REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, viernes, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2.015).
205° y 156°
ASUNTO: KP02-R-2015-000162

PARTE DEMANDANTE: LAURIBETH MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.611.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y BETZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.025 y 148.642, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: (1) sociedad mercantil REINDRACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el N° 30, tomo 4-A, con fecha 11 de enero del año 2013; (2) sociedad mercantil MOTORECA RIDERS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 103-A, con fecha 12 de noviembre del año 2007; (3) ciudadano MANOLO AUGUSTO MORA GARCÍA titular de la cédula de identidad 10.901.951; (4) ciudadano PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO; y (5) ciudadana SOFÍA CRISTINA QUEVEDO.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNIA MARINETH OSAL PÉREZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.168.-

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MOTORECA RIDERS, C.A. contra el auto de fecha 09 de febrero de 2.015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

En fecha 19 de febrero de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada MOTORECA RIDERS, C.A.

El día 02 de marzo de 2.015 el asunto es recibido por este juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 09 de marzo de 2.015 se fijó para el 25 de ese mismo mes y año, a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida por causas imputables a este Tribunal, para el 22 de de abril de 2.015, a las 09:00 a.m.

El día previsto se efectuó la audiencia programada y se dictó el dispositivo de fallo declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar la motivación del fallo, éste juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada MOTORECA RIDERS, C.A., indicó que la vinculación de las personas naturales y las personas jurídicas demandadas “no significa que son las mismas”.

Expresó que existe ilegitimidad de la persona que se pretende notificar.

Expuso que no entiende cuál es la intención de demandar a personas naturales, si el ordenamiento jurídico establece la responsabilidad solidaria de los accionistas.

Requirió que se restablezca el orden jurídico.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora acotó que la sentencia dictada con anterioridad por esta Alzada permite la notificación de los demandados en la dirección indicada en forma primigenia.

Resaltó que se consignaron a los autos elementos de los que se puede apreciar la vinculación de los demandados PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO y SOFÍA CRISTINA QUEVEDO con la empresa REINDRACA.

Por último, aseveró que están llenos los extremos para la procedencia de las notificaciones acordadas.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, como punto previo quiere destacar este juzgador, que la intervención oral de la representación de la demanda MOTORECA RIDERS, C.A., no fue precisa ni explicativa respecto al error in procedendo o in iudicando del que presuntamente reviste el acto impugnado y el cual pudiera hacer procedente la revisión requerida a esta segunda instancia, es decir, no fue precisada la inconformidad concreta de la demandada con el pronunciamiento del a quo.
No obstante a lo anterior, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primero, resulta de difícil comprensión para quien suscribe, determinar cuál es el perjuicio que le causa a la accionada MOTORECA RIDERS, C.A., que las notificaciones de los ciudadanos demandados PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO y SOFÍA CRISTINA QUEVEDO se efectúen en la dirección aportada por la parte accionante, si tal sociedad mercantil, así como la empresa REINDRA, C.A. y el ciudadano MANOLO AUGUSTO MORA GARCÍA, se encuentran debidamente notificados de la existencia de este proceso y del requerimiento de su comparecencia a la respectiva audiencia preliminar.

Segundo, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.014 dictada por este Tribunal en este mismo asunto, se indicó:

“…el cual repone la causa a estado en que la parte actora consigne dirección de dichas personas naturales para que sea practicada nueva notificación en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo ratificar la misma ubicación primigenia, pero en tal caso, debe aportar elementos que los vinculen a dicho asiento. (negritas añadidas).

De acuerdo a lo establecido en esa oportunidad, la demandante podía solicitar que la notificación de los ciudadanos PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO y SOFÍA CRISTINA QUEVEDO se efectuara en la misma dirección señalada en el libelo, pero para ello debía aportar a los autos elementos que vinculara a dichos ciudadanos a dicho asiento.

Verificadas las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, cursante a los folios 173 al 207 de esta causa, se aprecia que se cumplió con lo indicado en la mencionada sentencia, pues de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, del acta constitutiva de la empresa REINDRACA y del contrato de arrendamiento marcado “D”, queda demostrado el nexo que tienen ciudadanos PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO y SOFÍA CRISTINA QUEVEDO en la ubicación descrita en las notificaciones libradas en cumplimiento del auto de fecha 09 de febrero de 2.015.

Con fundamento en lo expuesto, concluye este juzgador que el auto dictado por el tribunal de sustanciación está ajustado a derecho, por cuanto acata en forma íntegra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2.014.

Asimismo, la notificación ordenada en el auto recurrido se ajusta al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la decisión N° 0811 de fecha 08 de julio de 2.005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues como se resaltó ut supra, a los autos fueron consignados por la accionante documentales de las cuales se aprecia que los demandados PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO y SOFÍA CRISTINA QUEVEDO, tienen intereses en la dirección señalada al vuelto del folio 201, todo lo cual obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la presente apelación. Y así se decide.

Cuarto, se constata que la apelación ejercida se oyó en ambos efectos, suspendiendo la continuación del proceso de manera no adecuada, contrario a lo señalado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lesiona el derecho de las partes a obtener respuesta oportuna de la autoridad judicial, en consecuencia, se insta al juez de la primera instancia a no incurrir nuevamente en el error detectado en el presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MOTORECA RIDERS, C.A. contra el auto de fecha 09 de febrero de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2.015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

KP02-R-2015-000162