P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-226/ MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ONEISA REYES, ENMA VIRGÜEZ y MARÍA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.644686, 3.863.038 y 4.722.286, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNY SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.732.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A-pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WESLEY SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.732.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de 26 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-183.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 26 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2014-183, declarando con lugar la pretensión de la ciudadana MARÍA PÉREZ; y sin lugar la pretensión de las ciudadanas ONEISA REYES y ENMA PÉREZ (folios 153 a 168).
Ambas partes apelaron la decisión de referencia (folios 169 y 179), oyéndose las apelaciones en ambos efectos y ordenando remitir el asunto a distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 108).
Correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, se dio por recibido (folio 174) y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación ((folio 175), acto al que comparecieron ambas partes, hicieron sus alegatos y el Juez profirió el dispositivo en el tiempo previsto (folios 176 a 178).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
A pesar de que se trata de la pretensión de tres trabajadoras, tanto el libelo (folios 1 a 18), la reforma (folios 22 a 42) y la contestación (folios 102 a 119), hicieron amplias interpretaciones de cláusulas de las convenciones colectivas aplicables a la entidad de trabajo, así como de un acuerdo colectivo sobre el reconocimiento de deudas a favor de los trabajadores.
Lo anterior implica que se debatió largamente la entidad de los beneficios y el sentido y alcance de las normas colectivas indicadas, las cuales constituyen Derecho Objetivo del Trabajo, dotadas de heteronomía (impuestas por el empleador y la organización sindical), irrenunciables y aplicables a todos los trabajadores de la entidad laboral (generalidad).
Igualmente debe indicarse, que en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada invocó todos los hechos de la contestación, con lo cual pretende la revisión total de sus argumentos en esta segunda instancia, como consta en la reproducción audiovisual.
1.- Reconocimiento del pago de media hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo: Es importante destacar que las demandantes cumplían horarios rotativos en tres turnos, ocupando el cargo de obrero general, prestando servicios en jornada diurna, mixta y nocturna (folio 22), hechos que no se contradijeron en la contestación y se presumen ciertos, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 85 a 89, corre inserta copia simple del acuerdo celebrado en fecha 13 de diciembre de 2013, entre la organización sindical que representa los intereses de los trabajadores en la entidad laboral y la demandada, que al no ser impugnada, sino invocada por ambas partes, se le otorga el valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dicho acuerdo no aparece homologado o presentado ante la autoridad administrativa del trabajo, por lo tanto, carece de los efectos que pretende el empleador en su contestación, al no cumplir los requisitos que exige el Artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que sólo se pueden celebrar en entidades laborales en que los trabajadores no estén organizados sindicalmente y se depositen ante la autoridad competente.
Por lo expuesto, no se trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo, como sostiene la demandada (folios 103 a 107), sino de un acuerdo puro y simple, que sus limitaciones subjetivas y temporales no constituyen un obstáculo para su debida interpretación y aplicación, conforme al principio de primacía de la realidad, establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República.
En la cláusula primera del acuerdo de marras, se expresa que “la entidad de trabajo y el sindicato convienen en poner fin a la petición formulada por el sindicato en relación al reconocimiento del pago de media (1/2) hora diaria correspondiente al Segundo Turno de Trabajo o Turno Mixto a cada trabajador activo a la fecha de firma del presente acuerdo, desde su fecha de ingreso a la entidad de trabajo hasta el 7 de mayo de 2013” (folio 86), fecha en que entró en vigencia la nueva Ley laboral.
Entonces, a pesar de que el acuerdo referido otorgue el derecho a quienes se encuentren activos, ello no implica que ese reconocimiento de deuda no sea aplicable a quienes no se encontraban prestando servicios de manera efectiva para la demandada, ya que sus efectos se retrotraen a la fecha de ingreso de cada trabajador, por lo tanto, no se trata de un incumplimiento laboral de carácter momentáneo, sino de la falta de aplicación de las normas laborales de manera continuada y permanente.
Es por ello, que este Juzgador considera procedente tal beneficio para quienes no estaban en servicio activo para el momento de la celebración del acuerdo. Así se establece.-
2.- Interpretación y aplicación de la bonificación por retiro voluntario: La cláusula 76 del convenio colectivo vigente entre 2009-2012 y la cláusula 44 del vigente entre 2012-2015, estableció la bonificación por retiro voluntario, copia de las cuales corre inserta en autos, del folio 71 a 73, que al no ser impugnada, sino invocada por ambas partes, se le otorga el valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Las normativas referidas consagran el concepto de manera similar, porque corresponde a trabajadores con mas de veinte años de servicios, que se retiren de su puesto de trabajo, a cambio de recibir “doscientos cuarenta (240) días calculados sobre la base del salario promedio diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo […] asimismo, la empresa reconocerá un Bono Especial Único equivalente a doscientos treinta (230) días calculados sobre la base del salario básico diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Este bono, sin carácter salarial, se pagará conjuntamente con la liquidación de prestaciones sociales”.
La demandada sostiene que cualquier diferencia que pudiera existir con las actoras debe imputarse a la bonificación especial, única y excepcional por el trabajo prestado (folios 108, 113 y 115, entre otros), porque así se estableció en las liquidaciones individuales.
Para éste Juzgador resulta evidente que el empleador le está otorgando a las cláusulas convencionales mencionadas –y parcialmente citadas- un efecto no previsto expresamente en ellas, porque en su texto no se autoriza imputación alguna; se trata de dos bonificaciones que se pagan al trabajador con más de veinte años de servicios, que se retira voluntariamente, una que se denomina adicional a la prestación de antigüedad; y otra denominada bono especial y único, con el cual pretende la demandada la imputación de pagos.
Si bien es cierto que en el ámbito del Derecho del Trabajo Venezolano se otorgan este tipo de bonificaciones que precaven la existencia de cualquier deuda, es por voluntad común de ambas partes de la relación individual o colectiva del trabajo, que el efecto de la imputación de pagos se aplica.
No puede tomarse la cláusula de la convención colectiva, concertada entre la representación de los trabajadores y el empleador, hacerle modificaciones individuales –como en la liquidación de prestaciones-, y pretender que ello es lógico y lícito, yendo en contra de los intereses de los trabajadores, de orden público e irrenunciable, como declara el Artículo 89 de la Constitución.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el alegato de la demandada de que cualquier posible deuda a favor del trabajador se impute a la bonificación especial única, ya analizada. Así se declara.-
3.- Condiciones del aumento de salario pretendido: Al folio 74 corre inserta copia simple de la cláusula 52 del convenio colectivo de trabajo celebrado entre los representantes de los trabajadores y la entidad de trabajo demandada, estableciendo aumento de salario por la celebración del nuevo pacto plural (literal A) y luego a quienes el 1ª de marzo de 2013 aparezcan activos en la nómina diaria fija, para lo cual se tomará como referencia los porcentajes o índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, que al no ser impugnada, sino invocada por ambas partes, se le otorga el valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La demandada afirma que éste aumento sólo corresponde para quienes estaban activos al momento de la firma del acuerdo, luego señala que el convenio se homologó en fecha 16 de octubre de 2012, siendo actos completamente distintos.
No obstante, la cláusula 52 expresamente establece que corresponde para los trabajadores activos para la fecha de su depósito legal, que según consta a los folios 97 y 98, se realizó en fecha 16 de octubre de 2012, copia simple que al no ser impugnada, se le otorga el valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por lo expuesto, esta será la referencia para el establecimiento del aumento del salario al analizar la situación de cada trabajadora demandante. Así se establece.-
4.- Procedencia de las pretensiones de las codemandantes.
4.1.- Pago de media hora por laborar en el turno mixto:
Respecto a ONEISA REYES, ingresó el 27 de febrero de 1986 y finalizó su relación laboral el 27 de septiembre de 2012, acogiéndose a la cláusula de retiro voluntario ya analizada; y pretende el pago de media hora diaria correspondiente al turno mixto de trabajo, cuya cantidad asciende a Bs. 29.252,84.
ENMA VIRGÜEZ, inició su relación de trabajo el 14 de octubre de 1983 y finalizó el 30 de mayo de 2012 acogiéndose a la cláusula de retiro voluntario ya analizada; y pretende el pago de media hora diaria correspondiente al turno mixto de trabajo, cuya cantidad asciende a Bs. 32.503,15.
MARÍA PÉREZ, inició su relación de trabajo el 24 de agosto de 1981 y finalizó el 11 de julio de 2013 acogiéndose a la cláusula de retiro voluntario ya analizada; y pretende el pago de media hora diaria correspondiente al turno mixto de trabajo, cuya cantidad asciende a Bs. 34.670,03.
La demandada, como ya se estableció en esta decisión, no negó las fechas de ingreso y terminación, ni la jornada mixta especial cumplida por la trabajadora, sólo alegó que no le correspondía el beneficio porque se había establecido en un acuerdo que delimitó el pago a los trabajadores activos.
Ya se estableció en esta decisión, que tal pacto no puede considerarse como un acto normativo; y como el reconocimiento de lo adeudado por la organización laboral se retrotrae hasta la fecha de ingreso de los trabajadores, se trata de incumplimientos reiterados en el tiempo y se declara que le corresponde a las demandadas.
Sobre su monto, la demandada no se opuso a la determinación del libelo, por lo que se declara en admisión sobre los hechos, en el contexto del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se condena a pagar la cantidad señalada para cada demandante. Así se declara.-
Igualmente, se reconoce el error material cometido en el acta de audiencia, al condenar dicho pago sólo a favor de la codemandante MARÍA PÉREZ, omitiendo a las otras demandantes, como se observa al folio 177, el cual se corrige en este fallo escrito, a tenor de lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de casación Social, que permite realizar tales correcciones de oficio. Así se declara.-
4.2.- Diferencia de prestaciones sociales pagadas sin tomar en consideración el aumento salarial de la cláusula 52 del convenio colectivo vigente entre 2012-2015.
Tomando en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada una de las demandantes, se niega el pago por éste concepto, porque no estaban activas para el momento del depósito de la convención colectivaç, esto es, el 16 de octubre de 2012, como ya se estableció, declarándose con lugar lo alegado por la demandada. Así se establece.-
Igualmente, se reconoce el error material cometido en el acta de audiencia, al condenar dicho pago a favor de la codemandante MARÍA PÉREZ, como se observa al folio 177, el cual se corrige en este fallo escrito, a tenor de lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que permite realizar tales correcciones de oficio. Así se declara.-
4.3.- Sobre la diferencia por retiro voluntario, prevista en la cláusula 44 de la convención vigente para el momento de terminación las relaciones laborales de las actoras.
Las liquidaciones de las demandantes corren insertas en copias simples corren insertas folio 68 a 70, que al no ser impugnadas se les otorga el valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tales documentos se pagan a las trabajadoras dos bonos únicos, el primero denominado único especial, que no se detalla y que excede a lo previsto en la cláusula invocada; y el segundo, por presunta enfermedad ocupacional el mismo monto y en ninguna de ellas se establece el número de días, ni el salario de base, deficiencia que no puede suplir este Juzgador por carecer de elementos probatorios.
También se observa al final del documento, que constituye un formato elaborado por el empleador, que se afirma lo siguiente: “”A pesar de mi renuncia, KFV ha considerado el pago de una prestación especial única y excepcional por el trabajo prestado, que he convenido, la cual además puede ser imputable a cualquier concepto que pudiere adeudarme”, lo cual implica modificar por acto individual lo previsto en una convención colectiva, de aplicación general, como ya se estableció.
Conforme a lo expuesto anteriormente, sobre el bono especial y único establecido en la convención colectiva no podían establecerse imputaciones, ni siquiera con el consentimiento del trabajador, porque ello implica resignarse a no percibir el beneficio en su totalidad, conducta que prohíbe el Artículo 89 Constitucional, al declarar nulo todo pacto o acuerdo que implique renuncia de beneficios laborales como éste, previsto en la convención colectiva de trabajo, por lo que debe declararse nula tal estipulación de la liquidación. Así se declara.-
Tampoco consta en los finiquitos de las demandantes el pago del bono adicional, que también se analizó precedentemente, sino que aparece el pago del bono único y especial por presunta enfermedad, el cual no se discutió en el presente juicio, siendo evidente el pago incompleto de lo previsto en la convención colectiva por la terminación especial de la relación.
La demandante ONEISA REYES pretende el pago de Bs. 146.896,50; ENMA VIRGÜEZ, pretende el pago de Bs. 82.207,60; y MARÍA PÉREZ, pretende el pago de Bs. 163.301,50. En la contestación de la demanda, el empleador no se opuso expresamente a la forma de cálculo, sólo a su procedencia, en los términos indicados anteriormente, por lo que se declaran procedentes las cantidades señaladas, al no existir prueba en autos del pago oportuno. Así se declara.-
4.4.- Diferencia por descuento indebido de préstamo en garantía de las prestaciones sociales.
La demandante ONEISA REYES pretende el pago de Bs. 19.147,30; y MARÍA PÉREZ, pretende el pago de Bs. 8.902,19 por este concepto.
En la contestación, la demandada afirma que de las pruebas consignadas se evidencian los montos solicitados por préstamo en sus pruebas marcadas A, B y C, a los folios 65, 66 y 67, impugnadas por ser copia simple y en el transcurso de la tramitación laboral no se verificó su veracidad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaran sin valor probatorio alguno.
Por lo tanto, la demandada no demostró el monto otorgado y el pago realizado, por lo que se declara con lugar lo alegado por las actoras, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedente el pago de las cantidades indicadas en el libelo y transcritas en esta decisión. Así se establece.-
4.5.- Pago de la experticia complementaria del fallo.
La demandada afirma que no debería pagar el costo total de la experticia complementaria del fallo ordenada por la primera instancia, sino que debería correr por cuenta de ambas partes.
En tal sentido se le indica, que en materia procesal laboral es plenamente aplicable la equidad de oficio, a tenor de lo previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso, ante los incumplimientos del empleador y la procedencia de las prestaciones laborales a favor de las trabajadoras, la orden de que aquel deba pagar íntegramente los costos de la experticia complementaria del fallo tiene por finalidad proteger el patrimonio del trabajador, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 Constitucional, que declara los pasivos laborales como deudas de valor; y el Artículo 94 eiusdem, establece que el funcionario determinará la responsabilidad del empleador por inobservar u obstaculizar la aplicación de las leyes laborales.
Por lo expuesto, se ratifica la condena de primera instancia, en el sentido de que la experticia complementaria del fallo deberá pagarla íntegramente la parte demandada. Así se declara.-
4.6.- Intereses moratorios y ajuste inflacionario.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización y hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme, sin posibilidad de descontar tiempo alguno.
Igualmente procede el ajuste por inflación desde la fecha de recepción de la notificación por la demandada, con base en lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, descontando del tiempo los lapsos de suspensión del proceso por voluntad de las partes o interrupciones de la tramitación por faltas de los jueces, mayores a un mes.
Tales determinaciones se harán como disponga el Juez de la Ejecución, estando autorizado para ordenar experticia complementaria del fallo, designando un sólo experto para su realización y eventual impugnación.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos indicados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de ésta decisión.

TERCERO: Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en los términos indicados en la parte motiva de ésta decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de abril de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA


JMAC.