJ01-P-2011-000072, determinándose que el penado arriba citado deberá cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo antes aludido este Juzgado considera que lo ajustado a derecho, es declarar que la causa signada bajo el Nº WJ01-P-2011-000072, es la única y principal en el presente asunto penal, por ser la pena más grave, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 73 y 88, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por ser esta norma adjetiva penal, de la ultima nombrada, la más favorable al penado de marras.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-