REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 14 de abril de 2015
204º y 156º
CAUSA Nº 4007-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos THELMA FERNANDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 76.096 y 66.605, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RAÚL HERNANDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.771.240, con fundamento en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos dictados el 26 de febrero del presente año, al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por el Juez Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual:“DECLARO SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA realizada por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El 9 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4007-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que los ciudadanos THELMA FERNANDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se constata en el acta de aceptación y juramentación de defensa cursante al folio 32 del cuaderno de incidencia, de lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de ley cursante a los folios 135 y 136 del cuaderno de incidencia, al indicar que: “…CERTIFICA: Que desde el día 26 de Febrero 2015, exclusive, hasta el día 05 de Marzo de 2015,inclusive, transcurrieron CINCO (05) días hábiles…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, de la lectura efectuada al contenido del escrito recursivo planteado por los ciudadanos THELMA FERNANDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, en su carácter de Defensores del ciudadano RAÚL HERNANDEZ BARRETO, el planteamiento de nueve (9) alegatos a saber:
Como PRIMER alegato, la defensa señala lo siguiente:
“…por tanto adolece de INMOTIVACIÓN la decisión recurrida, siendo que es una exigencia legal la motivación de toda decisión judicial (garantía de la tutela judicial efectiva), a tenor de lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hace susceptible de nulidad la cuestionada decisión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de la Sala 6).
En atención a la presente denuncia, constata esta Sala, que del escrito de apelación interpuesto por los abogados THELMA FERNANDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, se evidencia que los recurrentes ejercen el recurso conforme al contenido del artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
7. Las señaladas expresamente por ley…”.
Efectivamente, el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”.
Atendiendo a lo antes referido, se constata que los recurrentes impugnan el pronunciamiento del 26 de febrero del año en curso, dictado en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Juzgado a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa del ciudadano RAÚL HERNANDEZ BARRETO, alegando la presunta “INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida”, por lo que estima esta Alzada, que tal pronunciamiento no es de los considerados inimpugnables e irrecurribles por lo que, la presente denuncia debe ser declarada ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del referido Texto Adjetivo Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA:
En relación a las denuncias:
Como SEGUNDO alegato, arguye la defensa: “…la violación del derecho a la defensa ya que en el escrito acusatorio cuando se refiere el Ministerio Público a los hechos imputados, no establece en forma alguna de que manera nuestro representado se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos imputados, como lo es el delito de Asociación para delinquir…”.
TERCER alegato; refiere la defensa: “…violación al derecho a la defensa (…), tampoco se refirió cuales elementos de convicción presentaba para establecer que el justiciables RAUL HERNANDEZ BARRETO se encontraba incurso en la comisión del delito de Asociación para delinquir, puesto que no se observaba ni un sólo elemento referido a este delito, sino que el Ministerio Fiscal solo se refirió a aquellos elementos…”.
CUARTO alegato, manifiesta que: “…las razones por las cuales considera ese Juzgador que no hubo violación del derecho a la defensa en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico…”.
QUINTO alegato, indica que: “…en la presente causa no se encuentran presentes los elementos del tipo penal, en primer lugar en cuanto al sujeto activo, el ciudadano RAUL HERNANDEZ BARRETO no se trata de un Funcionario Público, ni entra en la (sic) ninguna de las categorías a que hace referencia el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción”.
SEXTO alegato, expresa: “…Este elemento no fue establecido de ninguna manera por el Tribunal Aquo (sic), ni siquiera se señala en cuál de los ordinales del artículo 3º se pretende encuadrar al ciudadano RAUL HERNANDEZ BARRETO para considerarlo investido de función pública, por lo que resulta inmotivada la decisión recurrida…”.
SEPTIMO alegato, menciona: “…si bien es cierto que la Juez de la recurrida se refirió a esta denuncia, lo hizo erróneamente y sin la debida motivación, confundiendo lo que eran estacionamientos judiciales con depositarias judiciales, confundiendo la disposición legal que rige a cada una de estas figuras…”.
OCTAVO alegato, indica: “…la imposibilidad material de ejecutar la sanción penal ante una eventual condena puesto que en el tipo penal que describe y sanciona el referido delito se establece una pena corporal y de manera simultanea una sanción pecuniaria del 20% al 60% del valor de los bienes objeto del delito…”.
NOVENO alegato, que: “…careciendo de motivación esta decisión y además observándose omisión de pronunciamientos”.
Ahora bien, en relación a los alegatos descritos bajo las denominaciones “SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO”, planteados por los abogados THELMA FERNANDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano RAÚL HERNANDEZ BARRETO, en su escrito de impugnación, evidencia esta Alzada, que la defensa recurre de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada el 26 de febrero del presente año, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Publico a la cual se adhirió la Procuraduría General de la República, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
La anterior afirmación surge por cuanto la defensa arguye la presunta violación del derecho a la defensa de su asistido, señalando que el Ministerio no expresa de qué manera su asistido se encuentra incurso en el delito de Asociación para Delinquir; cuáles eran los elementos de convicción para demostrar que el mismo se encontraba incurso en tal delito; y por qué no hubo violación del derecho a la defensa en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico; que no se encuentran acreditados los elementos del tipo penal contenidos en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, y en cuál de los numerales del referido artículo encuadra la conducta de su asistido; que el tipo penal imputado referido al Peculado Doloso prevé simultáneamente una pena corporal y pecuniaria; por lo que, tales pronunciamientos resultan inmotivados, solicitando la nulidad de la Audiencia Preliminar.
En efecto, si bien la defensa solapadamente denuncia la presunta inmotivación de los pronunciamientos retro mencionados, no es menos cierto, que las aludidas denuncias están estrechamente vinculadas con la admisión de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano RAÚL HERNANDEZ BARRETO, y la correspondiente calificación jurídica dada a los hechos por la Oficina Fiscal y acogida por el Juez A quo, y los cuales están referidos a los pronunciamientos contenidos en el numeral 2 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal.
A los folios 33 al 66, ambos inclusive del cuaderno de incidencia cursa copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar, celebrada el 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; y en la cual se evidencia textualmente lo siguiente:
“SEGUNDO: Este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, donde se adhirió la Fiscalía General de la República, en contra del ciudadano RAÚL HERNANDEZ BARRETO (…); por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En razón de haberse admitido el acto conclusivo presentado por la Representante Fiscal, SE ORDENA EL PASE A JUICIO…”.
En este sentido, las denuncias relacionadas con la Admisión de la Acusación y la calificación jurídica bajo la cual se apertura a juicio oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en sentencia número 628 del 22 de junio 2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica contenida en el auto de apertura a juicio, será objeto del debate, fase más garantista del proceso penal, en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto.
De lo supra transcrito se concluye que, la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica indefectiblemente la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, calificación jurídica que forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por la sentencia vinculante antes aludida, lo procedente en el presente caso será declarar INADMISIBLES por inimpugnables las presentes denuncias descritas como “SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA”, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al NOVENO alegato, planteado por los ciudadanos THELMA FERNANDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, en su escrito de impugnación referido a: “…careciendo de motivación esta decisión y además observándose omisión de pronunciamientos”.
En atención a la presente denuncia, referida a la presunta “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, por parte del Juez Décimo Segundo (12º) de Control, ha señalado de manera reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha omisión no puede ser recurrida por vía de apelación, por cuanto este medio esta dirigido a la impugnación de pronunciamientos o conductas activas y no de conductas pasivas u omisiones que se le imputan a los jueces, y que demandan en el presente caso los recurrentes, por lo que el silencio denunciado, no puede ser atacado por este medio (recurso de apelación), pudiendo los recurrentes impugnar dicha omisión por la vía de amparo constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 del 13 de enero del 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, con relación a la omisión de pronunciamiento, expresó:
“… (Omissis)… 1. En la presente causa, la pretensión de amparo fue declarada inadmisible por la primera instancia, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para su decisión, la Sala observa previamente:
1.1 El a quo estimó que, contra el auto que fue impugnado mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el quejoso disponía de un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 447. Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes –y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decida, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.
1.2 Por otra parte, como se señaló anteriormente, entre las omisiones de decisión que denunció el demandante, se encuentra la relativa a la solicitud de nulidad que éste interpuso contra actuaciones del Ministerio Público. Así las cosas, debe recordarse que el pronunciamiento que se demandó del Juez de Control era esencial para la determinación del medio procesal del cual podían disponer las partes para la impugnación de dicho pronunciamiento. Así, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de procedencia de la pretensión de nulidad abría la posibilidad de impugnación a través de la apelación. Sin embargo, de acuerdo con la misma disposición, era inadmisible dicho medio de impugnación contra el eventual auto por el cual la solicitud de nulidad hubiera sido denegada. Así las cosas, se concluye que el silencio que el accionante de autos imputó a la legitimada pasiva no podía ser subsanado mediante el ejercicio de la apelación, pues, como consecuencia de dicha omisión, resultaba materialmente imposible para la primera instancia constitucional concluir si el amparo era o no admisible, de acuerdo con el examen a la disponibilidad del precitado recurso. Las antecedentes consideraciones contribuyen al afianzamiento de la convicción de que fue contraria a derecho la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo en la presente causa, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la única salida procesal y de justicia posible es la revocación del fallo del cual, por apelación, conoce esta Sala, con el consiguiente efecto jurídico de reposición al estado de nuevo pronunciamiento sobre admisibilidad de la referida pretensión. Así se declara…”.
De lo supra transcrito se concluye que, la denuncia realizada por la Defensa referida a la presunta “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, por parte del Juez Décimo Segundo (12º) de Control, no puede ser recurrida por vía de apelación, por lo que es forzoso declarar INAMISIBLE por inimpugnable la presente denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS CONTESTACIÓNES
Respecto a los escritos contentivos de la contestación al recurso de apelación presentado por los Representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, así como por el Representante de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera (153ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fueron presentados en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo cursante a los folios 135 y 136 del cuaderno de incidencia, esta Sala los tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1-. ADMITE el PRIMER alegato esgrimido por los recurrentes en el recurso de apelación interpuesto por los abogados THELMA FERNANDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensores del ciudadano RAÚL HERNANDEZ BARRETO, contra los pronunciamientos dictados el 26 de febrero del presente año, al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por el Juez Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró “DECLARO SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA realizada por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”, específicamente el que refiere a la “INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida”, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
2-. Declara INADMISIBLES por inimpugnables las denuncias descritas como “SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA y NOVENA”, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
3-. ADMITE los escritos contentivos de la contestación al recurso de apelación presentados por la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, así como por el Representante de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera (153ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fueron presentados en tiempo oportuno, esta Sala los tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES
GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 4007-15.
YYCM/GP/JPG/AA*