REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp: 3594
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 23 de abril de 2015
205º y 156°
EXPEDIENTE: N° 3594
PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
ACCIONANTE: ABG. MARCELO CROVATO
ACCIONADO: Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Jueza: DENISE BOCANEGRA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, consignada el 14 de abril de 2015, por la Abogada SORELYS MENDOZA, y suscrita por el abogado y accionante MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, debidamente identificado en autos, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de Atentado contra la seguridad en la vía, Instigación a la desobediencia de las leyes, Intimidación Pública y Asociación para Delinquir, y el cual interpuso acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 21, 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en contra del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haberle negado en la decisión del 6 de abril de 2015 el efecto extensivo solicitado y otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa de la que tiene actualmente.
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
El accionante para denunciar la presunta violación a sus derechos humanos, se basó en los artículos 21, 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y a tal efecto alegó lo siguiente:
“Yo, Abogado Marcelo Crovato, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.325, con el carácter acreditado en autos, actualmente recluido bajo la forma de "detención domiciliaria", en mi hogar ubicado el departamento 3 del edificio Osvaldo en el cruce de la calle Sucre y el callejón Codazzi, Chacao, bajo la custodia de la Policía Municipal de Chacao, a la orden el juzgado 9 de control de esta circunscripción judicial según expediente 1132-14, me dirijo a ustedes en la oportunidad de interponer en mi propio nombre, acción de amparo en defensa de mis derechos humanos y constitucionales contenidos en los artículos 44 de la Constitución Nacional y 7 de la Convención Americana Sobre derechos Humanos, acción esta que se fundamenta en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional y 25 de la Convención Americana Sobre derechos Humanos.
En fecha 25 de febrero del año en curso, me fue otorgada una medida menos gravosa respecto de mi detención en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare 3, como es el arresto domiciliario en el cual me encuentro en este momento. En fecha 25 de marzo de este año, a mis co-encausados, excepto Ignacio Porras se les dictó una medida menos gravosa consistente en presentación periódica ante el tribunal cada 15 días, prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y prohibición de emitir declaraciones por cualquier medio de comunicación o redes sociales, pero inexplicablemente el tribunal no extendió de oficio el efecto de dicha medida a mi persona
Esto último es sorprendente, sobre todo tomando en cuenta que trata exactamente del mismo caso donde los nueve co-imputados fuimos acusados exactamente por los mismos delitos en las mismas circunstancias, hecho éste que obliga a tratar a todos por igual salvo alguna diferencia específica e individual como es el caso de las dospersonas que recibimos inicialmente una medida de detención domiciliaria por razones de salud, a saber Ignacio Porras y mi persona. Carece de todo sentido lógico que existan medidas cautelares distintas y menos aún que las más gravosas las reciban los que tienen problemas serios de salud, que es mi caso en particular. Yo requiero atención médica en diversas especialidades: oncología, traumatología, psiquiatría, urología y cirugía. Muchas consultas he perdido porque el tribunal noveno de control no da despacho y no emite las órdenes a tiempo para mis traslados. Por esta razón requiero una medida menos gravosa como la que se le otorgó a mis co-imputados para poder ir sin restricciones a recibir atención médica. Mi situación médica se encuentra plenamente acreditada y comprobada en el expediente por exámenes privados y públicos. Solicito a ese despacho haga una verificación de los días de despacho que ha habido en el juzgado de la causa
Vista esta circunstancia, al día siguiente se solicitó la aplicación del efecto extensivo, lo cual después de dos semanas fue negado por el tribunal, alegando que eso solo puede ser acordado por una sala de apelaciones, algo que todos los abogados sabemos que no es cierto, manteniéndome ilegítimamente privado de mi libertad.
Es hecho público, notorio y comunicacional, mi situación de arresto domiciliario y la medida sustitutiva con presentación cada 15 días para mis co-encausados, por lo que no debe ser necesario probar dichos hechos.
(...)
Por algo existe en nuestra Constitución el principio de presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y la interpretación restrictiva de las medidas privativas debiendo priorizarse el juzgamiento en libertad tal y como está claramente establecido todo esto en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución Nacional y 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal
Esta actuación de parte de la juez novena de control pareciera evidenciar un aparente adelanto de opinión al fondo del caso al negar medida para unos procesados y decretarla para otros sin justificar la diferenciación, quebrantando groseramente el principio de igualdad procesal. Existe una notable discriminación en mi contra dando a entrever lo que todo el mundo ya comenta en tribunales cual es la notable animadversión de parte de la juez hacia mi persona, que dicho sea de paso, es mi colega
Por lo anteriormente expuesto, denuncio a la juez 9a de Control del Área Metropolitana de Caracas, Dénisse Bocanegra por privarme ilegítimamente de mi libertad, violando lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución Nacional y 7 de la Convención Americana Sobre derechos Humanos y no mantener la igualdad entre las partes, violando lo preceptuado en los artículos 21 numeral 1 de la Constitución Nacional y 8 y 24 de la Convención Americana Sobre derechos Humanos.
En tal sentido, pido a esta corte de Apelaciones, ordene mi libertad inmediata, otorgándome como mínimo un régimen de presentación cada 15 días, cual es la condición de mis co¬encausados.
A todos los efectos de la presente solicitud, autorizo amplia y suficientemente a mi defensora en la causa principal, Sorelis Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.014, para que realice todos los actos que no sean reservados a mí persona.
Se anexa copia certificada de la decisión fecha 25 de febrero del 2015 por la cual se me otorgó la medida de detención domiciliaria, decisión de fecha 27 de febrero del 2015 por la cual se le otorgó medida de detención domiciliaria a Ignacio Porras, decisión de fecha 25 de marzo del 2015 por la cual se otorgó medida de presentación cada 15 días a los otros 7 co-imputados, decisión del 6 de abril del 2015 por la cual se negó el efecto extensivo a mi persona y a mi co-imputado Ignacio Porras. Se anexa impresión de la nota de prensa de la Fiscalía General de la República mencionada ut supra
Si esta sala considera qué debe subsanarse algo en esta acción de amparo, manifiesto mi absoluta conformidad para ser trasladado desde mi sitio de reclusión hasta la sede tribunalicia A todo evento solicitó se decida el presente caso en audiencia oral para lo cual estoy dispuesto a ser trasladado el día y hora que este despacho designe.”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la presunta violación a los derechos humanos contra la cual se ejerce la presente acción, es contra la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.
III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que al observarse dudas con respecto al acto, hecho u omisión específicos que motivaron la acción de amparo, se solicitó despacho saneador el 16 de abril de 2015, conforme lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el escrito del accionante el 20 de abril del mismo año.
En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación a los derechos humanos e igualdad ante la ley, siendo la agraviante la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual negó el 6 de abril de 2015 la solicitud realizada por la defensa del accionante, en el sentido que se aplicara el efecto extensivo al mismo, alegando que se encuentra en la misma situación sustancial que los otros co-imputados a quienes ese mismo juzgado el 25 de marzo de 2015 les decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al accionante el 25 de febrero de 2015 se le decretó una medida mas gravosa como lo fue la establecida en el ordinal 1 del mismo artículo, referente a la detención domiciliaria, por lo tanto la juzgadora debió extender esta misma situación al accionante conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal y decretarle una medida sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa que la detención domiciliaria.
La Sala considera en primer lugar, que en relación a esta denuncia, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, contra la decisión que niega la revocatoria o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que no hay limitación a la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la privativa de libertad las veces que la defensa o el imputado la consideren necesarias.
A tal efecto, la sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar (…)
Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Alexander Alfonso Amaris Hernández es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Pues bien, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación a los derechos humanos y a la igualdad de las partes, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control, mediante la cual negó la solicitud de revisión de la medida de arresto domiciliario decretada el 25 de febrero de 2015, a criterio de esta Sala es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para solicitar al Juez la revisión de esa medida de coerción personal, por lo tanto puede ser solicitada las veces que se considere pertinente.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:
“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley”
De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la existencia del medio de impugnación ordinario, mediante la solicitud nuevamente de la revisión de la medida de coerción personal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en el caso que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, posición que ha sido mantenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada el 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”.
Con base a lo expuesto, y como ya se dijo anteriormente, esta Sala aprecia que existiendo el medio procesal idóneo como lo es la solicitud ante el respectivo Juez que conoce de la causa, de la revisión de la medida de coerción personal que haya sido decretada, las veces que se considere pertinente, no puede pretenderse entonces, ventilarlo por la vía extraordinaria del amparo constitucional, como lo hizo el accionante.
Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena de desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional.
En el caso bajo análisis, la jueza accionada consideró procedente negar el efecto extensivo que pretendía la sustitución de la medida de arresto domiciliario que tiene el imputado MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, por cuanto se le imputa la comisión de los delitos de Atentado contra la seguridad en la vía, Instigación a la desobediencia de las leyes, Intimidación Pública y Asociación para Delinquir, en consecuencia, si el accionante no estaba de acuerdo con tal decisión, pudo agotar la vía ordinaria, relacionada con la solicitud de la revisión de la medida de coerción personal, mecanismo consagrado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues permitir la sustitución de tal mecanismo por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y extraordinario, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, obrando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional consignada el 14 de abril de 2015, por la Abogada SORELYS MENDOZA, y suscrita por el abogado y accionante MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, debidamente identificado en autos, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de Atentado contra la seguridad en la vía, Instigación a la desobediencia de las leyes, Intimidación Pública y Asociación para Delinquir, y el cual interpuso acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 21, 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en contra del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haberle negado en la decisión del 6 de abril de 2015 el efecto extensivo solicitado y otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa de la que tiene actualmente, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala
LOS JUECES;
DRA. EVELYN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/NMG/JMC/JY/
EXP. Nro.3594