REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de abril de 2015
205° y 156°
PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA Nº 3675-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEON, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERSON ALEXANDER CHACON ALVARADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de octubre de 2014, con ocasión a la Audiencia Preliminar, por la alegada omisión de pronunciamientos respecto a la solicitudes realizadas en la aludida audiencia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
En fecha 04 de diciembre de 2014, esta Sala 4 admite el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEON, Defensor Privado, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GERSON ALEXANDER CHACON ALVARADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 02 de febrero de 2015 la Dra. Marilda Ríos Hernández se aboca al conocimiento de la presente causa, con el fin de suplir la ausencia temporal de la Juez Integrante de Alzada, Dra. Merly Morales.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre el punto impugnado, cuanto sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2014, el profesional del derecho HORACIO MORALES LEON, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERSON ALEXANDER CHACON ALVARADO, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
PRIMER CAPITULO DEL DAÑO IRREPARABLE
Establece el artículo 439, ordinal 5o que el imputado podrá apelar a todas aquellas decisiones que ocasionen Un gravamen irreparable ya sea a su derecho intangible a la defensa como de cualquier acto constitutivo a ella, como lo es por ejemplo de un error en la precalificación jurídica aceptada por el tribunal, y mas allá, haberle dado paso a una acusación sin piso jurídico que ventile un pronóstico serio de una sentencia condenatoria por carecer esta siquiera de la llamada MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA y, además que dicha decisión quebranta varias garantía constitucionales que son de carácter insoslayable, al no establecer de manera correcta ni la calificación jurídica, ni haber efectuado el control material y formal de la acusación que en dicha audiencia demando esta defensa; decisión esta que es a nuestro entender una interpretación írrita y violatoria a las pretensiones del imputado al cual defiendo, como consecuencia del quebrantamiento de principios tales como el de legalidad, proporcionalidad, igualdad que son principios de vital importancia para el justiciable, establecidos en el Texto Adjetivo Penal, en estricta concordancia o armonía con La Norma Patria Constitucional.
Finalmente, el imputado tiene el derecho de ejercer recurso de apelación, contra todas aquellas decisiones en las cuales se lesionen disposiciones Constitucionales o legales que quebranten su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
CAPITULO I
DEL ERROR INIUDICANDO INIURE
En primer término, estamos en presencia del ERROR IN IUDICANDO IN IURE, cuando se acepta de manera errónea un precepto jurídico, provocando un error sustancial del Derecho en litigio, según lo establecido en el artículo 439, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es evidente que el Tribunal A-quo, no sopesó de manera correcta los elementos de convicción establecidos en las actas procesales para determinar ante qué tipo de delito nos encontrábamos.
Al respecto, es menester señalar que se desprende del Acta de ENTREVISTA de fecha rendida por el Ciudadano ROLANDO EN CALIDAD DE TESTIGO, todos los demás datos los tiene el Ministerio Publico donde expuso:
...Omissis...
De la misma manera en ACTA DE ENTREVISTA rendida por el testigo Numero 1 deja sentado:
...Omissis...
De la misma manera en ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana PERNALETE DE REYES GREISY MILGROS deja sentado:
...Omissis...
Como es de evidenciarse, de la simple lectura de lo plasmado por las declaraciones de los supuestos testigos referenciales en dicha causa presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, observamos que ninguno de los hoy testigos pudo ver lo hechos, de la misma manera esta defensa quiere dejar claro que NO EXISTE UN TESTIGO PRESENCIAL, entonces de donde el ministerio publico pudo sacar los referenciales?.
Como joya de la Corona, el mismo Ministerio público ofreció como medio documental probatorio un Historial médico supra trascrito, en el cual se deja con claridad meridiana apreciar que el hoy occiso ingresó y fue sometido a una cirugía con laparoscopia; a la vez se aprecia que no tenia pulso ni tensión, y en forma contradictoria al final de dicho Historial médico, dice que por no ser atendido a tiempo muere él paciente (hoy occiso).
...Cual seria el elevado pronostico serio de una sentencia condenatoria que ventila la acusación si en 6 años de Investigación NÓ hubo NINGUN testigo presencial que le de vida a los llamados en forma errónea testigos referenciales?
Ahora bien, imaginemos (en el supuesto negado) que los encausados cometieron o participaron en el acto típico antijurídico, como fue dar muerte a una persona. Vale la pena preguntarse como en un juicio oral y público podría señalarse a nuestro patrocinado como el CO-AUTOR del hecho sin testigos presénciales, pero además, es necesario plantearse como podría dictar una sentencia condenatoria como co-autor a nuestro patrocinado sin testigos que puedan avalar cual de los dos encausados disparo contra el hoy occiso. No estaríamos entonces en la presencia de la figura establecida en el articulo 424 del Texto Sustantivo penal, es decir, la complicidad correspectiva?...más aun, según la propia prueba ofertada por la vindicta pública, vale acotar, el informe e historial medico, el cual indica que NO fue atendido a tiempo, no hace factible v de una forma clara un cambio de calificación para lo cual perfectamente está facultada por la Norma Adjetiva Penal la Jueza hoy recurrida?... cuando surgen circunstancias imprevistas que no han dependido v son ajenas a los encausados y al hecho, no estamos en presencia de un homicidio del cual no hay testigos presénciales, que no se podrá jamás vislumbrar procesalmente quien de los encausados dio muerte, y que la muerte se produce por falta inmediata y atención medica al hoy occiso, es decir , además negligencia médica?.... ello no sería un HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON CAUSAL SOBREVENIDA?...
Esta circunstancia pesé a lo solicitado por la defensa , fue omitida , es decir , no resuelta negándola o acordando el cambio de calificación solicitado por la defensa, lo cual contribuye sin lugar a equivoco que NO controló la Honorable Juez la acusación, siendo que es taxativo, pero que además fue pedido por la defensa que aquí esgrime. Lo anterior es una clara violación al debido proceso, al derecho a la defensa v una falta de tutela judicial efectiva, postulados constitucionales éstos a los cuales se debe de manera obligatoria y como juez de equilibrio entre las partes dentro del proceso.
En el mismo orden de ideas, bastaría leer los hechos enunciados por la vindicta pública en su libelo acusatorio, en donde entre otras resalta que eran dos sujetos (los hoy detenidos y encausados) los que dieron muerte; es decir, no hubo un tercer sujeto que este mencionado en todas las actas procesales. Entonces se pregunta la defensa de donde concluyo y coloco como CO-AUTOR la Honorable Jueza a nuestro defendido? ... más aun, habiendo dos encausados, cómo y por que al otro encausado le colocó COMPLICE NECESARIO según la preminencias del artículo 84 de la Norma Sustantiva Penal...?...
Esta defensa ve con preocupación el grave error de derecho en tal decisión, pues para que exista un CO- AUTOR, debe existir otra persona que por sus acciones sea catalogado como otro CO¬AUTOR, pues es intangible e iluso que un solo individuo procesalmente sea CO- AUTOR y su concausa sea COMPLICE NECESARIO. En realidad, es indescifrable para esta defensa saber de donde v por que surgió el cambio de AUTOR a CO¬AUTOR por parte de la Honorable Juez hoy motivo del presente Recurso de Apelaciones.
La relación de los hechos esgrimidos por el Ministerio Fiscal debe ser el reflejo innato de los elementos de convicción cursantes en el expediente, ya que no puede obtener su convencimiento de hechos falaces, más aun cuando no existe certeza y una relación fehaciente de la actividad delictiva de nuestro patrocinado y menos de el concausa.
Del escrito de Acusación Fiscal, se deduce la ineficiente relación de los hechos, la vindicta publica realizo una apreciación subjetiva de los actos de investigación, subsumiendo una supuesta conducta de nuestro patrocinado en un tipo penal que no llegó a llenar los extremos exigidos por el Legislador para poder encuadrar los hechos en el derecho, lo cual analizaremos en el Capitulo del Precepto Jurídico Aplicable, violando tajantemente el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que no es, más que el alcance, de la investigación, soslayando la garantía constitucional establecida en los artículos 49 y 26 de la Constitución (Tutela judicial efectiva) con respecto a nuestro defendido y su concausa.
En este mismo orden de ideas podemos señalar que la representación de la Vindicta Pública ha realizado una adecuación de los hechos con falsas y utópicas apreciaciones por demás subjetivas, aun cuando no existe ningún elemento de peso, para adecuar la conducta desplegada por nuestro patrocinado en los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR tipificado en el artículo 406 del código penal.
En tal sentido, esta defensa le solicitó a la ciudadana jueza el Control Material y Formal del Escrito acusatorio, en animus de no generar un juicio inoficioso al Estado venezolano. Pero lamentablemente el Tribunal hoy recurrido omitió tal control, soslayando garantías no solo procesales sino de índole constitucionales a los cuales me referiré en lo sucesivo. En cuanto a las dos circunstancias calificantes arguyidas en el libelo acusatorio, esta defensa se opuso, pues el Legislador en el artículo 406 de la Norma Sustantiva penal estableció lo siguiente en el precitado artículo, el cual se permite trascribir esta defensa:
Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
...Omissis...
Del anterior articulo, se refleja en forma clara la intención del legislador cuando estableció la alternativa de las circunstancias agravantes; es decir, cuando el legislador estableció la confunción copulativa “O” dejo por sentado la exclusión de un agravante con otro, por ejemplo, concurrirían dos circunstancias cuando le dan muerte a una persona por incendio u en forma alevosa: pero en el caso in commento puede existir la alevosía pero es excluyente los motivos fútiles. Esto es así, por que la alevosía es el agravante que indica que el accionante obra con ventaja, sin la más mínima condición de igualdad para que la persona o sujeto sobre quien recae la acción ilegal se pueda defender. No así los motivos fútiles, que seria dar muerte sin algún motivo aparente, circunstancia esta que no se ventila de ninguna de las actas procesales.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Estipula el artículo 6 del Texto Adjetivo Penal que los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, (...) si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Asimismo, el articulo 12 Eiusdem establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencias ni desigualdades.
Expresa el articulo 19 Ibídem la obligación de los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo establece el artículo 20 del texto Adjetivo penal que el juez tiene la facultad de desestimar por defectos en su promoción o ejercicio la acusación fiscal.
En el mismo orden de ideas establece el artículo 174 del tantas veces citado Texto Adjetivo Penal, que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República , no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En consecución al artículo anterior, establece el artículo 175 de la misma Norma que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, en los casis (sic) y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes (Omissis).
El artículo 180 del Texto Adjetivo penal trae como efectos lo que es del siguiente tenor: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanare o dependiera.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a estafase. (Omissis).
En el mismo orden de ideas, y deforma taxativa para el Juez o Jueza, establece el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, lo que es del siguiente tenor: Finaliza la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...)
...Omissis...
Asimismo, es claro lo establecido taxativamente y no relaiables en los Postulados Constitucionales 26 y 49 en el sentido de la estricta sujeción al debido proceso y al derecho a la defensa que debe tutelar judicialmente y en forma efectiva el Juez del proceso.
Todos los artículos Constitucionales y procesales del Derecho Penal, son citados por esta defensa por qué NO fueron eficazmente tutelados por la respetable Jueza hoy recurrida. Es de hacer notar que esta defensa en audiencia preliminar solicitó lo siguiente:
Que fuera declarado con lugar las excepciones interpuestas y como consecuencia de ello dictara el sobreseimiento de la causa.
Que en caso de no decretar el sobreseimiento , en base y fuerza al artículo 20.2 del texto adjetivo penal, decretara el llamado sobreseimiento “parcial”, concediera la libertad de los detenidos y diera un lapso prudencial para que la fiscalía realizara un escrito acusatorio que cumpliera cabalmente con los requisitos taxativos exigidos por Ley.
Que declarara INADMISIBLE la acusación por franca violación al artículo 49 Constitucional, así como los postulados del texto Adjetivo penal 12, 19, 174, 175, y los efectos del artículo 180.
Que cambiara la calificación, por el llamado CAMBIO DE CALIFICACION IN BONUS, concediera una medida cautelar del amplio elenco del artículo 242 del texto Adjetivo Penal, y decretara el Pase a Juicio Oral y Público.
Ahora bien, Honorables Magistrados, la Honorable Jueza hoy recurrida, NUNCA resolvió estos pedimentos, lo que a todas luces resquebraja el Principio de Igualdad procesal y Constitucional, así como el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, pues NO ejerció la llamada tutela Judicial Efectiva.
La motivación de las sentencias judiciales y en general de toda providencia judicial, está relacionada al derecho a la impugnación y a la doble instancia.
Es por todo lo anterior que resulta plausible el presente recurso de apelaciones que de forma respetuosa se interpone para pretender que además del derecho a la vida, el segundo bien más tutelado por nuestra Constitución y Legislación penal es el derecho a la defensa, todo lo cual es de carácter insoslayable.
Quien concurre a un proceso y está sujeto a sus determinaciones tiene derecho a conocer los argumentos que tiene el Juez a tomar una decisión. Solo el conocimiento de esos motivos permite que el afectado con la determinación, pueda rebatir los argumentos, tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de doble instancia.
Expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
...Omissis...
Subsumido dentro de todo lo anterior es requisito sine qua non que las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico, pues si las mismas contienen contradicciones o ilogicidades o están sustentadas en apreciaciones equivocadas de derecho que hagan evidente la apreciación de errores en su realización, no pueden ser consideradas fundadas en pleno derecho lo que lesionaría el mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende carentes de motivación alguna.
Ahora se pregunta la defensa ¿Cómo poder fundamentar una decisión jurisdiccional apoyándose en actos contrarios a derecho? (Negrillas son mías).
Asimismo, lo más palpable es que NO existe en AUTOS NINGUN testigo presencial del supuesto acto típico antijurídico desarrollado por mi patrocinado, y asi se desprende de las de entrevista de marras.
Honorables Magistrados ante tales ambigüedades, considera quien aquí suscribe que ha debido decretar la Honorable Jueza hoy recurrida, la libertad de los encausados, o bien en base al sobreseimiento por la Norma Adjetiva Penal en su inciso 313.3 en concordancia con el artículo 34.4. Eiusdem, ó por el articulo 20.2 Ibídem Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO.
CAPITULO III SOLUCION QUE SE PRETENDE
Ante el error In Iudicando In Iure, y las sistemáticas vulneraciones de carácter Constitucional, procuradas por el Tribunal A-quo, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones se decrete la NULIDAD de la audiencia preliminar, y consecuencialmente la Libertad de mi patrocinado, por evidente violación a los artículos 6, 12, 19,20, 174, 175, 180, 308, y 313 todos del Texto Adjetivo Penal, amalgamados con los postulados Constitucionales 25, 26 y 49. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR OTORGANDO LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ENCAUSADO DE MARRAS.
...Omissis...
DEL PETITUM
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA POR EL RECURRIDO. Y POR CONSECUENCIA SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE NUESTRO PATROCINADO. ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 24, 25, 26, 49, 257, Constitucionales en estricto apego a los artículos 6, 12, 19, 174, 175 Y 180 del Texto Adjetivo Penal Y ASI LO SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLAMADO CON LUGAR, decretándose la libertad de nuestro, patrocinado de marras. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación…”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio 19 al 47 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…En el día de hoy, Jueves (16) del mes de Octubre del dos mil catorce (2014), siendo las (4:30) horas de la tarde, oportunidad previamente fijada por este Juzgado de Control para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR a la que se contrae el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y constituido como se encuentra el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformado por la ciudadana Juez LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, y la Secretaría ABG. YULISMAR JAIMES, quien verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la Comparecencia del ciudadano ABG. JOSUÉ ZERPA Fiscal Centésimo Quincuagésimo segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los imputados JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO y GERSON ALEXANDER CHACON, debidamente representados en este acto por los ciudadanos ABG. RICARDO DREKA y GERSON ALEXANDER CHACON Defensores Privados, se deja constancia que se encuentra presente la representante de la victima la ciudadana YSOLA MARIA MÉNDEZ DELGADO, en su condición de madre del occiso. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien entre otros particulares manifestó: Ratifica la acusación en contra de los imputados JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HOWAR REYES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde el ciudadano HOWAR REYES se encontraba en compañía de su hermano ROLANDO, cuando recibió una llamada del imputado JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO (quien era el ex novio de su pareja (GREISY PERNALETE) mediante la cual éste último le indicaba que se fuera al Kilómetro 7 de la vía principal del Junquito que allí lo estaba esperando. En virtud de ello, inmediatamente HOWAR REYES se trasladó para dicho lugar y al llegar efectivamente JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO lo estaba esperando en compañía del coimputado GERSON ALEXANDER CHACON quien accionó el arma de fuego que traía consigo y le disparo a HOWAR REYES logrando herirlo por la espalda, a la altura de su costado izquierdo; posteriormente ambos huyeron del lugar. Así las cosas, estando herido pero totalmente consciente, HOWAR REYES es trasladado al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño en donde ingresa siendo aproximadamente las 5:00 p.m. de la tarde, y se trasladaron inmediatamente su hermano ROLANDO y su pareja GRESY PERNALETE al enterarse de la noticia. Estando allí con sus familiares y en pleno estado de lucidez y consciencia, HOWAR REYES les manifiesta a ambos que en momentos en que se trasladaba en su moto por el sector del kilómetro 7 del Junquito, le salieron al paso JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO y GERSON ALEXANDER CHACON y que el ultimo de ellos portando un arma de fuego le efectúo un disparo y lo hirió en su espalda a la altura de su costado izquierdo. Posterior a ello, siendo aproximadamente las 11:00 p.m. de la noche, HOWARD REYES fallece luego de ser intervenido quirúrgicamente a consecuencia del disparo que le habían efectuado. Posterior a ello, siendo aproximadamente las 11:00 p.m. de la noche, HOWARD REYES fallece luego de ser intervenido quirúrgicamente a consecuencia del disparo que le habían efectuado. Cabe destacar que previamente a la ocurrencia de los hechos HOWAR REYES había sido amenazado de muerte en reiteradas oportunidades por el imputado JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, motivado a que la ciudadana GRESY PERNALETE que era la pareja de HOWAR REYES, había tenido una relación también con el imputado pero dicha ciudadana había decidido volver nuevamente con HOWAR REYES, hecho éste que jamás aceptó JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO Igualmente se deja constancia que la titular de la acción penal se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamento su acusación en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, los cuales dieron por reproducidos en el presente acto, los cuales se explana a continuación: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.1.FUNCIONARIOS y EXPERTOS: 1.1.1. AGENTE PEDRO GUTIÉRREZ y DETECTIVE WELFER ARIAS, adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va ratificar el contenido de las siguientes Actas: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de septiembre de 2008, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de como se entero del fallecimiento de la víctima, 2) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 13 de septiembre 2008, en la cual deja constancia del examen externo practicado al cadáver de la víctima en el Deposito de Cadáveres del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de septiembre de 2008, en la cual se dejan constancia de las condiciones y características ambientales del sitio del suceso, 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de septiembre de 2008, en la cual dejan constancia de haberse entrevistado con la ciudadana GREISY PERNALETE quien tenia conocimiento de los hechos objetos de investigación penal, 5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual dejan constancia que pudieron enterarse a través de las pesquisas realizadas en el sitio del suceso, que los presuntos autores del hecho punible objeto de investigación penal eran los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS ACEVEDO Y GERSON ALEXANDER CHACON, 6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual pudieron enterarse a través de las pesquisas realizadas en el sitio del suceso que los imputados ya no frecuentaban dicho sector, 7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de enero de 2009, mediante la cual dejaron constancia que los moradores y transeúntes del lugar informaron a la comisión policial que el imputado ALEXANDER respondía al apellido CHACON, 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 1 de mayo de 2009, mediante la cual dejaron constancia que después de haber realizado una búsqueda por el sector de los imputados no pudieron encontrarlos, aduciendo los moradores y transeúntes del lugar que dichos ciudadanos ya no frecuentaban el sector, 9) Informe sobre los demás actos de investigación penal desplegados en la presente causa. Las Actas de Investigación Policial anteriormente señaladas, suscritas por dichos funcionarios se ofrecen para ser exhibidas en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozca e informe sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.2. MERELIS MENDOZA Y EDDIE MENDOZA, adscritos a la Sub-delegación Oeste, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va ratificar el contenido de: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de septiembre de 2008, en la cual deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana GREISY PERNALETE quien tenia conocimiento de los hechos objetos de investigación pena 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual dejan constancia que pudieron enterarse a través de las pesquisas realizadas en el sitio del suceso, que los presuntos autores del hecho punible objeto de investigación penal eran los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO Y GERSON ALEXANDER CHACON, 3) Informe sobre los demás actos de investigación penal desplegados en la presente causa. Las Actas de Investigación Policial anteriormente señaladas, suscritas por dicho funcionario se ofrecen para serles exhibidas en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozca e informe sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.3. Detectives JOHAN ESQUIVEL, NORWIN GARCÍA, JESÚS CHAUSTRE, Y CARLOS MEDINA adscrito al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidio del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a ratificar el contenido de las siguientes Actas de Investigación Penal: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de mayo de 2014 del cual se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión formal del imputado JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO titular de la cédula de identidad numero V- 19.711.722. El Acta de Investigación Policial anteriormente señalada, suscrita por dichos funcionarios se ofrece para serles exhibidas en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozcan e informen sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.4. Medico Forense MARCO SALMERON GUERRA, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su contenido va a ratificar el contenido de las siguientes Actas de Investigación Penal: 1) Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 17 de junio de 2014, en la cual se deja constancia de las características externas y heridas externas que presentaba el cadáver de la víctima en la presente causa. El Acta de Levantamiento de Cadáver anteriormente señalada, suscrita por dicho funcionario se ofrece para serle exhibidas en el Juicio Oral y Público, a fin de que la reconozca e informe sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.5. Médico Anatomopatógo Forense IVÁN COHEN, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a ratificar el contenido de el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver de la víctima HOWAR REYES . El protocolo de Autopsia anteriormente señalado, suscrito por dicho funcionario se ofrece para serle exhibida en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozca e informe sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.6. Detectives KIMBERLYN PIMENTEL Y DANIEL NAVAS, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su contenido va a ratificar el contenido de la TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA de fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual graficaron mediante la aplicación del método científico, y tomando en cuenta los datos contenidos en el protocolo de Autopsia N° 136-132541 practicado al cadáver de la víctima HOWAR ILSENRY REYES MÉNDEZ, la trayectoria o recorrido intraorgánica del proyectil disparado en contra de la víctima, desde una vista posterior, anterior y superior. La experticia anteriormente señalada, suscrito por dichos expertos se ofrece para serle exhibida en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozcan e informen sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.7. Medico Forense CARLOS GRATEROL, DIRECTOR DE MEDICINA FORENSE de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su contenido va a ratificar el contenido COMUNICACIÓN de fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual informa a este despacho fiscal que luego de haber evaluado y examinado la Historia Clínica y anexos del ciudadano HOWAR ILSENRI REYES MÉNDEZ, pudo concluir que para el momento de su ingreso al Hospital el mismo presentaba condiciones estables de salud, según indican sus signos hemodinámicos. 2. VICTIMA Y TESTIGOS: 2.1.- Declaración del ciudadano ROLANDO, en su calidad de TESTIGO (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.2.- Declaración del TESTIGO 001 (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.3. Declaración de la ciudadana GREISY PERNALETE en su calidad de TESTIGO (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales) siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal . 2.4. Declaración del ciudadano CARLOS PINO en su calidad de TESTIGO (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales) siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.5. Declaración del testigo N° 1 en su calidad de TESTIGO (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales) siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal . 3. PRUEBAS DOCUMENTALES: Se promueven conforme al artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba Documental, a fin de que sea incorporado a juicio por su lectura: 3.1. OFICIO DGHDMPC-IML-IM 0203/14 COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA CLÍNICA N° 1087, suscrita por el Director General del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño Médico ÁNGEL BORRERO AULD, y en la cual se informa que el ciudadano HOWAR ILSENRI REYES MÉNDEZ ingreso el 12 de septiembre de 2008 al hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, posterior a recibir herida por arma de fuego en tórax, que el paciente es llevado a mesa operatoria de emergencia donde se le realizó Laparotomía Exploradora con hallazgos operatorios de lesión hepática grado III, VI y VII, lesión arteria hepática, lesión de vena orta, lesión de colédoco, sangrado abundante, salida de bilis, lesión de diafragma; al respecto los medios le realizaron rafia hepática, rafia diafragmática, pinzamiento de ligamento hepatoabdominal, y en donde finalmente se recibe comunicación de personal de anestesia en la cual se informa que el paciente no presenta pulso ni tensión. El Ministerio Público considera necesaria, útil y pertinente dicha prueba por cuanto en la Historia Clínica, el Médico tratante evidenció y constató las condiciones generales satisfactorias y conscientes con las que ingresó la víctima al Centro Asistencial Hospitalario, y como a medida de que pasaban las horas recluido en el Centro Hospitalario su estado de salud se fue deteriorando por cuanto los niveles de hhemoglobina fueron disminuyendo progresivamente, producto de la herida por arma de fuego que no fue intervenida oportunamente, lo que permite inferir a esta representación fiscal que tal y como lo afirmaron las testigos, la víctima mientras estuvo hospitalizada si pudo comunicarse con ellos e informarles que los imputados JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO Y GERSON ALEXANDER CHACON le habían efectuado el disparo. Igualmente se ratifico la acusación en del ciudadano GERSON ALEXANDER CHACON ALVARADO coimputado en la presente causa, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HOWAR REYES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde el ciudadano HOWAR REYES se encontraba en compañía de su hermano ROLANDO, cuando recibió una llamada del imputado JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO (quien era el ex novio de su pareja GREISY PERNALETE) mediante la cual éste último le indicaba que se fuera al Kilómetro 7 de la vía principal del Junquito que allí lo estaba esperando. En virtud de ello, inmediatamente HOWAR REYES se trasladó para dicho lugar y al llegar efectivamente JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO lo estaba esperando en compañía del coimputado GERSON ALEXANDER CHACON quien accionó el arma de fuego que traía consigo y le disparo a HOWAR REYES logrando herirlo por la espalda, a la altura de su costado izquierdo; posteriormente ambos huyeron del lugar. Así las cosas, estando herido pero totalmente consciente, HOWAR REYES es trasladado al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño en donde ingresa siendo aproximadamente las 5:00 p.m. De la tarde, y al cual se trasladaron inmediatamente su hermano ROLANDO y su pareja GREISY PERNALETE al enterarse de la noticia. Estando allí con sus familiares y en pleno estado de lucidez y consciencia, HOWAR REYES les manifiesta a ambos que en momentos en que se trasladaba en su moto por el sector del kilómetro 7 del Junquito, le salieron al paso JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO y GERSON ALEXANDER CHACON y que el último de ellos portando un arma de fuego le efectúo un disparo y lo hirió en su espalda a la altura de su costado izquierdo. Posterior a ello, siendo aproximadamente las 11:00 p.m. De la noche, HOWARD REYES fallece luego de ser intervenido quirúrgicamente a consecuencia del disparo que le habían efectuado. Posterior a ello, siendo aproximadamente las 11:00 p.m. De la noche, HOWARD REYES fallece luego de ser intervenido quirúrgicamente a consecuencia del disparo que le habían efectuado. Cabe destacar que previamente a la ocurrencia de los hechos HOWAR REYES había sido amenazado de muerte en reiteradas oportunidades por el imputado JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, motivado a que la ciudadana GRESY PERNALETE que era la pareja de HOWAR REYES, había tenido una relación también con el imputado pero dicha ciudadana había decidido volver nuevamente con HOWAR REYES, hecho éste que jamás aceptó JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO. Igualmente se deja constancia que la titular de la acción penal se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamento su acusación, los cuales dio por reproducidos en el presente acto: Del mismo modo, ofreció los siguientes medios de prueba: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo previsto en los artículos 208, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos a las siguientes personas, a fin de que en presten declaración testimonial en la Audiencia de Juicio Oral y Público: 1.1.FUNCIONARIOS y EXPERTOS: 1.1.1. AGENTE PEDRO GUTIÉRREZ y DETECTIVE WELFER ARIAS, adscritos a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va ratificar el contenido de las siguientes Actas: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de septiembre de 2008, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de como se entero del fallecimiento de la víctima, 2) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 13 de septiembre 2008, en la cual deja constancia del examen externo practicado al cadáver de la víctima en el Deposito de Cadáveres del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA , de fecha 13 de septiembre de 2008, en la cual se dejan constancia de las condiciones y características ambientales del sitio del suceso, 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de septiembre de 2008, en la cual dejan constancia de haberse entrevistado con la ciudadana GREISY PERNALETE quien tenia conocimiento de los hechos objetos de investigación penal, 5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual dejan constancia que pudieron enterarse a través de las pesquisas realizadas en el sitio del suceso, que los presuntos autores del hecho punible objeto de investigación penal eran los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO Y GERSON ALEXANDER CHACON, 6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual pudieron enterarse a través de las pesquisas realizadas en el sitio del suceso que los imputados ya no frecuentaban dicho sector, 7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de enero de 2009, mediante la cual dejaron constancia que los moradores y transeúntes del lugar informaron a la comisión policial que el imputado ALEXANDER respondía al apellido CHACON, 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 1 de mayo de 2009, mediante la cual dejaron constancia que después de haber realizado una búsqueda por el sector de los imputados no pudieron encontrarlos, aduciendo los moradores y transeúntes del lugar que dichos ciudadanos ya no frecuentaban el sector, 9) Informe sobre los demás actos de investigación penal desplegados en la presente causa. Las Actas de Investigación Policial anteriormente señaladas, suscritas por dichos funcionarios se ofrecen para serles exhibidas en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozca e informe sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.2. MERELIS MENDOZA Y EDDIE MENDOZA, adscritos a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va ratificar el contenido de: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de septiembre de 2008, en la cual deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana GREISY PERNALETE quien tenia conocimiento de los hechos objetos de investigación pena 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual dejan constancia que pudieron enterarse a través de las pesquisas realizadas en el sitio del suceso, que los presuntos autores del hecho punible objeto de investigación penal eran los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO Y GERSON ALEXANDER CHACON, 3) Informe sobre los demás actos de investigación penal desplegados en la presente causa. Las Actas de Investigación Policial anteriormente señaladas, suscritas por dicho funcionario se ofrecen para serles exhibidas en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozca e informe sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.3. Detectives JOHAN ESQUIVEL, NORWIN GARCÍA, JESÚS CHAUSTRE, Y CARLOS MEDINA adscrito al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a ratificar el contenido de las siguientes Actas de Investigación Penal: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de mayo de 2014 del cual se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión formal del imputado JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO titular de la cédula de identidad numero V- 19.711.722. El Acta de Investigación Policial anteriormente señalada, suscrita por dichos funcionarios se ofrece para serles exhibidas en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozcan e informen sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.4. Detective JOHAN ESQUIVEL adscrito al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a ratificar el contenido de las siguientes Actas de Investigación Penal: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de junio de 2014 del cual se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como logro obtener la dirección en donde labora el imputado GERSON ALEXANDER CHACON AL VARADO. El Acta de Investigación Policial anteriormente señalada, suscrita por dicho funcionario se ofrece para serles exhibidas en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozcan e informen sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.5. Detectives JHONNY PACHECO KENDRI CAMEJO, INSPECTORES AGREGADOS JUAN CASTILLO, DANILO FUENMAYOR, Detective Agregado NORWIN GARCÍA, Detective Agregado JESÚS CEDEÑO, adscrito al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a ratificar el contenido de las siguientes Actas de Investigación Penal: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de junio de 2014 del cual se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión formal del imputado GERSON ALEXANDER CHACON ALVARADO . El Acta de Investigación Policial anteriormente señalada, suscrita por dichos funcionarios se ofrece para serles exhibidas en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozcan e informen sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.6. Médico Forense MARCO SALMERON GUERRA, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su contenido va a ratificar el contenido de las siguientes Actas de Investigación Penal: 1) Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 17 de junio de 2014, en la cual se deja constancia de las características externas y heridas externas que presentaba el cadáver de la víctima en la presente causa. El Acta de Levantamiento de Cadáver anteriormente señalada, suscrita por dicho funcionario se ofrece para serle exhibidas en el Juicio Oral y Público, a fin de que la reconozca e informe sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.7 Médico Anatomopatólogo Forense IVAN COHEN adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a ratificar el contenido de el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver de la víctima HOWAR REYES. El protocolo de Autopsia anteriormente señalado, suscrito por dicho funcionario se ofrece para serle exhibida en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozca e informe sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.8. Detectives KIMBERLYN PIMENTEL Y DANIEL NAVAS, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su contenido va a ratificar el contenido de la TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA de fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual graficaron mediante la aplicación del método científico, y tomando en cuenta los datos contenidos en el protocolo de Autopsia N° 136-132541 practicado al cadáver de la víctima HOWAR ILSENRY REYES MÉNDEZ, la trayectoria o recorrido intraorgánica del proyectil disparado en contra de la víctima, desde una vista posterior, anterior y superior. La experticia anteriormente señalada, suscrito por dichos expertos se ofrece para serle exhibida en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozcan e informen sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.9. Medico Forense CARLOS GRATEROL, DIRECTOR DE MEDICINA FORENSE de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su contenido va a ratificar el contenido COMUNICACIÓN de fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual informa a este despacho fiscal que luego de haber evaluado y examinado la Historia Clínica y anexos del ciudadano HOWAR ILSENRI REYES MENDEZ, pudo concluir que para el momento de su ingreso al Hospital el mismo presentaba condiciones estables de salud, según indican sus signos hemodinámicos. 1.1.10 Inspectora SOSA MAIRIN, adscrita a la Dirección de Criminalística del Departamento de Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su contenido va a ratificar el contenido del oficio N° 9700-031-097 de fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual remite al despacho fiscal las doce (12) fotografías extraídas del CD consignado por el ciudadano ROLANDO, en las cuales se aprecian las imágenes del imputado GERSON ALEXANDER CHACON ALVARADO. 2. VICTIMA Y TESTIGOS: 2.1.- Declaración del ciudadano ROLANDO, en su calidad de TESTIGO (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.2.- Declaración del TESTIGO 001 (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.3. Declaración de la ciudadana GREISY PERNALETE en su calidad de TESTIGO (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales) siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República2.4. Declaración del ciudadano CARLOS PINO en su calidad de TESTIGO (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales) siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.5. Declaración del testigo N° 1 en su calidad de TESTIGO (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales) siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. PRUEBAS DOCUMENTALES: Se promueven conforme al artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba Documental, a fin de que sea incorporado a juicio por su lectura: 3.1. OFICIO DGHDMPC-IML-IM 0203/14 COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA CLÍNICA N° 1087, suscrita por el Director General del hospital Dr. Miguel Pérez Carreño Médico ÁNGEL BORRERO AULD, y en la cual se informa que el ciudadano HOWAR ILSENRI REYES MÉNDEZ ingreso el 12 de septiembre de 2008 al hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, posterior a recibir herida por arma de fuego en tórax, que el paciente es llevado a mesa operatoria de emergencia donde se le realizó laparotomía exploradora con hallazgos operatorios de lesión hepática grado III, VI y VII, lesión arteria hepática, lesión de vena orta, lesión de colédoco, sangrado abundante, salida de bilis, lesión de diafragma; al respecto los medios le realizaron rafia hepática, rafia diafragmática, pinzamiento de ligamento hepatoabdominal, y en donde finalmente se recibe comunicación de personal de anestesia en la cual se informa que el paciente no presenta pulso ni tensión. El Ministerio Público considera necesaria, útil y pertinente dicha prueba por cuanto en la Historia Clínica, el Médico tratante evidenció y constató las condiciones generales satisfactorias y conscientes con las que ingresó la víctima al Centro Asistencial Hospitalario, y como a medida de que pasaban las horas recluido en el Centro Hospitalario su estado de salud se fue deteriorando por cuanto los niveles de hemoglobina fueron disminuyendo progresivamente, producto de la herida por arma de fuego que no fue intervenida oportunamente, lo que permite inferir a esta representación fiscal que tal y como lo afirmaron las testigos, la víctima mientras estuvo hospitalizada si pudo comunicarse con ellos e informarles que los imputados JOSE MANUEL ROJAS ACEVEDO Y GERSON ALEXANDER CHACON le habían efectuado el disparo. 4. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sean incorporadas al Juicio Oral y Público las siguientes Pruebas Audiovisuales: Ofrecemos para ser exhibidas en el juicio las imágenes cantidad de doce (12) fotografías extraídas del CD- marca princo-budget, 700MB consignado por el ciudadano ROLANDO, por parte de la Inspectora SOSA MAIRIN, adscrita a la Dirección de Criminalística del Departamento de Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual remite la cantidad de doce (12) fotografías en donde aparecen las imágenes del imputado GERSON ALEXANDER CHACÓN ALVARADO. El Ministerio Público considera que las referidas imágenes son necesarias, útiles y pertinentes por cuanto dejan constancia de las características físicas del imputado GERSON ALEXANDER CHACON ALVARADO, quien llevó a cabo la comisión del hecho punible. En tal sentido la Representante del Ministerio Público solicitó se admita en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en contra de los imputados JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, y el GERSON ALEXANDER CHACON, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, legales y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, igualmente, solicitó se le MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Norma Penal adjetiva, a los fines de garantizar las resultas del proceso y se ordene el pase a juicio, Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE SEDE LA PALABRA A LA VICTIMA en su condición de MADRE del occiso HOWAR ILSENRI REYES MÉNDEZ, la ciudadana YSOLA MARIA MÉNDEZ DELGADO, QUIEN EXPONE: “Cuando ellos deciden matar a mi hijo, ellos dos se juntaron con las dos mujeres que ellos tenían, Alexander tenia una mujer, y Greisy era la esposa de mi hijo, ellos empezaron con una riña por esas mujeres, yo le dije a ella que yo no quería problemas, usted tiene un hijo de ese hombre, deje a mi hijo en paz, ella me dijo nosotros somos amigos y ya. Me dijo que había dejado a Alexander, y el otro muchacho José Manuel se involucra con la mujer de mi hijo, y al mismo tiempo José Manuel empezó un riña por esa mujer, decía yo me quiero quedar con ella, vamos a matar a Howar lo matamos y tu te quedas tranquilo, llego un momento a perseguirlo y amenazarlo. Hasta el panadero dijo una vez que José Manuel y Alexander, se pasaban por allí, lo amenazaron con una pistola, lo querían matar, pero se monto en la camioneta y no pudieron matarlo, ellos sabían donde mi hijo iba a ir, el tenía una enamorada que vivía por allí, mi hijo salio en una moto subió a comprar perrarina y se bajo en ese momento, se va a bajar de la moto y pasa en ese momento Alexander con la pistola y le dispara a mi hijo, él se fue corriendo con el disparo, llego a un taller donde lo auxilian y lo llevaron al hospital Pérez Carreño, dijeron Alexander fue el que mato a mi hijo, mi hijo duro seis horas vivo, la esposa de mi hijo me dijo, que le pregunto a José Manuel, que por que lo mataste y el dijo por que yo te dije que lo dejaras, por que lo iba a matar y por eso fue que lo mate. La esposa de mi hijo me dijo que fue Alexander y José Manuel quienes lo mataron, ella me dijo yo lo voy denunciar yo tengo un hijo de él, no tenia por que matar a su hijo, la esposa de Alexander llega con la foto de él y me dijo que él fue el que mato a su hijo, y ella me ayudo, me dijo yo misma voy declarar, yo tengo un hijo de él. Yo estaba muy mal se presentaron en la casa los inspectores y me dijeron vamos a buscar José Manuel el vive cerca de donde yo vivo, los inspectores se fueron en la patrulla con Greisy a buscar a José Manuel, yo les entregue las fotos, no se que paso con José Manuel, no se encontraba en su casa, no se por que se ensaño con mi hijo, el siempre andaba buscando a mi hijo y tarde o temprano el destino me iba a decir donde estaba él, yo creo en Jehová, yo no voy hacer nada, por que yo voy caer en eso para que lo juzguen, yo voy esperar por la justicia divina de Jehová, que algún día esos delincuentes que mataron a mi hijo iban a caer, la justicia aparecerá, yo no me voy enfermar, me voy a quedar tranquila, no voy hacer nada, ni a su esposa , los policías no hicieron nada, yo voy esperar en Jehová. José Manuel se puso a vivir con la esposa de mi hijo, que tiene un hijo, que es mi nieto, que para ese momento tenia dos años, usted hizo una acusación señor Fiscal, lo esta acusado de haber matado a mi hijo que era su esposo para ese momento, por favor que locura es esa que el niño cuando crezca se va enterar de lo que paso, le dije que dejara esa relación, algún día se va enterar mi nieto que ellos mataron a mi hijo, por que ahora ella se va vivir con José Manuel, ella me dijo esa es mi vida, es mi problema. Yo me voy vivir con ese hombre así sea un delincuente, cual es el problema ese es mi hijo, y usted no me lo puede quitar. Yo corría con todos los gastos de mi nieto, y, yo dije no me voy ir a la L.O.P.N.N.A., por que ese no es mi hijo, me dijo que no me iba llevar más el niño, no voy hablar mas ese tema con ella, me duele por que es mi nieto, me dijo que quite la denuncia, que por que yo hice eso, que le voy dañar su hogar, le dije que hogar Greisy, le dije yo no puedo hacer eso. Es todo Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, la ciudadana Juez impuso a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO y GERSON ALEXANDER CHACON, del Derecho que le asiste en que le sea recibida su declaración si así lo consideran conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime a confesarse culpables o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; del mismo modo se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Así mismo, se le informo respecto de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativas al Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como también del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 40, 41, 43 y 375, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Acto seguido los imputados manifestaron no desean rendir declaración. Seguidamente, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la norma penal adjetiva, se procedió a interrogar a los imputados respecto de sus datos de identificación personal, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: GERSON ALEXANDER CHACON ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.088.546 Nacionalidad Venezolano, Estado Civil casado, nacida en CARACAS, en fecha 22/12/1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio mensajero, domiciliada en LLANITO, URB. EL MORRO, EDIFICIO MIRADOR, PISO 12, APTO. 12-B, ESTADO MIRANDA, teléfonos números 0414-303-78-32 Hija de MARIZAT NOEMÍ ALVARADO DÍAZ (V) y GERSON RUMUALDO CHACON GUERRERO (F), quien libre de apremio, presión y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos expone: “Se acoge al precepto constitucional. Es todo”. Al igual que el ciudadano: JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.711.722, Nacionalidad Venezolano, Estado Civil soltero, nacido en caracas, en fecha 18/091988, de 25 años de edad, de profesión u oficio chofer, domiciliado en EL JUNQUITO, KILÓMETRO 8, CALLE LAS TORRE, SECTOR CANAIMA, CASA N 47, teléfonos números 0212-642-62-45 Hijo de ANDREA ANYELINA ACEVEDO (V) y EFRAÍN ROJAS PÉREZ (V), quien libre de apremio, presión y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos expone: “se acoge al precepto constitucional. Es todo”. En virtud de lo anterior, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, representada por el ciudadano DR. VÍCTOR ESCRIBES, defensor del ciudadano quien entre otros particulares manifestó: Efectivamente el 12-09-2008, perdió la vida un joven en circunstancias lamentables, los encargados de realizar una investigación no lo hicieron, no se recabo absolutamente nada en el sitio del suceso, no hay una pesquisa, ningún acta policial donde diga que estaban buscando a testigos, prácticamente no fue investigado en lo absoluto, el Ministerio Público trajo una acusación sin ningún elemento que permitiera imaginarnos, entender o visualizar como fue que se produjo donde se encontraba la persona que lo hizo, con quien se encontraba, ni una trayectoria balística, si fue cerca, lejos, no hay absolutamente nada, lo que ocurre después, es que se toman unas declaraciones inmediatamente de lo sucedido, los hechos como dijo la víctima jamás fueron citados, cual es el procedimiento si hay flagrancias?, el procedimiento es que sean citados cada una de las personas, lo único que se hizo fue el señalamiento de parte del hermano del hoy occiso, donde les fue comunicado por su hermano un su lecho antes de morir; que lo había llamado por teléfono mi defendido José Manuel rojas y que le había disparado el ciudadano Gerson Chacón, eso lo repitió una ciudadana de nombre Hilda y una ciudadano Greysi Pernalete, la misma versión se había escuchado decir que el joven estaba en su lecho que había dicho, que el acudió a una llamada telefónica, en la presente audiencia se arrojo un nuevo elemento dicho por la madre del occiso; que el había ido a el kilómetro 8 del Junquito por una llamada telefónica, según la señora que había ido a comprar una bolsa de perrarina y de verdad deja aún más en la evidencia que la investigación fue generalmente pobre, que lo que nos están conduciendo ahora es una detención, no se hizo ni un cruce de llamada telefónica, en seis años como es posible solamente que llego un comisario y es hoy se llega hasta aquí al tribunal, y se le otorgo una Medida Cautelar por este Tribunal y la Corte de Apelación vio, unos elementos que no tienen ningún fundamento que rosaba de retardo procesal, existen muchos testigos que estuvieron en el hospital, pero se tomaron solo a tres y estaban como siete personas en el hospital, quiero hacer la observación que él muere por falta de intervención, eso esta plasmado en el expediente la Fiscalía, incluso hace mención de ello, incluso ingreso que tenia probabilidad, podemos estar incurso en otras situaciones por la muere, no obstante la muerte se produce cuando lo intervienen después de seis horas, demasiado pero esos son elementos que hacen varias las circunstancias, cuando el Fiscal alego que no había elementos en la investigación, el disparo no fue casi de frente, hubo una negligencia medica hospitalaria que termina por producir el desenlace fatal. De las declaraciones de los testigos referenciales cuyo origen no existe, la declaración del testigo referencial tiene que ser ratificada, no es igual que declaren si yo lo vi, las referenciales no tienen valor, me opongo a las pruebas siguientes que la Fiscalía promueve: funcionarios y expertos 1.1 agente Pedro Gutiérrez, detective Waffle, eso no es pertinente, tenemos el punto número cuatro (4) Acta de Investigación de los mismos funcionarios, no se ratifique esa acta investigativa, el punto cinco (5) Acta de Investigación Penal de fecha 11-11-08, el punto seis (6) Acta de Investigación Penal de fecha 16-11-08, no se puede ratificar esa acta, al igual que el Acta de Investigación Penal de fecha 31-01-09 de la comisión policial, punto ocho acta de investigación penal del 01-05-09 no puede ser ratificado, en el punto siguiente 1.1.2 tenemos a loa funcionario MERELIS MENDOZA Y EDDIE MENDOZA, no se puede ratificar, las actas que no se pueden ratificar de: acta de investigación penal de fecha 19 de septiembre de 2008, en la cual deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana GREISY PERNALETE quien tenía conocimiento de los hechos objetos de investigación pena acta de investigación penal de fecha 12 de noviembre de 2008, Informe sobre los demás actos de investigación penal desplegados en la presente causa. Tampoco se puede ratificar. En el punto 1.1.3. Detectives JOHAN ESQUIVEL, NORWIN GARCÍA, JESÚS CHAUSTRE, Y CARLOS MEDINA en el numero uno dice, acta de investigación penal de fecha 30 de mayo de 2014 no puede ser ratificada, 1.1.4. Detective JOHAN ESQUIVEL adscrito al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidio del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a ratificar el contenido de las siguientes Actas de Investigación Penal: acta de investigación penal de fecha 27 de junio de 2014, no puede ser ratificada 1.1.6. Medico Forense MARCO SALMERON GUERRA, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el tribunal estimara allí si es pertinente o no, en el 1.1.7 el Médico Anatomopatólogo Forense IVAN COHEN adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), 1.1.9. Médico Forense CARLOS GRATEROL, DIRECTOR DE MEDICINA FORENSE de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su contenido va a ratificar el contenido COMUNICACIÓN de fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual informa a este despacho fiscal que luego de haber evaluado y examinado la Historia Clínica y anexos del ciudadano HOWAR ILSENRI REYES MÉNDEZ, pudo concluir que para el momento de su ingreso al Hospital el mismo presentaba condiciones estables de salud, según indican sus signos hemodinámicas. Promuevo los siguientes testigos ANTONIO CASTRO DOMÍNGUEZ, su declaración que es necesaria que estaba en compañía de mi defendido el día de los hechos y las horas indicadas en que se produjo la herida al ciudadano hoy occiso, la declaración del ciudadano ELVIS PÉREZ, para exponga en juicio el testimonio es pertinente y necesario ya que se encontraba el ciudadano en compañía de mi defendido, sea declarada la ciudadana DEISY MARIA VILLAROEL, su declararon es pertinente y necesaria por cuanto es la madre de Greisy Pernalette y estuvo presente en el hospital, declaración de la ciudadana ASTRID ROSANA MENDOZA, la misma se encontró presente en el sitio de los hechos puede bríndanos en su exposición su declaración es pertinente necesaria, tiene sus direcciones en las actas procesales, finalmente solicito que sea admitida me acojo al principio de comunidad de la prueba, solicito al tribunal en todo caso que considere admitir acusación, lo haga parcialmente en primer lugar por que el delito de Agavillamiento no existe acá eso no tiene ningún fundamento no esta comprobado que existiera entre estos dos ciudadanos algún de tipo de banda, ahora hay un hecho nuevo esto me sorprende que la victima dice aquí que su hijo subió a hacer un mandado, a comprar perrarina, cuando en la actas se desprende de la declaración del ciudadano Rolando, quien es hermano de la occiso, que el mismo manifiesta que su hermano se encontraba con el y que este salio porque recibió una llamada de mi representado, ahora aquí se evidencia una gran contradicción, ¿salió porque según mi defendido lo llamo y lo citoó o salió porque lo mandaron a hacer una mandado, y con respecto a la calificante del Homicidio por fútiles e innobles no hay manera de establecer acá el porqué se provoco la muerte de este ciudadano solamente son comentarios que no nos permiten de manera fehaciente establecer que fue por motivos innobles es por lo que solicito ese cambio de calificación. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE SEDE (sic) LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. HORACIO MORALES, DEL CIUDADANO GERSON ALEXANDER ROJAS ACEVEDO, QUIEN EXPONE: En relación a la acusación que fue presentada por la otra Fiscalía no realizo una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en los hechos imputados se acuso a mi defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, así mismo solicito el Pase a juicio, la investigación desea ser susceptible conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código orgánico procesal penal, la libertad de ambos coimputados, sin embargo si leemos a profundidad la acusación no hizo la suficiente investigación que me voy basar en la excepciones ciudadana Juez sabe que el Estado considera innecesario, es de la falta de que controle la acusación formal y material no le pueda causar un daño, no se ventilo con un propósito de una sentencia condenatoria, al respecto la jurisprudencia se mantiene lo establecido en las acusaciones muchos de los Fiscales no dejan que nosotras las defensa podamos defender sin el debido soporte que pudimos notar en el precepto jurídico aplicable delito de tal gravedad, le solicito que los elementos de convicción deben tener concordancia en primer lugar con el principio Derecho a la Vida y Derecho a la Defensa ambas acusaciones deben ser admitidas parcialmente por la trascripción corta, no esta precisado los hechos, no hay testigos que estuvieron presentes en el hecho, esta defensa para no puede verificar la compaginación del artículo 308 en los ordinales 2,3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el otro imputado le disparar a ese joven que fallece a las once de la noche, había sido amenazado por ciudadano JOSE MAUEL ROJAS porque había tenido relación con la esposa de este imputado. En relación al ordinal 3 dicho requisito debe comprender cada una de las razones que considera el Ministerio Público para presentar la acusación, en contra de los sujetos investigados y no solamente debe tratarse de la enumeración de los actos de investigación llevado a cabo en la fase inicial tal y como sucedieron los hechos en la acusación presentada en contra de mi defendido, no convence el acta de investigación penal, segunda acta investigación no dice si hubo llamada ni del teléfono del occiso, ni de los imputados no se realizo una relación de llamadas, luego acta de levantamiento del cadáver, acta que no cumple el fundamento, no guarda relación narrativa de los hechos, no le permite al defensor tener armas para defenderse de la acusación, existe violación del derecho Constitucional, no se conoce detalles, lo cual se podía subsanar hace siete (7) años, no hubo una investigación, la acusación debe explicar cuales son hechos por los que acusa, solo es una trascripción de las actas, no existen testigos presénciales, existiendo la violación contenida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 Constitucional, no se trata de que quede impune el hecho, los hechos se subsume en el artículo 406 del Código Penal, cuando el legislador establece que una u otras no son concurrente esos motivos, explicado la alevosía no queda aclarada por la defensa en cuanto derecho se refiere, solicito la nulidad de absoluta, solo el fiscal se indica el articulo 84 ordinal 3 de la ley Sustantiva Penal, Cómplice necesario no existe autoría o es complicidad no necesaria, si con mi defendiendo o sin la ayuda se hubiere podido cometer el delito, además opero la prescripción ordinaria en la Asociación es de carácter mediato si son una empresa que se dedican a cometer delitos de muerte, que estas dos personas se reunieron para planificar por lo tanto, se confunden se incumple los ordinales 2, 3, 4 y 5 no tiene cavidad en el derecho que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, igualmente solicito sea acordando a favor de la defensa los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía así como los medios de pruebas de la defensa. Tales como el oficio N DGHDMPC-IML-IM 0203-14, copia certificas historia clínica por ser útil y necesaria dicha prueba, en caso que no dicte el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay ningún testigo técnico científico, dando así cabal cumplimiento este órgano jurisdiccional que usted dignamente preside a lo previsto en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La defensa queda en estado indefensión con el Protocolo de Autopsia el cual indica la causa de muerte, como sabemos en el precepto jurídico aplicable, sería el contenido en el artículo 410 del Código Penal, es un delito con causal sobrevenida, solicito que se anule la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar la ultractividad, debe anularse, se debe otorgar la libertad, en caso contrario conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26 Constitucional, solicito el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 33. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso considerarlo solicitamos la faculta del artículo 20 numeral 2 es decir, Sobreseimiento Provisional, establezca un plazo para que el Ministerio Público presente otra acusación, solicito la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente en caso de que anule la acusación, solicito se dicte conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal el respectivo Sobreseimiento, en caso de no acordar ninguna de las peticiones, solicito lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y el pase Juicio, solicito el cambio de calificación previsto en el artículo 424 del Código Penal de la correspectividad en relación con el artículo 410 único aparte ejúsdem, solicitamos de ser así sea admitida la Acusación Parcialmente para el momento mi defendido no era mayor de 21 años, no tiene expediente abiertos, evidentemente de aplicar el Homicidio Preterintencional en Grado Complicidad Correspectiva de hacer ese cambio, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY ESTE JUZGADO OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Se declara Sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa del ciudadano: Gerson Alexander Chacon Alvarado, con relación a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que esta Juzgadora observa que no existe violaciones de orden Constitucional, igualmente en relación a las excepciones interpuestas por este abogado privado se declaran Sin Lugar, por considerar que en el escrito acusatorio se encuentra llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En fundamento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal 152 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, pero en relación al delito DE AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ambos del Código Penal, este Tribunal no lo Admite, toda vez que no se subsume dicha acción en este tipo penal, ya que de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público no esta acusando a una banda criminal que se hubiera asociado para cometer delitos, tal como lo establece dicha acción y para el ciudadano: GERSON ALEXANDER CHACON, por delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza un cambio de calificación jurídica provisional distinta, es decir, los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. y por el delito de AGAVILLAMIENTO, este tribunal No lo Admite, toda vez que no se subsume dicha acción en este tipo penal, ya que de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público no esta acusando a una banda criminal que se hubiera asociado para cometer delitos, tal como lo establece dicha acción. SEGUNDO: En fundamento a lo previsto en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no Admite para su exhibición y su lectura los siguientes medios de pruebas: las Actas de Investigación Penal, las Actas de Entrevista, las Actas de Trascripción de Novedad. Y en atención a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente se admiten las testimoniales de las Actas de Entrevista y de las Actas de Investigación Penal, a los fines de ser evacuados en el Juicio Oral y Público, sentado lo anterior, se admite totalmente los otros medios de pruebas presentados en la acusación, a saber, 1. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.1.FUNCIONARIOS y EXPERTOS: 1.1.1. AGENTE PEDRO GUTIÉRREZ y DETECTIVE WELFER ARIAS, adscritos a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va ratificar el contenido de las siguientes Actas: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de septiembre de 2008, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de como se entero del fallecimiento de la víctima, 2) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 13 de septiembre 2008, en la cual deja constancia del examen externo practicado al cadáver de la víctima en el Deposito de Cadáveres del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA , de fecha 13 de septiembre de 2008, en la cual se dejan constancia de las condiciones y características ambientales del sitio del suceso, 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de septiembre de 2008, en la cual dejan constancia de haberse entrevistado con la ciudadana GREISY PERNALETE quien tenia conocimiento de los hechos objetos de investigación penal, 5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual dejan constancia que pudieron enterarse a través de las pesquisas realizadas en el sitio del suceso, que los presuntos autores del hecho punible objeto de investigación penal eran los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS ACEVEDO Y GERSON ALEXANDER CHACON, 6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual pudieron enterarse a través de las pesquisas realizadas en el sitio del suceso que los imputados ya no frecuentaban dicho sector, 7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de enero de 2009, mediante la cual dejaron constancia que los moradores y transeúntes del lugar informaron a la comisión policial que el imputado ALEXANDER respondía al apellido CHACON, 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 1 de mayo de 2009, mediante la cual dejaron constancia que después de haber realizado una búsqueda por el sector de los imputados no pudieron encontrarlos, aduciendo los moradores y transeúntes del lugar que dichos ciudadanos ya no frecuentaban el sector, 9) Informe sobre los demás actos de investigación penal desplegados en la presente causa . Las Actas de Investigación Policial anteriormente señaladas, suscritas por dichos funcionarios se ofrecen para serles exhibidas en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozca e informe sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.2. MERELIS MENDOZA Y EDDIE MENDOZA, adscritos a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va ratificar el contenido de: 1)ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de septiembre de 2008, en la cual deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana GREISY PERNALETE quien tenia conocimiento de los hechos objetos de investigación pena 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual dejan constancia que pudieron enterarse a través de las pesquisas realizadas en el sitio del suceso, que los presuntos autores del hecho punible objeto de investigación penal eran los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO Y GERSON ALEXANDER CHACON, 3) Informe sobre los demás actos de investigación penal desplegados en la presente causa. Las Actas de Investigación Policial anteriormente señaladas, suscritas por dicho funcionario se ofrecen para serles exhibidas en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozca e informe sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.3. Detectives JOHAN ESQUIVEL, NORWIN GARCÍA, JESÚS CHAUSTRE, Y CARLOS MEDINA adscrito al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidio del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a ratificar el contenido de las siguientes Actas de Investigación Penal: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de mayo de 2014 del cual se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión formal del imputado JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO titular de la cédula de identidad numero V- 19.711.722. El Acta de Investigación Policial anteriormente señalada, suscrita por dichos funcionarios se ofrece para serles exhibidas en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozcan e informen sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.4. Medico Forense MARCO SALMERON GUERRA,, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su contenido va a ratificar el contenido de las siguientes Actas de Investigación Penal: 1) Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 17 de junio de 2014 , en la cual se deja constancia de las características externas y heridas externas que presentaba el cadáver de la víctima en la presente causa. El Acta de Levantamiento de Cadáver anteriormente señalada, suscrita por dicho funcionario se ofrece para serle exhibidas en el Juicio Oral y Público, a fin de que la reconozca e informe sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.5. Médico Anatomopatólogo Forense IVÁN COHEN adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a ratificar el contenido de el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver de la víctima HOWAR REYES . El protocolo de Autopsia anteriormente señalado, suscrito por dicho funcionario se ofrece para serle exhibida en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozca e informe sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.6. Detectives KIMBERLYN PIMENTEL Y DANIEL NAVAS, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su contenido va a ratificar el contenido de la TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA de fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual graficaron mediante la aplicación del método científico, y tomando en cuenta los datos contenidos en el protocolo de Autopsia N° 136-132541 practicado al cadáver de la víctima HOWAR ILSENRY REYES MÉNDEZ, la trayectoria o recorrido intraorgánica del proyectil disparado en contra de la victima, desde una vista posterior, anterior y superior. La experticia anteriormente señalada, suscrito por dichos expertos se ofrece para serle exhibida en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozcan e informen sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1.7. Medico Forense CARLOS GRATEROL, DIRECTOR DE MEDICINA FORENSE de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su contenido va a ratificar el contenido COMUNICACIÓN de fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual informa a este despacho fiscal que luego de haber evaluado y examinado la Historia Clínica y anexos del ciudadano HOWAR ILSENRI REYES MÉNDEZ, pudo concluir que para el momento de su ingreso al Hospital el mismo presentaba condiciones estables de salud, según indican sus signos hemodinámicos. 2. VICTIMA Y TESTIGOS: 2.1.- Declaración del ciudadano ROLANDO, en su calidad de TESTIGO (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal . 2.2.- Declaración del TESTIGO 001 (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal . 2.3. Declaración de la ciudadana GREISY PERNALETE en su calidad de TESTIGO (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales) siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal . 2.4. Declaración del ciudadano CARLOS PINO en su calidad de TESTIGO (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales) siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal . 2.5. Declaración del testigo N° 1 en su calidad de TESTIGO (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales) siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admite, a fin de que sea incorporado a juicio por su lectura: 3.1. OFICIO DGHDMPC-IML-IM 0203/14 COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA CLÍNICA N° 1087, suscrita por el Director General del hospital Dr. Miguel Pérez Carreño Médico ÁNGEL BORRERO AULD, y en la cual se informa que el ciudadano HOWAR ILSENRI REYES MÉNDEZ, ingreso el 12 de septiembre de 2008 al hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, posterior a recibir herida por arma de fuego en tórax, que el paciente es llevado a mesa operatoria de emergencia donde se le realizó laparotomía exploradora con hallazgos operatorios de lesión hepática grado III, VI y VII, lesión arteria hepática, lesión de vena porta, lesión de colédoco, sangrado abundante, salida de bilis, lesión de diafragma; al respecto los medios le realizaron rafia hepática, rafia diafragmática, pinzamiento de ligamento hepatoabdominal, y en donde finalmente se recibe comunicación de personal de anestesia en la cual se informa que el paciente no presenta pulso ni tensión. El Ministerio Público considera necesaria, útil y pertinente dicha prueba por cuanto en la Historia Clínica, el Médico tratante evidenció y constató las condiciones generales satisfactorias y conscientes con las que ingresó la víctima al Centro Asistencial Hospitalario, y como a medida de que pasaban las horas recluido en el Centro Hospitalario su estado de salud se fue deteriorando por cuanto los niveles de hemoglobina fueron disminuyendo progresivamente, producto de la herida por arma de fuego que no fue intervenida oportunamente. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes Pruebas Audiovisuales para ser exhibidas en el juicio oral y público: imágenes cantidad de doce (12) fotografías extraídas del CD- marca Princo-budget, 700MB consignado por el ciudadano ROLANDO, por parte de la Inspectora SOSA MAIRIN, adscrita a la Dirección de Criminalística del Departamento de Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual remite la cantidad de doce (12) fotografías en donde aparecen las imágenes del imputado GERSON ALEXANDER CHACÓN ALVARADO, por cuanto las imágenes son necesarias, útiles y pertinentes ya que dejan constancia de las características físicas del imputado GERSON ALEXANDER CHACON ALVARADO. De igual modo se admiten las pruebas documentales; el acta de levantamiento de cadáver, así como Protocolo de Autopsia todo ello conforme a lo establecido en el artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica del ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, este Tribunal admite las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CASTRO DOMINGUEZ, ELVIS PÉREZ, DAYSI MARIA VILLAROEL EDVAR JOSÉ CASTILLO, ASTRID, todo ello por ser licitas, pertinentes y necesarias, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que en relación a los medios de prueba admitidos por esta Juzgadora, la defensa se adhiere, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del juicio oral y público. TERCERO: Acto seguido, en virtud que la acusación fue Parcialmente Admitida, la ciudadana Juez instruye a los imputados JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO Y GERSON ALEXANDER CHACON, del procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 de la norma penal adjetiva, por lo que se le concede el derecho de palabra a los fines que informe si se acogen o no al mismo, quienes libres de apremio, presión y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos exponen: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS PORQUE SOMOS INOCENTES, es todo”. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos hoy aquí acusados plenamente identificados. QUINTO: Siendo Admitida parcialmente la acusación y los medios de pruebas, y vista la manifestación de los acusados de no Admitir los Hechos, se ordena la correspondiente Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer del presente asunto, y se instruye a la Secretaria, a remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones, en su debida oportunidad por conducto de la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines que se asigne el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Siendo las doce y treinta y cinco (12:35) horas de la tarde, se declaró cerrada la Audiencia….”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por los recurrentes, versa sobre la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la Audiencia Preliminar, entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento: “… PUNTO PREVIO: Se declara Sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa del ciudadano: Gerson Alexander Chacón Alvarado, con relación a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que esta Juzgadora observa que no existe violaciones de orden Constitucional, igualmente en relación a las excepciones interpuestas por este abogado privado se declaran Sin Lugar, por considerar que en el escrito acusatorio se encuentra llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En fundamento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal 152 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, pero en relación al delito DE AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ambos del Código Penal, este Tribunal no lo Admite, toda vez que no se subsume dicha acción en este tipo penal, ya que de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público no esta acusando a una banda criminal que se hubiera asociado para cometer delitos, tal como lo establece dicha acción y para el ciudadano: GERSON ALEXANDER CHACON, por delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza un cambio de calificación jurídica provisional distinta, es decir, los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. y por el delito de AGAVILLAMIENTO, este tribunal No lo Admite, toda vez que no se subsume dicha acción en este tipo penal, ya que de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público no esta acusando a una banda criminal que se hubiera asociado para cometer delitos, tal como lo establece dicha acción…”.
Deja constancia esta Alzada que de la recurrida hizo un cambio de calificación provisional del artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…, pudiéndose observar del escrito de apelación que los recurrentes en autos, fundamentan su actividad recursiva en el articulo 439 numeral 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Cursa a los folios 19 al 47 del presente asunto, copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar realizada al ciudadano GERSON ALEXANDER CHACON ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.088.546, de la cual se evidencia que el A quo, entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento: “PUNTO PREVIO: Se declara Sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa del ciudadano: Gerson Alexander Chacon Alvarado, con relación a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que esta Juzgadora observa que no existe violaciones de orden Constitucional, igualmente en relación a las excepciones interpuestas por este abogado privado se declaran Sin Lugar, por considerar que en el escrito acusatorio se encuentra llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En fundamento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal 152 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, pero en relación al delito DE AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ambos del Código Penal, este Tribunal no lo Admite, toda vez que no se subsume dicha acción en este tipo penal, ya que de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público no esta acusando a una banda criminal que se hubiera asociado para cometer delitos, tal como lo establece dicha acción y para el ciudadano: GERSON ALEXANDER CHACON, por delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza un cambio de calificación jurídica provisional distinta, es decir, los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. y por el delito de AGAVILLAMIENTO, este tribunal No lo Admite, toda vez que no se subsume dicha acción en este tipo penal, ya que de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público no esta acusando a una banda criminal que se hubiera asociado para cometer delitos, tal como lo establece dicha acción…”. Lo cual es objeto del presente recurso.
Ahora bien esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente ABG. HORACIO MORALES LEON en su condición de Defensor Privado, interpone el recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta como fundamento de su actividad recursiva:
“… que el Tribunal acepto la precalificación jurídica...”.
“…que la Aquo no estableció de manera correcta ni la calificación jurídica, ni el control material y formal de la acusación…”.
“…que el Tribunal A quo no sopeso de manera correcta los elementos de convicción en las actas procesales para determinar ante qué tipo de delitos nos encontramos…”.
“…que la Juez no resolvió los pedimentos de la defensa, ni ejerció la tutela judicial efectiva.
“…asimismo solicita el recurrente “… sea anulada la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se decrete la libertad plena de su asistido.
Aprecia esta Sala del análisis realizado, que la juzgadora no valoro prueba alguna, sino que realizo el control material y control formal de la acusación lo cual está obligada a realizar para evitar desviaciones al debido proceso, individualizando de esta forma las conductas presuntamente cometidas por el ciudadano GERSON ALEXANDER CHACON ALVARADO y determinando el cambio de calificación jurídica provisional de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO al de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
Esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, aprecia que una vez concluida la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de octubre de 2014 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la juez de Control emitió un pronunciamiento en el cual se apartó de la calificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público al hecho punible atribuido al ciudadano GERSON ALEXANDER CHACON, siendo decretado el auto de apertura a juicio, en el cual el Tribunal en Función de Juicio que conozca de la presente causa, podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del acusación o del auto de apertura a juicio, como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que no exceda su propia competencia, bajo el entendido que previamente debe ser advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
Esta Corte de Apelaciones en relación al cambio de calificación jurídica, comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, entre otros, la Sentencia Nº 292 de fecha 12JUN2007, Expediente Nº C07-0079, la cual establece lo siguiente:
“…...en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad…”.
Del análisis del anterior criterio jurisprudencial, esta Sala considera que el decreto del cambio de calificación jurídica adoptada por la Jueza de Control en la presente causa y su pase a juicio da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual tal como se ha señalado anteriormente, el acusado podrá rebatir este cambio de calificación jurídica.
Por otra parte, los recurrentes fundamentan el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando por una parte, que la decisión tomada por la Jueza a quo, le causó un gravamen irreparable por cuanto se apartó de la
calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que como consecuencia de ello, le atribuyó una calificación jurídica provisional distinta a la inicial, agravando la situación del acusado de actas. Del análisis de los actas, observa la Sala, que riela desde el folio Diecinueve (19) al cuarenta y siete (47), Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, la Jueza realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…En fundamento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal 152 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, pero en relación al delito DE AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ambos del Código Penal, este Tribunal no lo Admite, toda vez que no se subsume dicha acción en este tipo penal, ya que de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público no esta acusando a una banda criminal que se hubiera asociado para cometer delitos, tal como lo establece dicha acción y para el ciudadano: GERSON ALEXANDER CHACON, por delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza un cambio de calificación jurídica provisional distinta, es decir, los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. y por el delito de AGAVILLAMIENTO, este tribunal No lo Admite, toda vez que no se subsume dicha acción en este tipo penal, ya que de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público no esta acusando a una banda criminal que se hubiera asociado para cometer delitos, tal como lo establece dicha acción…”.
Visto lo anterior, se debe concluir que el cambio de calificación jurídica provisional realizada por la Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 16 de Octubre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, no es una decisión en la cual declara la culpabilidad del acusado; al contrario es una decisión que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado en la fase de juicio, igualmente debe recordarse que la Audiencia Preliminar - entre otras cosas- tiene por finalidad depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra y permitir el control sobre tal acusación.
Esta Sala recuerda, que la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio cumplimiento de acuerdo al Sistema Procesal Penal Venezolano. Esta fase se inicia con la interposición de la acusación por parte del representante del Ministerio Público con el objeto pretender la apertura de un juicio oral y público.
En este sentido esta segunda fase del procedimiento penal se desarrolla en el marco de dos finalidades esenciales; la primera que consiste en la depuración del procedimiento, la comunicación al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y en consecuencia el ejercicio del control de la acusación por parte del juez. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. “…fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…” (Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005).
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la Audiencia Preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de facultades al Juez de Control entre las cuales se encuentran admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. Asimismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Articulo 314. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictara ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1.-…omissis…
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición suscinta de los motivos en que se funda; y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación. (Negrillas y subrayado de esta Sala.)
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el cambio de calificación jurídica provisional decretado por la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2014 no causa gravamen irreparable para el acusado de autos ya que, aquél tendrá la oportunidad de rebatir dicha calificación jurídica provisional en una oportunidad posterior, a saber, la fase de juicio oral y público.
A tales efectos y, en virtud de que el Recurso de Apelación interpuesto, se refiere al gravamen irreparable ocasionado, en virtud del cambio de calificación jurídica provisional, realizado por la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por ello que al versar sobre el pronunciamiento dictado en la fase intermedia, es necesario, destacar lo desarrollado en Sentencia Nº 324 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-230 de fecha 04/08/2010, en los términos siguientes:
“El presente caso, se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general”.
Al entrar a analizar el criterio plasmado en la sentencia anteriormente citada, se evidencia que la fase preliminar o fase intermedia, tiene por objeto librar de todo vestigio de nulidad o evitar a toda costa que se produzcan o sigan conformándose actos procesales, que traerán como consecuencia la nulidad del proceso, es decir evitar posibles vicios de ilegalidad en el proceso penal, o dicho en otras palabras, busca depurar el proceso de toda violación o trasgresión de principios, derechos y garantías.
El autor Carmelo Borrego, en su libro “Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales”, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, año 2006, plantea lo siguiente:
“…El juez en el curso de la audiencia preliminar no puede introducir elementos del juicio oral. A lo sumo oirá al acusado y luego se pasará a informar sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Pero en el transcurso de la audiencia se le dará paso a las distintas solicitudes y el juez deberá proveerlas (decidir las excepciones, decretar las medidas cautelares, sentenciar en el caso de la admisión de los hechos, homologar los acuerdos, decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba presentada). Luego dictará el auto de apertura a juicio de lo contrario sobreseerá. Toda esta actividad judicial ha de cumplir con las indicaciones generales que hasta ahora se han tratado, en cuanto a tiempo, lugar, modo, preservación de los presupuestos procesales y demás requisitos para el cumplimiento del debido proceso, de lo contrario podrá ser el blanco certero de solicitudes de impugnación que como ha de suponerse traen consigo la nulidad…”.
Igualmente, sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Asimismo ROXIN, Claus en su libro de Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347, ha establecido lo siguiente: “… la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…”
Establecidas las anteriores premisas y fijado como ha sido el marco constitucional y legal que guarda relación directa con el objeto de los Recursos de Apelación interpuestos, así como la doctrina que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede en este acto a dejar sentado lo referido en la Sentencia Nº 1303 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2599 de fecha 20/06/2005, que con CARÁCTER VINCULANTE, analiza la fase intermedia del proceso penal venezolano, en los términos siguientes:
“…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Siguiendo este orden de ideas, se comparte el criterio de la Sentencia Nº 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-517 de fecha 07/02/2011, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual analiza la Competencia del Juez de control en la fase intermedia, así como también la Circunstancia en la que opera el cambio de calificación jurídica en audiencia preliminar, en los términos siguientes:
“…A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable. Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna. ...(omisis)... No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas…”.
En relación al análisis de los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público. En este sentido, esta Corte de Apelaciones, concluye que calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio, esto es el Juicio oral y público.
En la misma la Sentencia Nº 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-517 de fecha 07/02/2011, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, ha establecido de igual manera:
“…El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio…”.
En atención a la anterior transcripción, y al criterio adoptado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, es necesario resaltar que con respecto a la institución procesal, referida al cambio de calificación jurídica, debe indefectiblemente entenderse que, el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en la fase de juicio oral, en virtud de una nueva calificación o de la figura de la ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce el control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, no con ello debe entrar bajo ningún aspecto a realizar funciones propias de la fase de Juicio Oral y Público, entendiéndose en consecuencia que la facultad conferida legalmente al Juez de Control, no puede considerarse como una potestad o prerrogativa ilimitada, por el contrario, el evitar entrar al conocimiento del fondo de la controversia se estaría ante la presencia de un muro de contención, que, precisamente evita que el juez de la fase intermedia (control), se extralimite y en consecuencia invada la esfera competencial del juez de juicio.
Observa esta Alzada, que en el caso subjudice, el recurrente manifiesta que se ha causado gravamen irreparable, por cuanto el A quo, consideró ajustado a derecho apartarse de la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que como consecuencia de ello, le atribuyó una calificación jurídica provisional distinta a la inicial, agravando la situación del acusado; ahora bien esta Alzada, continua realizando las consideraciones relacionadas a este punto, en este orden de ideas tenemos, que de conformidad con el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar, el a quo realizó un cambio de calificación jurídica de la conducta activa en perjuicio, modificando del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTELES Y INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO al delito de de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTELES Y INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR ambos del Código Penal vigente, determinando los elementos de convicción que hacían procedente tal cambio, así como los medios probatorios que pudieran comprometer la responsabilidad penal del acusado.
Ahora bien, aprecia esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que el cambio de calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTELES Y INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO al delito de de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTELES Y INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR, se encontraba ajustado a derecho en contra del acusado de actas, asimismo extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, considera este Tribunal Superior que la Juez de Instancia no vulneró la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la decisión tomada por el referido órgano jurisdiccional, al respecto señaló:
“Este juzgador, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificada en la audiencia preliminar por el ABG. JOSUÉ ZERPA, en su condición de Fiscal 152° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se realizo un cambio de precalificación jurídica, quedando de la siguiente forma, en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, pero en relación al delito DE AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ambos del Código Penal, este Tribunal no lo Admite, toda vez que no se subsume dicha acción en este tipo penal, ya que de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público no esta acusando a una banda criminal que se hubiera asociado para cometer delitos, tal como lo establece dicha acción y para el ciudadano: GERSON ALEXANDER CHACON, también se realiza un cambio de calificación jurídica provisional distinta, es decir, los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. y por el delito de AGAVILLAMIENTO, este tribunal No lo Admite, toda vez que no se subsume dicha acción en este tipo penal, ya que de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público no esta acusando a una banda criminal que se hubiera asociado para cometer delitos, tal como lo establece dicha acción; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-09-2008, de los cuales según actas policiales se desprende que, siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano HOWARD REYES, se encontraba en compañía de su hermano ROLANDO, cuando recibió una llamada del imputado JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, mediante la cual le indicaba que se fuera al Kilómetro 7 de la vía principal del Junquito, que allí lo estaba esperando, en virtud de ello el occiso HOWARD REYES, se traslado para dicho lugar y JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO lo estaba esperando en compañía de GERSON ALEXANDER CHACÓN ALVARADO, quien accionó el arma de fuego que traía consigo y le disparo HOWARD REYES, logrando herirlo por la espalda. Siendo trasladado al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, en donde ingresa aproximadamente a las 5.00 horas de la tarde. Posteriormente siendo las once (11:00) horas de la noche aproximadamente, el ciudadano: HOWARD REYES, fallece luego de ser intervenido quirúrgicamente.
PRUEBAS ADMITIDAS:
Este juzgador, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no Admite para su exhibición y su lectura los siguientes medios de pruebas: las Actas de Investigación Penal, las Actas de Entrevista, las Actas de Trascripción de Novedad. Y en atención a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente se admiten las testimoniales de las Actas de Entrevista y de las Actas de Investigación Penal, a los fines de ser evacuados en el Juicio Oral y Público, sentado lo anterior, se admiten totalmente los otros medios de pruebas presentados en la acusación, ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, a los cuales se adhirió la Defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, por útiles, legales, pertinentes y necesarios para la celebración del juicio oral y público, a saber:
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.1.FUNCIONARIOS y EXPERTOS:
1.1.1. AGENTE PEDRO GUTIÉRREZ y DETECTIVE WELFER ARIAS, adscritos a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va ratificar el contenido de las siguientes Actas: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de septiembre de 2008, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de como se entero del fallecimiento de la víctima, 2) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 13 de septiembre 2008, en la cual deja constancia del examen externo practicado al cadáver de la víctima en el Deposito de Cadáveres del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA , de fecha 13 de septiembre de 2008, en la cual se dejan constancia de las condiciones y características ambientales del sitio del suceso, 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de septiembre de 2008, en la cual dejan constancia de haberse entrevistado con la ciudadana GREISY PERNALETE quien tenia conocimiento de los hechos objetos de investigación penal, 5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual dejan constancia que pudieron enterarse a través de las pesquisas realizadas en el sitio del suceso, que los presuntos autores del hecho punible objeto de investigación penal eran los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS ACEVEDO Y GERSON ALEXANDER CHACON, 6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual pudieron enterarse a través de las pesquisas realizadas en el sitio del suceso que los imputados ya no frecuentaban dicho sector, 7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de enero de 2009, mediante la cual dejaron constancia que los moradores y transeúntes del lugar informaron a la comisión policial que el imputado ALEXANDER respondía al apellido CHACON, 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 1 de mayo de 2009, mediante la cual dejaron constancia que después de haber realizado una búsqueda por el sector de los imputados no pudieron encontrarlos, aduciendo los moradores y transeúntes del lugar que dichos ciudadanos ya no frecuentaban el sector, 9) Informe sobre los demás actos de investigación penal desplegados en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.1.2. MERELIS MENDOZA Y EDDIE MENDOZA, adscritos a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va ratificar el contenido de: 1)ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de septiembre de 2008, en la cual deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana GREISY PERNALETE quien tenia conocimiento de los hechos objetos de investigación pena 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual dejan constancia que pudieron enterarse a través de las pesquisas realizadas en el sitio del suceso, que los presuntos autores del hecho punible objeto de investigación penal eran los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO Y GERSON ALEXANDER CHACON, 3) Informe sobre los demás actos de investigación penal desplegados en la presente causa. Las Actas de Investigación Policial anteriormente señaladas, suscritas por dicho funcionario se ofrecen para serles exhibidas en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozca e informe sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.1.3. Detectives JOHAN ESQUIVEL, NORWIN GARCÍA, JESÚS CHAUSTRE, Y CARLOS MEDINA adscrito al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidio del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a ratificar el contenido de las siguientes Actas de Investigación Penal: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de mayo de 2014 del cual se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión formal del imputado JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO titular de la cédula de identidad numero V- 19.711.722. El Acta de Investigación Policial anteriormente señalada, suscrita por dichos funcionarios se ofrece para serles exhibidas en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozcan e informen sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.1.4. Medico Forense MARCO SALMERON GUERRA,, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su contenido va a ratificar el contenido de las siguientes Actas de Investigación Penal: 1) Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 17 de junio de 2014 , en la cual se deja constancia de las características externas y heridas externas que presentaba el cadáver de la víctima en la presente causa. El Acta de Levantamiento de Cadáver anteriormente señalada, suscrita por dicho funcionario se ofrece para serle exhibidas en el Juicio Oral y Público, a fin de que la reconozca e informe sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.1.5. Médico Anatomopatólogo Forense IVÁN COHEN adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a ratificar el contenido de el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver de la víctima HOWAR REYES . El protocolo de Autopsia anteriormente señalado, suscrito por dicho funcionario se ofrece para serle exhibida en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozca e informe sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.1.6. Detectives KIMBERLYN PIMENTEL Y DANIEL NAVAS, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su contenido va a ratificar el contenido de la TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA de fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual graficaron mediante la aplicación del método científico, y tomando en cuenta los datos contenidos en el protocolo de Autopsia N° 136-132541 practicado al cadáver de la víctima HOWAR ILSENRY REYES MÉNDEZ, la trayectoria o recorrido intraorgánica del proyectil disparado en contra de la victima, desde una vista posterior, anterior y superior. La experticia anteriormente señalada, suscrito por dichos expertos se ofrece para serle exhibida en el Juicio Oral y Público, a fin de que las reconozcan e informen sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.1.7. Medico Forense CARLOS GRATEROL, DIRECTOR DE MEDICINA FORENSE de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su contenido va a ratificar el contenido COMUNICACIÓN de fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual informa a este despacho fiscal que luego de haber evaluado y examinado la Historia Clínica y anexos del ciudadano HOWAR ILSENRI REYES MÉNDEZ, pudo concluir que para el momento de su ingreso al Hospital el mismo presentaba condiciones estables de salud, según indican sus signos hemodinámicos.
2. VICTIMA Y TESTIGOS:
2.1.- Declaración del ciudadano ROLANDO, en su calidad de TESTIGO (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal .
2.2.- Declaración del TESTIGO 001 (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.3. Declaración de la ciudadana GREISY PERNALETE en su calidad de TESTIGO (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales) siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal .
2.4. Declaración del ciudadano CARLOS PINO en su calidad de TESTIGO (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales) siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal .
2.5. Declaración del testigo N° 1 en su calidad de TESTIGO (Demás datos protegido con base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales) siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto con su deposición va a dar fe de los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la comisión del hecho punible quien puede ser ubicada según datos incorporados a los autos y protegidos según lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admite, a fin de que sea incorporado a juicio por su lectura:
3.1. OFICIO DGHDMPC-IML-IM 0203/14 COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA CLÍNICA N° 1087, suscrita por el Director General del hospital Dr. Miguel Pérez Carreño Médico ÁNGEL BORRERO AULD, y en la cual se informa que el ciudadano HOWAR ILSENRI REYES MÉNDEZ, ingreso el 12 de septiembre de 2008 al hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, posterior a recibir herida por arma de fuego en tórax, que el paciente es llevado a mesa operatoria de emergencia donde se le realizó laparotomía exploradora con hallazgos operatorios de lesión hepática grado III, VI y VII, lesión arteria hepática, lesión de vena porta, lesión de colédoco, sangrado abundante, salida de bilis, lesión de diafragma; al respecto los medios le realizaron rafia hepática, rafia diafragmática, pinzamiento de ligamento hepatoabdominal, y en donde finalmente se recibe comunicación de personal de anestesia en la cual se informa que el paciente no presenta pulso ni tensión. El Ministerio Público considera necesaria, útil y pertinente dicha prueba por cuanto en la Historia Clínica, el Médico tratante evidenció y constató las condiciones generales satisfactorias y conscientes con las que ingresó la víctima al Centro Asistencial Hospitalario, y como a medida de que pasaban las horas recluido en el Centro Hospitalario su estado de salud se fue deteriorando por cuanto los niveles de hemoglobina fueron disminuyendo progresivamente, producto de la herida por arma de fuego que no fue intervenida oportunamente.
4.OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes Pruebas Audiovisuales para ser exhibidas en el juicio oral y público: imágenes cantidad de doce (12) fotografías extraídas del CD- marca Princo-budget, 700MB consignado por el ciudadano ROLANDO, por parte de la Inspectora SOSA MAIRIN, adscrita a la Dirección de Criminalística del Departamento de Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual remite la cantidad de doce (12) fotografías en donde aparecen las imágenes del imputado GERSON ALEXANDER CHACÓN ALVARADO, por cuanto las imágenes son necesarias, útiles y pertinentes ya que dejan constancia de las características físicas del imputado GERSON ALEXANDER CHACON ALVARADO. De igual modo se admiten las pruebas documentales; el acta de levantamiento de cadáver, así como Protocolo de Autopsia todo ello conforme a lo establecido en el artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica del ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, este Tribunal admite las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CASTRO DOMINGUEZ, ELVIS PÉREZ, DAYSI MARIA VILLAROEL EDVAR JOSÉ CASTILLO, ASTRID, todo ello por ser licitas, pertinentes y necesarias, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público.
5. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL CIUDADANO JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, este Tribunal admite las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CASTRO DOMINGUEZ, ELVIS PÉREZ, DAYSI MARIA VILLAROEL EDVAR JOSÉ CASTILLO, ASTRID, todo ello por ser licitas, pertinentes y necesarias, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público...”.
Del análisis de la anterior fundamentación se evidencia que la Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 16 de octubre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, motivo suficientemente su decisión en cuanto al cambio de calificación jurídica provisional toda vez que se observa, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal y por último un todo armónico formado por los elementos diversos que se entreponen entre sí ofreciendo una base segura y clara de la precitada decisión.
Esta Sala verifica la explicación y las razones en virtud de la cual se adopto la decisión hoy recurrida, dando cumplimiento de esta forma a lo previsto en el numeral 2 del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece:
Articulo 314. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictara ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
…2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición suscinta de los motivos en que se funda; y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación juridica de la acusación. (Negrillas y subrayado de esta Sala.)
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).
De igual manera, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Al respecto, debe esta Sala señalar, que la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra fundamentada y motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por los recurrentes, conforme al artículo 439 ordinal 5º del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que esta Corte de Apelaciones en diversas oportunidades ha establecido que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a la victima a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Asimismo, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por los recurrentes, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por ellos, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por cuanto el cambio de calificación jurídica provisional dictado en la Audiencia Preliminar no causa gravamen irreparable por cuanto en la fase de juicio puede variar la calificación jurídica.
Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Por último, en cuanto a la solicitud planteada por los recurrentes en su escrito de apelación, que sea anulada la Audiencia Preliminar de fecha 16 de octubre de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala acoge los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
“… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…”:
De la anterior trascripción, esta Alzada considera que este principio de nulidad, expresamente establecido en la norma adjetiva penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad de las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir, el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
“…Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002. En cuanto a las Nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…” Expediente Nº 01-0578 DE FECHA 11/01/2002: Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables…”
La normativa adjetiva penal venezolana vigente, permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. Lo contrario seria, desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. Si bien es cierto, que las partes tienen el derecho de impugnar algún acto que se encuentre viciado de nulidad, no es menos cierto, que esto, solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicito, tal como lo hizo el recurrente en el caso que nos ocupa, salvo que se insiste que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante esta Alzada.
Finalmente, esta Sala mantiene el criterio, que la Audiencia Preliminar es el acto procesal cuya trascendencia no tiene comparación, pues en ella, es que el Juez de Control decidirá abrir o no la causa a Juicio Oral y Público, dictando el auto correspondiente, o sea una decisión donde admita la acusación indicando una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una relación suficiente de los motivos en que se funda y las pruebas admitidas, especificando su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, que se harán valer en el juicio, conforme lo prevé los artículos 330 y 331 en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha reconocido que:
“… en la audiencia preliminar es cuando el juez de control determina la vialidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Igualmente se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia 552 de fecha 12 de agosto de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En conclusión, el cambio de calificación jurídica adoptada por la Juez de Control, tendrá relevancia constitucional cuando de esta decisión derive en una lesión al derecho a la defensa ó el debido proceso, situación la cual no se verifica en el presente caso, así las cosas, quienes aquí deciden, consideran, que en el presente caso, no le asiste la razón al apelante y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado HORACIO MORALES LEON, Inpreabogado Nro. 93.320 en su carácter de Defensor Privado del acusado GERSON ALEXANDER CHACON ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad V- 18.088.546, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al pronunciamiento dictado en audiencia que estableció: “…PRIMERO: En fundamento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal 152 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, pero en relación al delito DE AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ambos del Código Penal, este Tribunal no lo Admite, toda vez que no se subsume dicha acción en este tipo penal, ya que de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público no esta acusando a una banda criminal que se hubiera asociado para cometer delitos, tal como lo establece dicha acción y para el ciudadano: GERSON ALEXANDER CHACON, por delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza un cambio de calificación jurídica provisional distinta, es decir, los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. y por el delito de AGAVILLAMIENTO, este tribunal No lo Admite, toda vez que no se subsume dicha acción en este tipo penal, ya que de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público no está acusando a una banda criminal que se hubiera asociado para cometer delitos, tal como lo establece dicha acción…”.
ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado HORACIO MORALES LEON, Inpreabogado Nro. 93.320 en su carácter de Defensor Privado del acusado GERSON ALEXANDER CHACON ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad V- 18.088.546, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014 en el Acto de la Audiencia Preliminar y fundamentada en esa misma fecha, en relación al pronunciamiento dictado en audiencia que estableció: “…PRIMERO: En fundamento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal 152 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, pero en relación al delito DE AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ambos del Código Penal, este Tribunal no lo Admite, toda vez que no se subsume dicha acción en este tipo penal, ya que de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público no esta acusando a una banda criminal que se hubiera asociado para cometer delitos, tal como lo establece dicha acción y para el ciudadano: GERSON ALEXANDER CHACON, por delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza un cambio de calificación jurídica provisional distinta, es decir, los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. y por el delito de AGAVILLAMIENTO, este tribunal No lo Admite, toda vez que no se subsume dicha acción en este tipo penal, ya que de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público no está acusando a una banda criminal que se hubiera asociado para cometer delitos, tal como lo establece dicha acción…”. SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 16 de octubre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa Nª 3675-14 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/ mrh