REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 22 de abril de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3598
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO IZTURIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GARCÍA BARRIGA LORENA YUBRASKA, HUICE RODRÍGUEZ ALBERCY CAROLINA, LINAN VARGAS DEIVER MANUEL Y VILLAROEL HERNANDEZ NELSON RAFAEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de febrero de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano LINAN VARGAS DEIVER MANUEL el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que la profesional del derecho CAROLINA ANGULO IZTURIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, lo cual se evidencia en actas de aceptación de defensa cursantes desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37) de la presente pieza.

SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 21 de febrero de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 02 de marzo de 2015, según se verifica al folio setenta y cuatro (74) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio ciento dos (102) de la presenta pieza, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Se observa al folio ochenta y nueve (89) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 04 de marzo 2015, evidenciándose al folio noventa (90) de la presente pieza, que el 06 de marzo de 2015, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio ciento dos (102) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO IZTURIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GARCÍA BARRIGA LORENA YUBRASKA, HUICE RODRÍGUEZ ALBERCY CAROLINA, LINAN VARGAS DEIVER MANUEL Y VILLAROEL HERNANDEZ NELSON RAFAEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de febrero de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano LINAN VARGAS DEIVER MANUEL el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE

DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/NMG/JMC/JY/vm.-
EXP. 3598