REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 23 de abril de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3596
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JUAN CARLOS ANGULO
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rebeca Motaban de Lima en su carácter de Fiscal Interino Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admitió la prueba de experticia identificada con el número 9700-228-DFC-2204-AEF-1640, de fecha 02 de septiembre de 2014, realizada por los expertos Montaña Jonathan y Torin Crispida, adscritos a la División Física Comparativa, Área de Análisis de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la consecuente deposición de los mismos.

Recibido el expediente en fecha 15 de abril de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2014, mediante la cual no admitió la prueba de experticia identificada con el número 9700-228-DFC-2204-AEF-1640, de fecha 02 de septiembre de 2014, realizada por los expertos Montaña Jhonathan y Torin Crispida, adscritos a la División Física Comparativa, Área de Análisis de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la consecuente deposición de los mismos.

Arguye el Ministerio Público que la juez de la recurrida declaró sin lugar el reconocimiento técnico identificado con el número 9700-228-DFC-2204-AEF-1640, de fecha 02 de septiembre de 2014, realizada por los expertos Montana Jhonthan y Torin Crispida, toda vez que a su juicio su colección por los funcionarios policiales no es legal, resulta debitada su obtención, que la inadmisión de la prueba yace en el desconocimiento por parte del juzgador de que con esa arma blanca se constriñó la voluntad del sujeto pasivo cercenándose la libre disposición del derecho de propiedad y mas importante aun la integridad o indemnidad carnal, el cual es el bien jurídico tutelado en el delito de actos lascivos, ya que al ser menor de edad, prevalece el interés superior del niño, niña y adolescente, que al juzgador considerar inadmisible la experticia del cuchillo, desestima el hecho cierto consistente en el categórico señalamiento de las dos victimas y la testigo presencial, quienes de forma conteste manifestaron que el sujeto los amenazó con un cuchillo de metal, arma esta que fue incautada por los funcionarios policiales Julian Ventura Romero Bello y Franklin José Roche, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quienes actuaron en la aprehensión del imputado y colectaron la evidencia de interés criminalístico siendo la misma resguardada y avalada mediante cadena de custodia, tal y como se observa del expediente, que se puede observar que en el presente caso existe mas que un daño irreparable no solo por el simple hecho de haber declarado sin lugar la prueba ofrecida por el Ministerio Público, sino además de haber cambiado la calificación jurídica que es el resultado de la inadmisión de la prueba por antonomasia que califica la gravedad de los dos delitos debatidos en esta causa, robo agravado y actos lascivos, en donde sin lugar a dudar el empleo del medio de comisión, el cual usado atípicamente es capaz de lesionar o matar, fue empleado por el acusado para exterminar la libre voluntad de las victimas, siendo doblegada su libre determinación, sin tomar en cuenta el bien jurídico afectado y los efectos que de ellos se dimanan, que con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se evidencia que las mismas fueron todas requeridas y practicadas en la fase de investigación y presentadas en el Tribunal de la causa, encontrándose la evidencia debidamente resguardada ya que está blindada con la cadena de custodia, tal y como se evidencia de las actas procesales, que en consecuencia, fue recabada de forma lícita, legal e incorporada al proceso de la misma forma, aunado al hecho de la evidente contesticidad en la cual las dos victimas y testigo presencial señalan que el imputado tenía un cuchillo cuando los amenazó, no obstante es en la fase de juicio oral y público en la cual las partes escudriñarán todas las cuestiones inherentes a su obtención y al no ser admitida dicha prueba, el a quo hace nugatoria la pretensión de las partes al no admitirla, realizando disquisiciones que solo el juez de juicio a través de la inmediación puede efectuarlas, y no en esta fase del proceso en donde le está proscrito al juez valorar el acervo probatorio, adjudicándose funciones que no le competen independientemente de que conforme al artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal, pueda cambiar la calificación jurídica del hecho, pero sin plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público tal y como lo estatuye el último aparte del artículo 312 ibídem, que como corolario de ello, al mantenerse la no admisión de dichas pruebas, se estaría violentando el derecho de la víctima de recibir del Estado una justa y responsable administración de justicia, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, que esta omisión hace preguntar a esa representación fiscal, como se puede garantizar la vigencia de los derechos de las victimas, si la juez se pronunció, no admitiendo la prueba que por excelencia que califica la gravedad del delito cometido, las pruebas que van a dirigir y determinar la responsabilidad y culpabilidad del acusado, pruebas estas que fueron ordenadas y practicadas en la fase correspondiente a la investigación, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia se Anule la decisión recurrida, mediante la cual se admite parcialmente el escrito acusatorio fiscal, y declara inadmisible la prueba consistente en experticia identificada con el número 9700-228-DFC-2204-AEF-1640, de fecha 02 de septiembre de 2014, realizada por los expertos Montaña Jhonathan y Torin Crispida, adscritos a la División Física Comparativa, Área de Análisis de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la consecuente deposición de los mismos, promovida por el Ministerio Público, y en consecuencia se solicita se admita en su totalidad el escrito de acusación presentado por la Fiscalía.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa del ciudadano Juan Carlos Angulo, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo fue ejercido fuera del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios uno (01) al diecisiete (17) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…“…QUINTO: Se admite a los fines del juicio oral y público los siguientes medios de pruebas: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES. Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias. 1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA (se omite el nombre de la adolescente por disposición legal). ES PERTINENTE, por cuanto tienen conocimiento de quien es autor material del hecho, asimismo indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho acontecido en fecha 01 de agosto del 2014. Es necesaria, por cuanto tiene conocimiento de quien es el autor material del hecho, asimismo indicará las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho acontecido en fecha 01 de agosto de 2014. Es necesaria, toda vez que indicará cual fue la conducta que adoptó el ciudadano ANGULO JUAN CARLOS, al momento de entrar en el ascensor del edificio delta, asimismo la forma como ocurrió el manoseo y tocamiento libidinoso en las partes intimas de su cuerpo. 2.- Testimonio de la ciudadana CEBALLOS MEJICANO JESSICA MARIE. Es pertinente por cuanto tienen conocimiento de quien es el autor material del hecho, el nombre de la adolescente por disposición legal bajo amenaza de muerte por parte del ciudadano ANGULO JUAN CARLOS. Es necesaria, ya que su condición de testigo indicará las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho acontecido el día 01 de agosto de 2014, en el ascensor del edificio Delta. 3.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALARCON LUIS ANTONIO. Es pertinente por cuanto tienen conocimiento quien es el autor material del hecho por cuanto tienen conocimiento de quien es el autor material del hecho, asimismo indicará las circunstancias, de modo, tiempo y lugar del hecho acontecido en fecha 01 de agosto del 2014. Es necesaria, toda vez que señala la autenticidad y valor de uno de los objetos el cual se apoderó el ciudadano: ALARCON JUAN CARLOS, TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. De conformidad con el artículo 338 y 341 del COPP a los efectos de que declaren en el debate oral y público los siguientes TESTIGOS: 3.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO JULIAN VENTURA ROMERO BELLO, credencial 71668 y FRANKLIN JOSÉ ROCHE, credencial 74083, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quienes actuaron en la aprehensión del hoy imputado. ES PERTINENTE, en virtud que se trata de los Funcionarios aprehensores en el procedimiento realizado en fecha 01 de agosto del 2014, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde (4:30) en el edificio delta, calle Monte Elena, parroquia El Paraíso, Distrito Capital ES NECESARIA, ya que a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se desarrolló la aprehensión del ciudadano ANGULO JEAN CARLOS. Elemento este que adminiculado con el acta policial de fecha 01 de agosto del 2014, se evidencia el delito de marras. 4.- TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS MONTANA JHONATHAN y TORIN CRISARIA, detectives, adscritos a la División Físico Comparativo Área de análisis de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron la experticia a UN CUCHILLO DE METAL DONDE, se lee en la hoja KIWI-BRAND STAILESS STELL CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO (NO SE ADMITE ESTA PRUEBA POR CUANTO LA MISMA NO FUE OBTENIDA DE MANERA LICITA) ”


Capítulo IV
MOTIVA

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida, y con el propósito de formarse un mejor criterio de la misma, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

Alega la Representación Fiscal que la Juez Vigésima Sexta de Primer Instancia en Funciones de Control declaró sin lugar el reconocimiento técnico identificado con el número 9700-228-DFC-2204-AEF-1640, de fecha 02 de septiembre de 2014, realizada por los expertos Montaña Jonathan y Torin Crispida, adscritos a la División Física Comparativa, Área de Análisis de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que a su juicio la colección efectuada por los funcionarios policiales no había sido hecha en forma legal.

Arguyó además la Vindicta Pública que las pruebas ofrecidas por ellos fueron requeridas y practicadas en la fase de investigación y presentadas ante el Tribunal causa, encontrándose la evidencia debidamente resguardada y blindada con la cadena de custodia tal como se evidencia de las actas procesales, en consecuencia estimó que fue recabada de forma licita, legal e incorporada al proceso de la misma manera, por lo que considera la existencia de un daño irreparable toda vez la juez profirió ese pronunciamiento -no admitiendo la prueba- que por excelencia califica la gravedad del delito cometido con el cual no permite garantizar la vigencia de los derechos de la victima.

Finalmente solicitó sea declarado lugar el presente recurso de apelación y se admita la prueba presentada por el Ministerio Público.

De los argumentos expuestos por la recurrente apreció esta Sala de la Corte de Apelaciones que riela de los folios sesenta y seis al (66) al ochenta y dos (82) escrito de acusación formal presentado ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Angulo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 ejudem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, notándose en el intitulado denominado como “CAPITULO V, OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, la oferta probatoria ofrecida por el Ministerio Fiscal del cual se observa que fue promovido el testimonio de los expertos Jonathan Montana y Crisaria Torin, detectives adscritos a la División Físico Comparativo, Área de Análisis de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizarón al experticia número 9700-228-DFC-2204-AEF-1640, de fecha 02 de septiembre de 2014.

Asimismo observamos acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de octubre de 2014, inserta de los folios ciento veintiochos (128) al ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza, mediante la cual se hizo constar que fue admitida parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la recurrida le otorgó a los hechos narrados un tipo penal distinto al propuesto en la acusación fiscal subsumiéndolo específicamente en el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 de la Norma Sustantiva Penal, dejando imcolumne la calificación jurídica en relación al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 ejudem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente e INADMITIÓ la prueba consistente en el testimonio de los expertos Jonathan Montana y Crisaria Torin, detectives adscritos a la División Físico Comparativo, Área de Análisis de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron al experticia número 9700-228-DFC-2204-AEF-1640, de fecha 02 de septiembre de 2014.

En atención a este último pronunciamiento aseveró la Juez A quo que no la admitía en virtud que el Ministerio Fiscal ofrecía el testimonio de estos expertos sin ofertar la prueba documental relativa a la experticia número 9700-228-DFC-2204-AEF-1640, de fecha 02 de septiembre de 2014, violentando dicho ofrecimiento las normas procedimentales al debido proceso y al principio de legalidad con lo cual generaría inseguridad jurídica al justiciable; de igual manera señaló que había sido obtenida menoscabando derechos fundamentales por inobservancia de las disposiciones legales que regulan la materia, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido resulta pertinente traer a colación sentencia 314 de fecha 15 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual sobre este aspecto señaló lo siguiente:
“ (…..) Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.
Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria.
En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso…”
Esa misma Sala de Nuestro más Alto Tribunal de la Republica en sentencia nro 339, de fecha 29 de agosto de 2009 asentó:
“ El Tribunal de Juicio valoró como fundamento de su decisión condenatoria una prueba incorporada indebidamente al proceso, lo que causa un gravamen irreparable al acusado, como consecuencia de violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, que pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal y se restringe el contradictorio, por esta razón es indispensable que la parte contra la cual se oponga una prueba la conozca para disponer de la oportunidad de oponerse a la misma y hacer valer sus derechos en la ejecución probatoria.
Al haberse dado valor probatorio a los testimonios de los expertos con relación al informe pericial practicado sobre el arma de fuego, sin que el mismo haya sido promovido por la representación fiscal en el escrito acusatorio, se le negó al acusado y a su defensa técnica la posibilidad de ejercer control sobre el testimonio de los expertos y la experticia por éstos practicada, violándose de esta forma los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de inmediación y contradicción, incurriendo así el Tribunal de Juicio en actos que causan indefensión al acusado, vicio convalidado por la Corte de Apelaciones.”

Por su parte en el informe Anual del Fiscal General de la República 2004, Tomo I, Pág. 919-221, sobre este tema de la experticia fue señalado:

“Ahora bien en el presente caso la representante fiscal ha incurrido en un inadecuado ofrecimiento de los medios de prueba, en el sentido de que ofrece como medios de pruebas documentales, elementos que de acuerdo a su naturaleza, no deben ser ofrecidos como tales.

Es el caso, que la representante fiscal ha ofrecido como prueba documental una experticia de reconocimiento legal, practicada por el funcionario R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre varios elementos que presuntamente constituyen objetos activos del delito. Así se observa que la fiscal ofrece, por una parte, como prueba documental, el informe pericial, mientras que por otra parte, incorpora el testimonio de los expertos en otro capitulo. Pareciera entonces, que la fiscal considera que la prueba de experticia se encuentra estructurada por dos medios de pruebas que ostentan distinta naturaleza, como lo son un testimonio (de los peritos que practican la experticia, la cual constituye un medio de prueba simple) y un informe pericial concebido como documento (desconociendo que el documento en realidad es un medio de prueba complejo, a diferencia de la experticia, que es simple). Entonces lo mas adecuado habría sido el ofrecimiento, en un capitulo separado, de la experticia conjuntamente con el testimonio del experto que la practicó, el cual debería deponer posteriormente en el juicio oral y público.

Con base en los argumentos antes señalados, cabe afirmar que –en criterio de quien suscribe-, el ofrecimiento del mencionado medio de prueba, debió hacerse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que posteriormente sea ratificado en juicio a través del artículo 356 eiusdem, es decir, la manera de incorporar la prueba pericial al proceso, es mediante la exhibición del dictamen respectivo al experto que lo elaboró, quien debe ratificarlo con su testimonio.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal reza de la siguiente manera:
los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que reconozcan o informen sobre ellos.

Cabe destacar que el mencionado dictamen debe cumplir una serie de requisitos de forma, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma reza lo siguiente:
(…)
Ahora bien, señala la citada norma contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que los elementos de convicción –entiéndase que todo elemento de convicción recabado en la fase preparatoria, para que sea considerado como una verdadera prueba, debe ser evacuado en un juicio oral, público y contradictorio- incorporados al procedimiento, podrán ser exhibidos´…a los peritos, para que reconozcan o informen sobre ellos´. En conclusión, considera esta Dirección que la prueba de experticia es una prueba simple, que requiere para su información, su plena evacuación en juicio oral, incorporándola conforme al artículo 242, para que luego los peritos la reconozcan o informen sobre ella en el juicio oral.
Igualmente, debe darse la aplicación también al artículo 356 de la citada norma adjetiva penal, al momento de ofrecer la prueba de experticia. Dicha norma señala:
(…)
Ahora bien, si se considera que dicha prueba necesita de dos momentos para su constitución, el primero se vería satisfecho con la práctica de la experticia y el segundo, cuando en el juicio oral se reciba la deposición del perito experto, sobre la experticia…”


Como vemos en el caso de marras la Juez de Primera Instancia arguyó que no admitía el testimonio de los expertos Jonathan Montana y Crisaria Torin, detectives adscrito a la División Físico Comparativo, Área de Análisis de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron al experticia número 9700-228-DFC-2204-AEF-1640, de fecha 02 de septiembre de 2014, por cuanto no había sido ofertada la referida prueba documental en el escrito acusatorio, del mismo modo refirió que había sido obtenida menoscabando derechos fundamentales por inobservancia de las disposiciones legales que regulan la materia, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a este ultimo argumento expuesto por la recurrida estima este Órgano Colegiado acotar que efectivamente no fue promovida la prueba documental relativa a la experticia número 9700-228-DFC-2204-AEF-1640, de fecha 02 de septiembre de 2014, a los fines de que fuera ratificada su contenido y firma en el juicio oral y público por los expertos que la practicaron, de manera que no fue incorporada de conformidad a lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, es decir no fue siquiera ofertada por la representación Fiscal en el escrito acusatorio, impidiendo su admisión por parte de la Juez A quo quien esta facultada para ejercer el control formal y material de la acusación, debiendo analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que hayan ofrecido las partes, a fin de su producción en la fase de juicio.

Al respecto Rodrigo Rivera Morales en su obra las PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, 4ta Edición, señaló sobre la experticia en el derecho penal lo siguiente:

“ En el Proceso penal se puede realizar experticias en la etapa de investigación bien ordenadas por el Ministerio público o solicitadas por la victima o el imputado, los dictámenes obtenidos deberán ser presentados en la audiencia preliminar y se podrán proponer ampliaciones o nuevas experticias, especialmente cuando sean informes dudosos, insuficientes y contradictorios pueden ordenarse nueva experticia con peritos nuevos. (articulo 240 del C.O.P.P)

El resultado y los informes deben ser presentados en la audiencia oral y los expertos tienen la obligación de acudir (art. 354 C.O.P.P)e incluso pueden ser conducidos por la fuerza en caso de incomparecencia (art. 357 ). En la fase intermedia las partes, acorde con el artículo 28 ordinal 8°, podrá solicitar la práctica de experticias. Lo mismo en la fase del juicio oral cuando haya tenido conocimiento de hechos posteriores a la audiencia preliminar- articulo 343 C.O.P.P- que sean relevantes y deban aclararse.

(………) Es obvio que la experticia realizada en la instrucción debe ser ofrecida en la acusación o en el escrito que presente el imputado (art 328 C.O.P.P) para que se lea el dictamen y pueden ser interrogados los expertos. Con fundamento en el articulo 242 ejusdem hay un deber de exhibición de los documentos, objetos y demás elementos de convicción, cuestión que para la audienca oral se ratifica en el articulo 350 ejusdem. Se prevé que el Tribunal también pueda interrogara al experto, esto debe conducir a despejar dudas o ampliar el dictamen sobre los puntos que haya examinado. ..”

Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas no le cabe duda a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones que en el caso de marras no le asiste la razón al recurrente toda vez obvió promover la experticia número 9700-228-DFC-2204-AEF-1640, de fecha 02 de septiembre de 2014, realizada por los expertos Jonathan Montana y Crisaria Torin, detectives adscrito a la División Físico Comparativo, Área de Análisis de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el escrito de acusación fiscal que fuera recibido en fecha 16 de septiembre de 2014 por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control tal como lo dejo expresamente señalado la Juez de Primera Instancia en el fallo recurrido, lo cual a toda luces constituye un pronunciamiento ajustado a derecho y en completa armonía con los preceptos constitucionales y legales que revisten nuestro proceso penal, en consecuencia por quedar debidamente desvirtuados los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Rebeca Motaban de Lima en su carácter de Fiscal Interino Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admitió la prueba de experticia identificada con el número 9700-228-DFC-2204-AEF-1640, de fecha 02 de septiembre de 2014, realizada por los expertos Montaña Jhonathan y Torin Crispida, adscritos a la División Física Comparativa, Área de Análisis de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la consecuente deposición de los mismos.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/Ag
CAUSA Nº 3596