JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince de abril del año dos mil quince.-
204º y 156º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO ALONSO NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.654.384, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 642.422, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 43.329.
DEMANDADO: PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.202.244, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano JORGE ALBERTO ALONSO NAVARRETE asistido por el abogado ORLANDO JOSE ORTIZ plenamente identificados anteriormente, interpone escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION contra la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, constante de dos (02) folios útiles, y dos (02) anexos en dieciséis (16) folios, recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, encargado de recibir para la distribución, y previo sorteo, quedó en este Juzgado en fecha 08 de noviembre del 2006, según se puede verificar en el sello húmedo que se encuentra al vuelto del folio 02.
En auto dictado en fecha 3 de junio del 2009, se le dio entrada y admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo oficio N° 4517, a los fines de notificar mediante boleta a la parte demandante, ciudadano JORGE ALBERTO ALONSO NAVARRETE para llevar a cabo la aclaratoria sobre el cobro de intereses moratorios que se pretenden cobrar, por cuanto dichos intereses calculados al 0,41% mensual sobre el monto del pagaré no aparecen debidamente pactados en el documento pagaré. (Folios 20 y 21). En la misma fecha se libró la boleta de notificación y se oficio al Juzgado anteriormente indicado.
Fue recibido por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la comisión que se desprende del auto de entrada de fecha 22 de junio de 2009, se le dio el curso de ley correspondiente, y se entrego al Alguacil de dicho Juzgado a los fines de que practique la notificación al ciudadano JORGE ALBERTO ALONSO NAVARRETE. (Folio 28).
En diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de julio del 2009, devolvió Boleta de Notificación sin firmar, por cuanto el día 07 de julio el Alguacil se traslado a la dirección indicada con el fin de practicar dicha notificación, y el prenombrado ciudadano no vive en ese inmueble. (Folio 29).
Posteriormente se ordenó remitir la referida comisión a esta Juzgado de la causa, en fecha 13 de julio del 2009, bajo salida y oficio Nº 4.475-2009 y 2690-463, en su orden, en 08 folios útiles (folios 31 y 32).
Mediante auto de fecha 20 de Julio del 2009, este Tribunal recibió y canceló asiento de salida en el libro respectivo. (Folio 33).
Seguidamente en auto de fecha 21 de mayo de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abg. Carlos Arturo Calderón González, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en vista de la suspensión de la Juez Titular Abg., Yolivey Flores Muñoz, ordenándose la su debida reanudación. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante y se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio Nº 0272 y salida Nº 1096, a los fines de que el Alguacil de ese Juzgado haga efectiva la misma (Folios 34 y 35).
Se recibió por ante el Juzgado distribuidor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de junio de 2013, encargado de recibir para la distribución, y previo sorteo, quedó en el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de junio del 2013 (Folio 43).
En auto dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías Y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de junio del 2013, se le dio entrada y se instó al Alguacil hacer efectiva la notificación del ciudadano JORGE ALBERTO ALONSO NAVARRETE. (Folio 44).
En diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de octubre del 2013, hizo entrega de la boleta de notificación al Ciudadano ORLANDO JOSE ORTIZ, apoderado judicial del ciudadano JORGE ALBERTO ALONSO NAVARRETE parte demandante en el presente juicio. (Folio 45).
Posteriormente el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de octubre de 2013, acordó remitir la comisión a este Juzgado, Comitente en virtud de haber sido cumplida la comisión, constante de 07 folios útiles junto con oficio Nº 2690-633 y salida bajo el Nº 5.217-2013. (Folio 46).
En auto de fecha 06 de noviembre de 2013, este Juzgado recibió resultas de Notificación del Juzgado comisionado y se ordenó agregar dichas resultas al presente expediente.
Seguidamente en auto de fecha 18 de noviembre de 2013, y visto que se encuentra vencidos los lapsos procesales este Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, ordenándose notificar a la parte demandante de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2009, cual corre inserta a los folios 20 y 21 del presente expediente. (Folio 49).
En auto de fecha 20 de noviembre de 2013 este Tribunal acordó librar boleta de notificación al demandante en el presente juicio, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el quinto día de despacho siguiente áquel en que constará en autos su notificación a dar respuesta a lo señalado en la decisión de fecha 03 de junio de 2009. y se comisionó nuevamente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, bajo oficio Nº 0632-2013, para que haga efectiva la misma. (Folio 50).
En fecha 19 de noviembre de 2014, mediante oficio Nº 2690-503, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, remite a este Juzgado constante de 08 folios útiles, las actuaciones signadas bajo el Nº 5.263-2014, relacionadas con la boleta de notificación librada a la parte demandante ciudadano JORGE ALBERTO ALONSO NAVARRETE, mediante oficio Nº 2690-503 y salida bajo el Nº 5.263-2014.(Folio 54).
Se recibió en este Juzgado en fecha 07 de enero de 2015, comisión de notificación proveniente del Juzgado al cual fue comisionado la respectiva notificación del demandante en el presente juicio y se agrego al expediente principal. (Folio 64).
En fecha 14 de enero del 2015, este Tribunal dictó decisión declarando INEXISTENTE el domicilio procesal de la parte actora y a tal efecto se ordenó librar boleta de notificación al demandante, haciéndole saber al mismo que este Tribunal en fecha 03 de junio de 2009, admitió la presente demanda a la cual contrae el presente expediente y se le entregó al Alguacil de este Juzgado a los fines de que la fije en la cartelera del Tribunal. (Folio 65).
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 05 de febrero de 2015, dejó constancia que siendo las 11:00 A.M., publicó en la cartelera de este Juzgado la boleta de notificación librada a la parte demandante en el presente juicio ciudadano JORGE ALBERTO ALONSO NAVARRETE. (FOLIO 67).
Luego en fecha 15 de abril del año 2015, se ordenó un cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el 05 de febrero del año 2015 (exclusive), fecha en que el alguacil titular de este Tribunal dejó constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación librada al ciudadano JORGE ALBERTO ALONSO NAVARRETE, parte demandante en la presente causa, hasta el día de hoy 15 de abril del año 2015 (inclusive), a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 68).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:


III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, a cuyo efecto se observa que desde el 05 de febrero del año 2015 (exclusive), fecha en que el alguacil titular de este Tribunal dejo constancia que fijó en la cartelera la boleta de notificación librada al ciudadano JORGE ALBERTO ALONSO NAVARRETE, parte demandante en la presente causa, hasta el día de hoy 15 de abril del año 2015 (inclusive), transcurrieron en este despacho TREINTA Y SEIS (36) DÍAS DE DESPACHO, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado la continuación del juicio, esto es, para que se ordene la intimación de la parte demandada, es por lo que acogiéndose éste Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“omisis… El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal…omisis”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no ha impulsado sobre la continuación del presente juicio, dentro de los 30 días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, por lo que transcurrieron más de 30 días de despacho, desde el 05 de febrero del año 2015 (exclusive), fecha en que el alguacil titular de este Tribunal dejo constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación librada al ciudadano JORGE ALBERTO ALONSO NAVARRETE, parte demandante en la presente causa, hasta el día de hoy 15 de abril del año 2015 (inclusive). Verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho a contar desde la diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 05 de febrero del año 2015, sin que el demandante hubiese dado impulso procesal para ordenar la intimación de la parte demandada. Y así se declara de inmediato.
Observa este Juzgador además que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su tercer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO ALONSO NAVARRETE, contra: la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, por: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Líbrese boleta de Notificación a la parte demandante y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que sea fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de abril del año dos mil quince.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 m.), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante y se entregó al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


EXP No. 27.075
CACG/LQR/jp.-