REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001391

PARTE OFERENTE RECURRENTE: GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Municipio Libertador en fecha 09 de diciembre de 1997, inserto bajo el N° 60, Tomo 143-A, SGDO.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE RECURRENTE: CARMEN SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869.

PARTE OFERIDA NO RECURRENTE: LUIS RAFAEL MELENDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.862.942.

APODERADO DE LA PARTE OFERIDA NO RECURRENTE: CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.894.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente recurrente, en contra de la negativa de homologación de fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD S.R.L., a favor del ciudadano LUIS RAFAEL MELENDEZ SILVA, anteriormente identificado.

Ahora bien, por cuanto fui designado Juez Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante Decreto N° 28-2015, dictado por la Presidencia de esta misma Circunscripción, en virtud del reposo de la ciudadana Juez Titular Abg. Felixa Isabel Hernández León; en consecuencia me ABOCO al conocimiento de la presente causa; asimismo, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la presente causa en estado de dictar sentencia, quien suscribe acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/12/2003 la No. 3744, oportunidad para efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:



Pasa esta alzada a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:

-CAPITULO I-
OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte oferente recurrente, en contra de la negativa de homologación de fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

-CAPITULO II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En el fallo recurrido de fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se estableció lo siguiente:

“Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 01 de agosto de 2014, por ambas partes, Abogada CARMEN SULBARAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 81.869, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo oferente GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD S.R.L. y LUIS RAFAEL MELENDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.942, parte oferida, asistido por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.894; por medio de la cual se pretende celebrar un acuerdo transaccional entre las partes; este Tribunal como quiera que de la revisión del mismo, se aprecia que versa el acuerdo sobre los conceptos de “salarios caídos” y “cesta ticket”, causados con ocasión a una providencia administrativa que ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos conforme a lo expresado en la diligencia, no determinándose con precisión, si la relación laboral que los unía se dio por terminada; este Tribunal, ante la expectativa de continuar el vinculo laboral entre las partes, mal podría proceder a impartir la homologación al acuerdo alzando por éstas y conferirle el carácter de cosa juzgada, sin vulnerar el contenido del numeral 2 del artículo 89, de nuestra carta fundamental que reza:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…/…
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Atendiendo a tales consideraciones, este Juzgado forzosamente debe, como en efecto lo hace, negar la homologación al acuerdo presentado por las partes, en el entendido de que queda salvo el derecho a oponer al oferido el pago efectuado por parte de la oferente, en los términos y condiciones indicados en la diligencia presentada y así se establece.”

-CAPITULO III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

La apoderada judicial de la parte oferente fundamenta su apelación en lo siguiente:
El juez de instancia señala que mi representada no precisó si efectivamente el trabajador continuaba prestando servicios para ella o si había renunciado o había sido despedido. Resulta ser doctora que en la oferta de pago que se consignó, mi cliente lo que canceló fueron los salarios caídos, cumpliendo con una providencia administrativa del estado Yaracuy; lo hicimos por aquí por Caracas, porque en el estado Yaracuy, para el momento en que el trabajador laboraba para la empresa, esta a su vez lo hacía para la CANTV y esta última al rescindir el contrato nos deja sin sede en la localidad, con lo cual se procedió a reubicar a los trabajadores a la sede más cercana que era la del estado Lara; y que el hoy oferido no aceptó. Así se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y se amparó, donde se aperturó un expediente administrativo con el N° 850-2013.

En vista de lo antes expuesto, esta representación procedió a consignar mediante oferta real de pago, los salarios caídos y el bono de alimentación correspondiente. En fecha 29/07/2014 el trabajador vino a esta sede judicial a transar y cobrar el dinero antes referido.

Juez: ¿el señor sigue trabajando doctora? Apoderada: si, él sigue trabajando en la empresa. Después de su reintegro solicitó sus vacaciones, se le pagaron sus utilidades, lo cual consta en los recibos de pago que se encuentran aquí.

Este es el motivo de nuestra apelación doctora, es decir, lo que se ofertó fueron los salarios caídos dando cumplimiento a la providencia administrativa. Juez: pero eso no se señala doctora, quizás es por eso que el Juez se niega a homologar la transacción. Apoderada: no doctora. Inclusive allí mismo se está indicando que ello es para cumplir con la providencia administrativa. Juez: ¿ello en la oferta? Apoderada: si. Juez: por eso, lo que estamos refiriéndonos en este momento es en la negativa de homologación de la transacción por parte del Juez de instancia; pareciera que la causa de los conceptos consignados por la empresa no quedaron totalmente claros en el escrito transaccional, razón por la cual el Juez negó la homologación del mismo, ya que pensó que no se había hecho una determinación del estado de la relación actual entre el oferente y el oferido. Apoderada: el trabajador está en la empresa laborando, en la sede de Barquisimeto.

Se consignan copias simples de recibos de pago, de los cuales se evidencia la cancelación de las vacaciones, así como el pago de las prestaciones sociales, por cuanto en fecha 20.10.2014, el trabajador renunció de forma voluntaria a su puesto de trabajo por cuanto se le dificultaba el traslado desde su casa a su sitio de trabajo en Barquisimeto; lo cual no tiene que ver con la presente apelación, en virtud que la oferta fue presentada y cancelada en tiempo antes a su renuncia, y más aún, el trabajador se reincorporó a su sitio de trabajo y luego fue que efectuó tal retiro.
-CAPÍTULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas del expediente, se observa que en virtud de la providencia administrativa generada por el órgano administrativo competente en el estado Yaracuy, se ofertaban en el presente caso, los salarios caídos y el bono de alimentación correspondiente, visto que el trabajador se había reincorporado a su puesto de trabajo. Dichos conceptos fueron ofertados por ante un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción, los cuales fueron liquidados mediante una transacción y aceptados por el trabajador.

Se deja expresa constancia según lo precisado por la apoderada judicial de la parte oferente recurrente, que el Juez no debió negar la homologación de la transacción, sino que debió haber pedido una aclaratoria o una ampliación, que le permitiera conocer si el oferido había terminado o no la relación de tipo laboral con la empresa y a qué abarcaban esos beneficios. Por lo que, observamos que al momento de efectuarse la transacción, oportunidad en la cual el trabajador asistió voluntariamente a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, a aceptar el ofrecimiento, el trabajador estaba activo y reincorporado en la empresa, en base a esa providencia administrativa que se identifica en el expediente contentivo de la oferta real de pago.

De igual forma, se deja constancia que, de las copias consignadas por la oferente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, se evidencia que entre el período en que fue celebrada la transacción y la realización de los pagos allí reflejados, se entiende que había transcurrido tiempo y que el trabajador se encontraba prestando el servicio. Por lo que no existían motivos para que se negara la homologación de la transacción; ya que no se está en presencia de una oferta real de pago por contumacia en el pago por renuncia del trabajador ni por terminación de la relación laboral.

Sobre esos límites este Tribunal considera que la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte oferente recurrente se encuentra ajustada a derecho, porque en este caso el Juez, si tenía una duda sobre si había culminado o no la relación laboral, no es el mecanismo de la negativa de homologación, sino cualquier solicitud de ampliación de cualquier duda, para el Tribunal poder analizar la situación en detenimiento.

De la misma forma este Tribunal procede a sugerir a la recurrente, para que en casos similares, donde se oferte para darle cumplimiento a una providencia administrativa que garantiza los derechos de los trabajadores, sea formulado el escrito transaccional de forma clara que no permita dudas para el Juez.

En consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente recurrente y asimismo se HOMOLOGA el escrito transaccional presentado por las partes en fecha 01 de agosto de 2014, con lo cual se MODIFICA la sentencia de instancia por los motivos antes expuestos. Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Instancia, a los fines de su cierre informático y archivo definitivo. Así se decide.-

-CAPITULO V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente contra la decisión de fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN de la transacción suscrita en la oferta real de pago iniciada por la sociedad mercantil en el juicio seguido por la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD S.R.L., a favor del ciudadano LUIS RAFAEL MELENDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.862.942. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se confirma la sentencia de instancia.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ.
LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

ASUNTO: AP21-R-2014-001391