P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-N-2015-81 / MOTIVO: DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO TORIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.077, en su condición de directivo provisional del proyectado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO E INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRAINRE-LARA).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IDAIDIS DATICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.027.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Falta de pronunciamiento por parte del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, respecto a la solicitud de registro de la organización sindical solicitada en fecha 28 de octubre de 2014, identificada con el N° 960-2014.
M O T I V A
En fecha 13 de marzo del 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por abstención o carencia (folios 1 al 4).
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 19 de marzo del 2015, este Tribunal lo dio por recibido y en uso de las atribuciones legalmente previstas, ordenó a la parte demandante en fecha 24 del mismo mes y año, subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 6).
Dentro del lapso legalmente previsto, el actor presentó escrito para subsanar lo requerido por el Tribunal (folio 7 y 8), por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Igualmente, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo, lo conocerán los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 977, de fecha 05/08/2011, señaló que:
La Sala Constitucional de este alto Tribunal se pronunció respecto de lo anterior […], en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna […].
[…]
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.
Ahora bien, se desprende del presente caso que la pretensión contenciosa administrativa va dirigida contra el Registro Nacional de Sindicatos, órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, que junto con las Inspectorías del Trabajo, conforman el órgano administrativo en matera laboral, como lo establecen los artículos 499 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo que su control jurisdiccional debe ser tramitado en primera instancia por los Juzgados de Juicio del Trabajo, como lo señala la sentencia anteriormente identificada.
Aunado a lo anterior, y para mayor abundamiento de los argumentos explanados, es necesario resaltar que en materia contencioso administrativa, los Juzgados Superiores del Trabajo sólo tienen competencia para conocer en primera instancia de los actos administrativos emanados del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme lo ordena expresamente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 27, del 26 de julio de 2011.
Por todo lo expuesto, es evidente que este Juzgador no tiene competencia para conocer en vía contencioso administrativa en primera instancia de la actividad administrativa llevada por el Registro Nacional de Sindicatos, por lo que declina la misma a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a la jurisprudencia analizada en la presente decisión.
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión del asunto a la URDD No Penal, a los fines de que distribuya el asunto entre los juzgados de juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que se pronuncie sobre su admisión y tramitación, conforme lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Declinar la competencia por razón de materia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia analizada en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se tomó de oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de abril de 2015.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:11 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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