REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000911

PARTE DEMANDANTE: SERVICIO OCCIDENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A. (SODICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 05, tomo 3-A, de fecha dieciséis (16) de enero de 1.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNEM JOSÉ MOGOLLÓN NUÑEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.552.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 1.738 de fecha 29 diciembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en el expediente N° 013-2011-01-00090, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL, titular de la cédula de identidad V-9.854.337.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Aclaratoria.

En fecha 21 de abril de 2.015, la parte actora mediante diligencia solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha lunes doce (12) de enero de dos mil quince (2.015). Dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos;

“…acudo a su competente autoridad estando dentro del lapso legal para solicitar se aclare la fecha, por incurrir en un error involuntario al señalar “…el computo de los Salarios Caídos del Trabajador deberá hacerse desde la fecha del eventual despido injustificado hasta 28 de enero del 2011” fecha esta ciudadano juez que aun no había ocurrido el despido ya que el mismo fue el día 27 de Mayo del Año 2011…”

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día lunes, doce (12) de enero de 2.015, ordenándose la notificación del mismo a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 el Decreto Ley que rige su funcionamiento. Ahora bien, la solicitud en referencia es de fecha 21 de los corrientes, con lo cual se verifica que se efectuó dentro del lapso de prerrogativa a la mencionada Procuraduría, por ende, se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, se procede a analizar el punto sobre el cual se solicita aclaratoria, evidenciando que lo requerido ciertamente se refiere a un error de referencia, pues el momento establecido en el fallo para el final del cómputo de los eventuales salarios caídos no concuerda cronológicamente con los hechos analizados, en tanto que se indicó el “28 de enero de 2.011”, oportunidad en la que no había ocurrido la ruptura del vinculo laboral.
Bajo esa circunstancia, es decir, admitido el error delatado, procurando corregir la sentencia dictada, la misma quedará en los siguientes términos: “…con el fin de crear seguridad jurídica y proteger los intereses de las partes, se establece que en caso de que el nuevo pronunciamiento del entre administrativo del trabajo, sea favorable al solicitante, el computo de los salarios caídos del trabajador deberá hacerse desde la fecha del eventual despido injustificado hasta el doce (12) de enero de 2.015 (fecha de anulación del acto primigenio) y desde la oportunidad de la naciente providencia hasta el cumplimiento efectivo de lo allí decidido.” Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de enero de 2.015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 12 de enero de 2.015.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2.015).

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA

JUEZ

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO


KP02-R-2014-000911