REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Asunto nº AP21 – L – 2014 – 001429. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano MARIO J. RÍOS, cédula de identidad n° 6.309.855, representado por los abogados Aura Cisneros, Agustín Iglesias y José Quintana, contra la entidad de trabajo denominada “SERVICIOS ORDONNELL´S COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 11/10/2002 bajo el n° 42, t. 163/A/PRIMERO, representada por los abogados Tito Sánchez y Carlos Castro, este tribunal dictó sentencia oral el 31/03/2015 declarando sin lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vid. folios 01 al 06 inclusive) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios desde el 11/10/2007 hasta el 31/01/2014 cuando fuera despedido del cargo de conductor de grúas en el que devengó un último salario normal de Bs. 838,89 por día e integral de Bs. 966,64 por día; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague un total de Bs. 1.113.311,43 por los siguientes conceptos:

1.1.- Prestaciones sociales con sus intereses.
1.2.- Vacaciones y bonos vacacionales.
1.3.- Bonificaciones de fin de año.
1.4.- Indemnización por despido injustificado.
1.5.- Intereses de mora e indexación.-

La entidad de trabajo consignó escrito contestatario (ff. 40 al 44 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

1.6.- Se EXCEPCIONA alegando que es propietaria de dos (2) grúas y que previo acuerdo con el demandante contrataron verbalmente como socios industriales donde todo lo que se produjera más los gastos de mantenimiento de las grúas, se repartían 50% para cada uno.-

1.7.-NIEGA pura y simplemente que el demandante tuviere horario o fuere supervisado.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación del ente demandado diera contestación a la reclamación, admitiendo que el pretendiente prestara servicios personales pero que la relación fue de socios industriales, le correspondía desvirtuar la presunción de laboralidad erigida al respecto.

De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Testimoniales de los ciudadanos: CUPER DE LA CRUZ (promovido por el demandante), JONATHAN MORILLO, WILMER HUNG y RUBI PACHECO (promovidos por la demandada), que demuestran que el accionante prestaba servicios a la demandada repartiéndose 50% para él y 50% para ésta.-

Confesión (art. 103 LOPT) del accionante en el sentido que se repartía 50% y 50% con el señor JOSÉ ORDONNELL; que él, el demandante, salía de su casa cuando lo llamaba este señor JOSÉ ORDONNELL; que cuando éste no lo llamaba no ganaba ni le pagaban; que el señor JOSÉ ORDONNELL lo controlaba por teléfono preguntándole dónde estaba; que solo iba a la sede de la empresa en Caricuao cuando iba a buscar órdenes de servicios y le pagaban; y que al terminar el servicio se iba para su casa.-

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL DEMANDANTE

Instrumentales que cursan a los ff. 33 al 37 inclusive, por impertinentes pues demuestran hechos no discutidos en juicio como lo son que la demandada es propietaria de las grúas y que el accionante depositó un dinero a aquélla.-

Exhibiciones de recibos de pagos de salarios y del registro de vacaciones, por cuanto lo que se encuentra debatido es la naturaleza del nexo.-

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

Según se había establecido en este fallo, tocaba a la demandada y lo logró con los testigos examinados en juicio, los cuales se adminiculan con la confesión de la parte actora en la audiencia, desvirtuar la presunción de laboralidad que obraba en favor del demandante, toda vez que acreditara que el demandante y ella –la demandada– se unieron mediante una sociedad de hecho y por tanto, se concluye que el vínculo que los uniera era de carácter civil y no laboral. ASÍ SE RESUELVE.-

En razón que se estimara la improcedencia de lo reclamado, se declara sin lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.−DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano MARIO J. RÍOS contra la entidad de trabajo denominada “SERVICIOS ORDONNELL´S COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión.-

3.2.− Se condena en costas al demandante por resultar totalmente vencido en este proceso (art. 59 LOPT) y no haber sido calificado como trabajador dependiente.-

3.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente decisión (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 eiusdem para su publicación.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-

En la misma fecha y siendo las once horas con treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 001429. –
01 PIEZA. –
CJPA / MM. –