P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-271 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): RAMÓN ROBERTO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.115.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 96, tomo 70-A; con cambio de domicilio modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el No. 39m Tomo 152-A Qto, reformados integralmente sus estatutos en asamblea extraordinaria de fecha 30 de marzo de 2007, inscrita dicha acta en el mismo Registro Mercantil el 25 de junio de 2007 bajo el Nº 42, Tomo 1605-A, tomo 42-A.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARMEN LUISA DURÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.815.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-205.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la oportunidad dictar auto de admisión de pruebas en el asunto KP02-L-2014-205, en fecha 09 de febrero de 2015 (folio 13 al 14), contra el cual, la accionada ejerció recurso de apelación contra la negativa de admitir medios promovidos, en fecha 12 de febrero de 2015 (folio 15), que se oyó en un solo efecto por dicho Tribunal (folio 16, asunto principal).
Remitidas a distribución las copias certificadas pertinentes, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 08 de abril de 2015 (folio 19); y fijó la audiencia para el 15 del mismo mes y año, a la que compareció la parte actora recurrente y la parte demandada, quienes manifestaron sus alegatos; y concluido el acto, el Juez dispuso del tiempo legal para proferir el dispositivo (folios 20 al 22), procediendo a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
Alegó el recurrente, que la prueba de exhibición cumplió con los requisitos legales y que la prueba de inspección judicial pretende demostrar el cargo, funciones y remuneración del actor y que esta última es menor a la perciben otros trabajadores.
La parte demandada no recurrente, sobre la prueba de exhibición del correo electrónico, indicó que no es obligación de la entidad de trabajo tenerlo en su registro; indicó que los recibos ya están en el expediente; y sobre la prueba de inspección, que a través de dicha prueba no se puede determinar lo pretendido por la actora.
Para decidir, este Juzgador observa:
1.- A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta contra la negativa de admitir la prueba de exhibición, es necesario analizar lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 82.- La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario (negritas y cursivas agregadas).
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. […]
De la norma transcrita se desprende que el Juez para admitir la prueba de exhibición tiene que verificar: (01) si se acompañó con copia del documento o afirmar los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido; y (02) presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de la contraparte.
En el auto apelado se observa que el Juez niega la exhibición de los documentos macadas de la C y K, porque “la parte consigna las copias de dichos documentos y las mismas no han sido controladas por lo que gozan de valor probatorio” (folio 13).
Se observa en el expediente principal que se trata de la impresión de correos electrónicos, los cuales tienen naturaleza similar a los documentos privados (folios 31 y 40 del asunto principal), conforme establece el Artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
En tal sentido, existen pruebas en autos que entre el empleador y el trabajador se utilizaban medios informáticos para documentar hechos de la relación laboral, entre otros, el pago del salario.
Por lo expuesto, existe presunción de que en los sistemas utilizados permanece el mensaje original y por ello se acuerda la exhibición. Así se establece.-
Sobre la exhibición de los recibos de pago, la parte demandada afirmó que estaban consignados en su totalidad, pero revisado el asunto principal, sólo están consignados desde el año 2013 y relación comenzó en el año 2001, estando controvertida la modificación del salario, por lo que se admite.
2.- Respecto a la prueba de inspección judicial, la primera instancia negó el medio “[…] por ilegal, ya que el fin de la inspección es distinto al que el actor pretende” (folios 13), sin calificar tal decisión en los parámetros del Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea por ilegal o impertinente.
La demandada afirmó en la audiencia que con este medio es imposible evidenciar lo pretendido por la actora, es decir, las diferencias existentes entre el salario y el cargo desempeñado por el actor y otros prestadores de servicio.
El Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena que “el Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.
Efectivamente, la parte recurrente -del folio 09 al 12-, promueve inspección en la oficina administrativa de la entidad laboral, con el objeto de que se verifique (01) el salario devengado por otros trabajadores con el mismo cargo (02) que se verifique el salario devengo por el actor y (03) el salario devengado por las ciudadanas MIRLA HERNÁNDEZ, VÍCTOR GIL y VERÓNICA DORTA.
La parte recurrente sólo indicó la dirección de la oficina en la cual se haría la inspección, pero no señaló específicamente el archivo, carpeta o lugar de almacenamiento físico o electrónico en que reposan, en consecuencia no cumple con la norma referida y se inadmite por haberla promovido de manera ilegal, a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En razón de lo anterior, se declara parcialmente con lugar la apelación y se modifica el auto de admisión en el sentido indicado anteriormente. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y se modifica el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-205, ordenándose la evacuación de la prueba de exhibición admitida en esta instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial, conforme lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de abril de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen verídicas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
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