REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, quince (15) de abril de dos mil quince (2.015).
204º y 156°
ASUNTO: KP02-R-2015-000188

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL MENDOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.942.642.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HEREDIA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.647.

PARTE DEMANDADA: DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADO, C.A. (DEMASECA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1993, bajo el N° 61, Tomo 72-A-Sgdo; siendo su última modificación por ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 31 de octubre de 1.996, bajo el N° 49, tomo 590-A-Sgdo.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 13 de febrero de 2.015.

El día 25 de febrero de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por las partes.

En fecha seis (06) de marzo de 2.015 se dio por recibido el presente asunto. Mediante auto de fecha trece (13) de ese mismo mes y año, se fijó para el ocho (08) de abril de 2.015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo dictado el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad para motivar lo decidido, este juzgado procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Afirmó la representación judicial de la parte actora, luego de hacer un resumen de las circunstancias que rodearon la relación de trabajo alegada, que existe ambigüedad y falta de claridad en la motivación utilizada en la sentencia recurrida.

Denunció que en el presente caso no existe cosa juzgada, con fundamento que no se dan los requisitos de tal institución jurídica.

Agregó que en la transacción celebrada no se pagaron derechos laborales ni prestaciones sociales y que no se homologó la demanda que fue incoada en esa oportunidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se resalta que la acción de impugnación realizada por la parte actora está dirigida a delatar dos (02) errores in iudicando que presuntamente cometió el A quo.

El primero de ellos se refiere a la falta de precisión o claridad de la sentencia recurrida. El segundo, a la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido como ha sido la actividad de revisión que le corresponde a esta Alzada, se procede a dilucidar la apelación en los siguientes términos:

1. Cumplimiento de los requisitos de la sentencia.

El ejercicio de la actividad principal que corresponde al administrador de justicia se manifiesta en los pronunciamientos que correspondan, por solicitud de las partes o por mandato del proceso, tales manifestaciones de voluntad concreta de la ley se denominan sentencias, que pueden ser interlocutorias, definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva y deben cumplir, en el proceso laboral, con los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”. (negritas nuestras).

De la disposición jurídica transcrita, se aprecia que toda sentencia debe ser elaborada en forma inteligible, puntual y breve, con el fin que las partes comprendan el alcance de la misma, así como la motivación utilizada.

En el caso sub examine, la parte actora afirma que la decisión recurrida fue imprecisa y ambigua. Al respecto, al folio 76 al 82 de la pieza 3, riela sentencia interlocutora con fuerza de definitiva, en la cual se declaró la existencia de la cosa juzgada en los siguientes términos:

“Con relación al requisito de triple identidad, para la procedencia de la cosa juzgada en el presente caso, se observa lo siguiente:

Identidad de las partes: después de una exhaustiva revisión a las actuaciones que conforman los expedientes en cuestión, se puede evidenciar que los sujetos procesales son los mismos, inclusive, en idéntica posición como actora y demandada. Situación ésta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la procedencia de la cosa juzgada, por cuanto en ambos procedimientos, además en idéntico carácter o condición, se establecen como partes los sujetos ya señalados.

Causa o título: en ambas demandas se puede observar que los expedientes objeto del presente estudio comparativo, tienen como causa petendi, es decir, el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor en ambas causas, el mismo contrato o relación de trabajo, con fundamentos de hecho y de derecho idénticos, es decir, la situación, hechos y derechos en que la actora plantea su pretensión contra la demandada, son los mismos en uno y otro libelo, que constituyen la causa fundamental de ambas acciones.

Pretensión u objeto: como se indicó antes, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, debe compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. Con relación a este requisito, la sentencia contenida en el expediente N° KP02-L-12-000668, consistente el acuerdo, debidamente homologado, se efectuó en términos de no reconocimiento de la relación laboral y la aceptación de tal hecho por la demandada, reclamándose en esta nueva oportunidad conceptos y derecho derivados de la misma alegada relación laboral en cuya inexistencia se convino y así quedó establecido en el referido expediente.

En este sentido, los aquí demandantes convinieron expresa, libre y voluntariamente en “que la empresa DEMASECA no es mi empleador”, lo que constituye una aceptación explicita de que la empresa DAMSECA nada les adeuda por ningún concepto derivado de la alegada relación laboral por no existir tal, en razón de lo cual, la homologación del acuerdo en esos términos, constituye un juzgamiento explícito sobre todos los conceptos u obligaciones de carácter laboral que pudieran pretender ser reclamados, pues constituye un hecho juzgado, que no se les adeuda ninguna obligación de carácter laboral.

Así pues, los conceptos, acreencias y obligaciones que se pretenden en el presente proceso, ya se encuentran comprendidos en el juzgamiento contenido en el acuerdo debidamente homologado, de fecha 11 de enero de 2013, inserto en el expediente N° KP02-L-12-000668, a los folios 139 al 170, el cual se encuentra definitivamente firme. Constatándose así, la triple identidad para la procedencia de la cosa juzgada, es decir, identidad de personas, causa y objeto; razón por la cual, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la verificación de la COSA JUZGADA, y como consecuencia, SIN LUGAR la pretensión planteada por la parte actora. Así se declara.”

De fallo transcrito, se observa que la juzgadora de primera instancia procedió a identificar los elementos de la cosa juzgada con las circunstancias que dimanan del presente asunto, concluyendo que existe identidad de las partes, igual título o causa y misma pretensión u objeto.

En razón de lo apreciado, la juez de sustanciación establece que los conceptos y acreencias que se pretenden en este proceso se encuentran comprendidos en el juzgamiento contenido en el acuerdo homologado en fecha 11 de enero de 2.013, inserto en el expediente KP02-L-2012-000668, por lo que establece la existencia de una triple identidad y procede a declarar la existencia de la cosa juzgada y en consecuencia, sin lugar la demanda.

Señalado lo anterior, este juzgado considera que la decisión recurrida si cumple con los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, con los referidos a la claridad, precisión y brevedad del fallo, pues en el mismo se procedió a indicar, en forma motivada, que se identificaba cada uno de los elementos que conforman los supuestos necesarios para declarar la existencia de la cosa juzgada formal, esto es, se identificaron las partes, la causa y la pretensión. En igual sentido, el dispositivo se encuentra en total ilación con lo indicado en la motivación respectiva, pues a consecuencia de haber verificado una decisión previa sobre la misma pretensión, se declaró sin lugar la demanda.

Dicho esto, no se verifica que la sentencia impugnada haya sido ni ambigua ni imprecisa, razón por la cual se desecha la denuncia en cuestión. Y así se decide.

2. De la existencia de la cosa juzgada.

El recurrente impugnó la declaratoria de cosa juzgada, argumentando que el asunto KP02-L-2012-668 se discutieron hechos distintos a los ventilados en la presente causa y que no se dan los requisitos de tal institución jurídica.

En atención a la infracción denunciada por el accionante, se procede a revisar la fundamentación utilizada en la recurrida, para determinar si concurrieron o no los elementos necesarios para declarar la cosa juzgada.

Ha establecido el Código Civil en su artículo 1.395 ordinal 3, que la cosa juzgada procede respecto de lo que ha sido ya sentenciado, por la misma cosa, entre las mismas partes, cuando estas vengan con el mismo carácter que el anterior y por la misma causa legal, por lo tanto, la cosa juzgada se encuentra limitada a que concurran estos elementos.

En el asunto KP02-L-2012-668, el ciudadano ANTONIO RAFAEL MENDOLA formando parte de un litisconsorcio activo, intentó acción por cobro de prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADOS C.A. (DEMASECA), por una relación laboral que presuntamente existió. Dicho asunto culminó con una transacción laboral entre ambas partes, en la cual voluntariamente acordaron:

[…] Ambas partes manifiestan a la Jueza su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas […] por su parte, los apoderados de la demandada FRANKLIN FURGIUELE LISCANO y MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, ya identificados, negaron y rechazaron categóricamente los montos y conceptos demandados en la presente causa, alegando que son absolutamente improcedentes por cuanto entre el demandante de autos y la empresa DEMASECA jamás ha existido vinculo jurídico alguno y mucho menos de naturaleza laboral. En efecto, el demandante de autos no le ha prestado servicios personales a DEMASECA, ni esta última le ha pagado remuneración alguna al demandante, toda vez que entre las partes intervinientes en este proceso no ha habido ni hay subordinación, dependencia ni ajenidad […]”. Y en este mismo acto, […] ya identificado, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos […]Asimismo reconozco y acepto que dicho pago es una liberalidad que en todo caso constituye un monto equivalente a los años servidos para los transportistas independientes en calidad de trabajador ocasional, de manera que, con dicho pago que me hace la empresa DEMASECA en este acto, nada más tengo que reclamar por conceptos relacionados con la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda. […]

Por otro lado, en el presente asunto el ciudadano ANTONIO RAFAEL MENDOLA, intentó nuevamente acción por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADOS C.A. (DEMASECA), reclamando conceptos laborales por relación laboral que presuntamente existió entre los años 1994 y 2012.

Se evidencia del libelo de demanda, que en la relación de hechos realizada por la parte actora manifestó que existió una relación laboral, que con fundamento en la misma demandó por cobro de prestaciones sociales, que finalmente de manera voluntaria realizó una transacción laboral en la cual la parte demandada negó la relación laboral y la parte demandante admitió que nunca existió la misma.

Ahora bien, analizada la demanda y la transacción que riela a los folios 2 al 34 de la pieza 2, se evidencia que el accionante, está actuando con el mismo carácter que en asunto KP02-L-2012-000668 (sujeto), solicita los mismos conceptos (objeto) y se fundamenta en la misma relación laboral (causa).

La triple identidad antes especificada, permite concluir, al igual que se hizo en la recurrida, que el actor pretende sea conocido nuevamente un asunto que ya fue discutido y que ha quedado definitivamente firme, y en el cual ambas partes voluntariamente, sin ningún tipo de coacción realizaron una transacción en la que la parte demandante negó la existencia de la relación laboral y declaró que nada tenía que reclamar por los conceptos que especificó en su demanda.

En consecuencia, se observa que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el juzgado de primera instancia se encuentran ajustados a derecho, al verificarse que en el presente asunto concurren los elementos necesarios para la procedencia de la autoridad de cosa juzgada, lo que demuestra una correcta aplicación de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y obliga desechar la infracción denunciada. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2.015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARRIECHE

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARRIECHE