REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de abril de 2015
205º y 156º

Recurso Contencioso Tributario
(Por denegación tácita del Recurso Jerárquico)

Asunto: 1388/AF42-U-1999-000096 Sentencia Nº 0027/2015

Vistos: Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Olimpia Anzoátegui, C.A (Olimpia), sociedad mercantil, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anteriormente denominada Olimpia de Venezuela (Anzoátegui) Sucesora, sociedad en nombre colectivo, constituida por documento registrado en Registro de Comercio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 1974, bajo el No. 31, folios 168 al 174, modificado según consta de documento registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre de 1986, bajo el No. 36, Tomo B-13, transformada en compañía anónima denominada “Olimpia de Venezuela (Anzoátegui, C.A, según consta en el documento inscrito el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el No.46, Tomo 59-A; con Registro de Información fiscal (RIF) J- 08003480-5
Apoderados Judiciales: ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa, Pedro Luís Malavé Velásquez, Víctor Domínguez, Carlos Weffe Hernández y Elliana Heredia Arroyo-Parejo; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad 1.733.805, 1.487.825, 8.438.821, 10.867.131, 12.389.691 y 12.626.142, inscritos en el Inpreabogado con los números 4.987. 35.060, 58.458, 61.525, 70442 y 76.503, respectivamente.
Acto Recurrido: Por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución distinguida con las letras y números GRNO/DSA/99-0041 de fecha 05 de abril de 1999, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Fiscal RNO-DF-98-000027 de fecha 03-03-1998, emanada del mismo organismo, con el cual se le formuló reparo a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición agosto de 1994 a junio de 1997.
Por el acto recurrido, se confirma:
1. El reparo por rechazo de créditos fiscales, provenientes de compras amparadas en documentos y comprobantes “equivalentes” que no cumplen con los requisitos mínimos exigidos en los artículos 65 y 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor: Bs. 11.343.350,00.
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, se determina:
2. Una diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs.11.128.512,82.
3. Se impone multa por contravención, por omisión ilegitima de impuesto, por la cantidad de Bs. 11.684.939,00.
4. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de bs. 5.142.690,00
5. Se hace actualización monetaria del impuesto determinado, por la cantidad de Bs.29.926.742,00
6. Se determinan intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 11.073.411,00
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado con el número 25.014, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República,
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 19 de noviembre de 1999, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el referido Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a en fecha 23 de noviembre de 1999 a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 1999, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1388 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1999-000096). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordena oficiar al Gerente Jurídico Tributario, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2000, admitió el Recurso interpuesto.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2000 el Tribunal se declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 21 de junio de 2000, el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, en fecha 07 de abril de 2000.
Por auto de fecha 24 de abril de 2000, el Tribunal Admite las pruebas promovidas por la recurrente.
Por auto de fecha 14 de junio de 2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 10 de julio de 2000, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 21 de julio de 2000, la representación judicial de la recurrente consigna su escrito de observaciones a os informes.
Por auto de fecha 25 de julio de 2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2000, se difiere la oportunidad de dictar sentencia para el trigésimo (30º) día de despacho siguiente.
En fecha 09 de enero de 2001, la representación judicial de la República consigna el expediente administrativo de la recurrente.
En fecha 05 de abril de 2001, la representación judicial de la recurrente solicita al Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa
Por auto de fecha 22 de abril de 2001, el ciudadano juez Ricardo Caigua, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código Procedimiento Civil.
II
ACTO RECURRIDO
Por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución distinguida con las letras y números GRNO/DSA/99-0041 de fecha 05 de abril de 1999, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Fiscal RNO-DF-98-000027 de fecha 03-03-1998, emanada del mismo organismo, con el cual se le formuló reparo a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición agosto de 1994 a junio de 1997.
Por el acto recurrido, se confirma:
1. El reparo por rechazo de créditos fiscales, provenientes de compras amparadas en documentos y comprobantes “equivalentes” que no cumplen con los requisitos mínimos exigidos en los artículos 65 y 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor: Bs. 11.343.350,00.
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, se determina:
2. Una diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs.11.128.512,82
3. Se impone multa por contravención, por omisión ilegitima de impuesto, por la cantidad de Bs. 11.684.939,00
4. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de bs. 5.142.690,00
5. Se hace actualización monetaria del impuesto determinado, por la cantidad de Bs.29.926.742,00
6. Se determinan intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 11.073.411,00.
El fundamento fáctico y jurídico del acto recurrido es el siguiente:
Como argumentación fiscal del reparo formulado se indica:
“(…)
Del análisis practicado a los comprobantes que soportan las erogaciones de la empresa con la finalidad de determinar los Créditos Fiscales para los periodos investigados, se pudo constatar en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor que la Contribuyente acuso como compras (sic) CIENTO CUARENA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 143.848.949,33) que a su vez originaron Créditos Fiscales por VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 20.955.961,61). Ahora bien, mediante Acta de requerimiento No. GRNO-500-013 de fecha 07/97 se solicitaron las facturas y comprobante es que soportan la adquisición de bienes y servicios a la empresa “Olimpia de Venezuela, C.A (OLYVENCA)”, Número de Registro de información Fiscal J-0002762-0 para los períodos investigados y los Créditos Fiscales (…) En respuesta a la misma fue suministrado por parte de la Contribuyente un escrito de fecha 05/07/07 (…), donde manifiesta que solamente reciben notas de traspaso numeradas.
De la Revisión practicada a estos documentos llamados “equivalente” que amparan las compras solicitados por el Contribuyente para los periodos impositivos investigados, se pudo determinar que estas no cumplen con los requisitos mínimos exigidos para la emisión de estos documentos como (sic) prevee (sic) el artículo 65 y 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por tal motivo se rechazan los Créditos Fiscales en ONCE MILLONES TRRESCIENTOS CUARETNA Y TRES (SIC) TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.343.350,00) y se procede a determinar el nuevo Impuesto a Pagar por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CAUTRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLVIARES CON 87/100 (Bs. 10.974.599,87).
(…)”
Posteriormente, al decidir sobre el escrito de descargo, luego de reseñar el fundamento del referido escrito, expresa:
“(…)
Como punto previo antes de entrar a analizar el fondo del Reparo formulado, y haciendo uso de la facultad conferida a esta administración Tributaria, en virtud de los dispositivos consagrados por los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 163 de (sic) nuestro vigente Código Orgánico Tributario, se procede a corregir los errores de Cálculo incurridos en la configuración del Acta de Reparo en cuestión en los términos que de seguida se detallan.
(…)”
Luego de explicar y corregir los referidos errores, pasa a decidir de la siguiente manera:
“(…)
Siendo que los argumentos esgrimidos en el escrito de Descargos presentado por el Contribuyente no desvirtúan los fundamentos de hecho y de Derecho que constan en el Acta Fiscal, y no encontrándose ningún otro error materia o de cálculo que el ya subsanado, y habiéndose sometido a la respectiva depuración el presente proceso fiscal, (sic) ésta Administración Tributaria procede a confirmar la cantidad de ONCE MILLONES CIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 11.128.512,82), por encontrarla ajustada a Derecho correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, causada en los períodos de Impositivos de Agosto 1994 hasta junio 97.
(…)”

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
Los apoderados judiciales de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso interpuesto, plantean las siguientes alegaciones:
Inmotivación de la Resolución, falta de aplicación del numeral cuarto del artículo 149 del Código Orgánico Tributario y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Violación del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela.
En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir parte de la motivación del acto recurrido, señala:
Que “…el vicio de inmotivación se evidencia cuando la Administración Tributaria dispone que los documentos equivalentes que soportan las compras realizadas por Olimpia y que sirven de soporte para obtener el crédito fiscal, no cumplen con lo preceptuado en el artículo 65 del (sic) RLICSV, norma esta que contiene diversos requisitos que deben contender las facturas o los documentos equivalentes. Al tener la norma distintos requisitos y no ser señalado en forma expresa por el SENIAT cual es obviado por nuestra representada, en los documentos que sirven de soporte al crédito fiscal, existe inmotivación por tener imposibilidad de conocer cual de los supuestos previstos en la norma es obviado en los documentos utilizados por nuestra representada.”
En refuerzo de este planteamiento, transcriben sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de diciembre d 1992. Caso: Fernando Rivas vs. Instituto Nacional del Menor; sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, de fecha 14 de mayo de 1990; sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, de las extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de junio de 1992.
Concluye este alegato, expresando:
Que “El supuesto negado, que esta superioridad considere que el acto administrativo se encuentra perfectamente motivado, entendemos que según el SENIAT el único requisito del que carecen los documentos equivalentes, es el número de Registro de Información Fiscal (RIF), supuestamente del emisor de la factura, ya que ha sido el único aspecto tratado en forma expresa por la Resolución…”
En ese sentido, indica que la única mención contenida en la Resolución, con respecto a la ausencia de requisito, es la siguiente:
“Como es evidente en la enumeración anterior en ningún momento el Contribuyente hace referencia al contenido del Registro de Información Fiscal (R.I.F) como integrante del cuerpo de la factura; lo que hace evidente la total ausencia de este requisito SINE QUA-NOM para que las facturas pueden ser aceptadas como costos ya que la norma antes transcrita contiene un mandato expresa al señalar: “deberá aparecer el número de identificación fiscal”…” (Negrillas en la transcripción)

Ausencia de base legal por indebida aplicación de los artículos 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 65 de Reglamento; falta de aplicación de artículo 230 del Código Orgánico Tributario y 163 de la Constitución.
En esta alegación, argumenta:
Que se rehecha ilegítimamente los créditos fiscales pagados, fundamentando tal objeción en la supuesto falta de cumplimiento de requisitos formales reglamentarios, con lo cual se infringió, por indebida aplicación, la norma contenida en los articulos33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 65 de Reglamento, al aplicar un sanción al margen de las previsiones del Código Orgánico Tributario sobre infracciones por incumplimiento de deberes formales tributarios.
Ausencia de base legal por indebida aplicación del artículo 65 de Reglamento, inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas reglamentarias que establecen los requisitos de facturas que soportan créditos fiscales; falta de aplicación de los artículos 224 de la constitución y 4, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario
Para el supuesto negado que acto no sea declarado nulo sobre la base de los alegatos anteriores, plantea que, en todo caso, el acto recurrido estaría afectado de nulidad por ausencia de base legal, pues semejante limitación reglamentaria infringe la reserva legal tributaria que exige la exclusiva regulación por la Ley de los requisitos de existencia y de cuantificación de la obligación tributaria.
En ese sentido, expresa:
Que “La localización de requisitos sublegales no previstas en la Ley para condicional la deducción de créditos fiscales, implica una infracción grosera a la legalidad tributaria, pues semejantes requisitos reglamentarios, son productos de una (sic) deslegación que degrada el rango de la Ley en materia de estricta reserva legal, en infracción, por falta de aplicación de los artículos 4, parágrafo primero del (sic) COT y 224 de la (sic) CRV, que llevó al SENIAT a la indebida aplicación del artículo 33 de la (sic) LICSVM y 65 de su Reglamento.”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe cometarios doctrinarios de los autor Juan Alfonso Santamaría: Fundamentos de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1998, págs. 733 a 789; de los profesores Eduardo García Enterría y Tomás Ramón Fernández: Curso de Derecho Administrativo, tomo I Editorial Civitas, Madrid, 1990, págs. 228 -290; sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario accidental No. , de fecha 15 de noviembre d 1993.
Circunstancias atenuantes en la determinación de sanciones tributarias.
En esta alegación, plantea que las multas se aplicaron en una cantidad superior a las que realmente corresponde, sin considerar las circunstancias atenuantes presentes en el caso concreto, previstas en los numerales 2, 3,4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Para justificar este planteamiento hace valer sentencia del Tribunal Superior Primero de lo contencioso Tributario de fecha 09 de j7nio de 1988. Caso. HL Boulton & Co. S.A. vs. República de Venezuela; sentencia de Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, de fecha 21 de octubre de 1997.Caso. Telema, C.A
Improcedencia de Intereses moratorios.
Sobre la base de la falta de exigibilidad y liquidez de la deuda tributaria, plantean la improcedencia de los intereses moratorios determinados.
Improcedencia e inconstitucionalidad de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria.
Con fundamento en la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, alega la improcedencia de esta exigencia por parte del acto recurrido.
b. De la Administración Tributaria Recurrida.
La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Tributario Contencioso Interpuesto; y de las observaciones, consideraciones y alegatos de la representación judicial de la Administración Tributaria, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números GRNO/DSA/99-0041 de fecha 05 de abril de 1999, culminatoria del Sumario Administrativo, con la cual se le confirma el reparo formulado con el Acta de Fiscal distinguida con las letras y números RNO-DF-98-000027 de fecha 03-03-1998, emanada del mismo organismo, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición agosto de 1994 a junio de 1997, bajo el siguiente concepto de:
1. Rechazo de créditos fiscales, provenientes de compras amparadas en documentos y comprobantes “equivalentes” que no cumplen con los requisitos mínimos exigidos en los artículos 65 y 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 11.343.350,00.
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, habrá el Tribunal de decidir sobre la legalidad de los siguientes aspectos contenidos en el acto recurrido:
2. La diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, determinada por la cantidad de Bs.11.128.512,82
3. La multa por contravención, por omisión ilegitima de impuesto, por la cantidad de Bs. 11.684.939,00
4. Los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 5.142.690,00
5. La actualización monetaria del impuesto determinado, por la cantidad de Bs. 29.926.742,00
6. Los intereses compensatorios determinados por la cantidad de Bs. 11.073.411,00.
Así determinada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Punto previo.
Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar que el mismo está afectado de un vicio de inmotivación.
Ahora bien, por cuanto el estudio de los referidos vicios guarda estrecha relación con la resolución de la materia de fondo debatida, debe entonces el Tribunal conocer y decidir lo referente a la legalidad del acto impugnados, luego de lo cual podrá juzgarse sobre la existencia del vicio denunciado.
Del fondo de la Controversia.
Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido.
En este sentido, el artículo 18 de la citada Ley, al indicar los requisitos que debe contener todo acto administrativo, señala en su ordinal 5º, lo siguiente:
“...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”
Asimismo, el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, al establecer las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, menciona en sus numerales 3 y 5, las siguientes:
“omissis..
3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;
Omissis.
5. Fundamentos de la decisión;...”
De las normas parcialmente transcritas se observa la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Por otra parte, ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Así, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituye en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la fiscalización practicada por la funcionaria Rosa Virginia Trías, con cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) originó un reparo a las declaraciones del impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, presentadas por la sociedad mercantil recurrente, para los períodos de imposición agosto de 1994 a junio de 1997, por cuya razón se levantó el Acta Fiscal No. RNO- DF-98-000027 de fecha 03-03-1998, conjuntamente con el Anexo No. 1, que forma parte integrante de la misma. Dicho Acta al igual que el anexo rielan a los folios 614 al 618 de la Segunda Pieza del Expediente Judicial (Asunto AF42-U-1999-000096
Del contenido del acta se pudo advertir que la funcionaria fiscal, conforme al dispositivo de los artículos 112 y artículos 118 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, procedió a la determinación de oficio sobre base cierta, donde establece los montos de las ventas, compras, débitos fiscales, créditos fiscales y el impuesto a pagar; pudiéndose observar en el anexo reflejadas las cantidades que ella investigó y que conforman la ecuación técnica necesaria en el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para determinar la existencia o no del impuesto a pagar (débitos - créditos fiscales + remanentes de créditos fiscales = impuesto a pagar o no). Producto de dicha fiscalización, se aprecia un rechazo a los Créditos Fiscales declarados, por la cantidad de Bs. 11.343.350,00 y una diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de Bs. 10.974.99,87.
Por otra parte, se observa en la impugnada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GRNO/DSA/99-0041 de fecha 05 de abril de 1999, que la Administración Tributaria en la parte motiva del acto, después de sostener la procedencia del reparo, indicando los períodos de imposición investigados, el hecho generador del tributo, así como las normas que, a su decir, sustentan los hechos acaecidos, confirma el reparo formulado sobre los créditos fiscales declarados y señala como diferencia de impuesto a pagar la cantidad de Bs. 11.128.512,82.
En el mismo sentido, también se advierte que la resolución corrige errores materiales incurridos por la fiscal actuante al precisar el impuesto a pagar en el mes de febrero de 1995, indicando expresamente que:
“(…)
… al establecer la diferencia en el Impuesto a pagar en el mes de febrero de 1995 totaliza una diferencia de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 326.192,57), siendo que una vez realizada la revisión en los cálculos se determina que la diferencia correcta es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROPCIENTOS NVOENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 326.492,57)
Así mismo, al establecer la diferencia a pagar en el mes de enero de 1997, no tomó en cuenta el monto a favor del Contribuyente por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 214.383,00) correspondiente al mes de noviembre de 1996, quedando una diferencia a pagar de UN MILLON CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1.115.931,80) y no como lo establece el (sic) fiscal actuante en el anexo único por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CATORECE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1.330.314,80).
De igual forma, en el mes de Abril de 1997 se establece una diferencia a pagar de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 168.099,07), siendo la diferencia correcta la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESETNA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 2.168.099,07) por haberse incurrido en error de transcripción de los datos en el Acta de Reparo Fiscal. Establecidas como han quedado las diferencias que anteceden; resulta determinado el reparo en la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 11.128,512,82).
(…)”
Ahora bien, en razón a que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídica del sujeto pasivo; es ésta el basamento fundamental que debe considerar la Administración Tributaria para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta, de acuerdo al dispositivo del artículo 163 del Código Orgánico Tributario, siempre que exprese las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión (artículos 9 y 18 ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 149, numeral 5, del Código Orgánico Tributario).
Analizadas como han sido tanto el acta fiscal como la indicada Resolución, pudo este Tribunal advertir cierta incoherencia, en primer lugar, en el Acta de Reparo RNO-DF-98-000027 de fecha 03-03-1998, en la cual el Tribunal advierte:
1. Que no contiene una relación ni exposición suficiente de las facturas o comprobantes equivalentes en los cuales la actuación fiscal observó la omisión de requisitos reglamentarios.
2. Que tampoco contiene el señalamiento o indicación de cuáles son los requisitos reglamentarios exigidos por el artículo 65 eiusdem que se observaron ausentes en las facturas o comprobantes equivalentes revisados.
Expresado de una mejor manera: el Tribunal observa que la actuación fiscal, sobre su apreciación que las facturas o documentos equivalentes incumplen con requisitos reglamentarios, no relaciona esas facturas o documentos equivalentes; tampoco hace señalamiento de los requisitos que están ausentes en cada una de esas facturas o documentos objetados. Solamente se rechazan los créditos fiscales, fundamentando ese rechazo en que las facturas o documentos equivalentes utilizados por la contribuyente para aprovechar los créditos fiscales declarados incumplen con los requisitos previstos en los artículos 65 y 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para su procedencia,
Los mencionados artículos son del siguiente contenido:
“Artículo 65.- La emisión de los comprobantes deberá realizarse cumpliendo como mínimo con los requisitos siguientes:
1. Emitirse por duplicado. La primera copia se entregará al cliente o servirá de soporte al transporte de la mercancía, si no se ha emitido previamente la orden de entrega o guía de despacho.
El original deberá conservarse en poder del vendedor o prestador del servicio para los registros contables. El original y las copias deberán señalar en forma expresa y visible para quien se destina - vendedor y comprador -, por tratarse el adquirente de un no contribuyente del impuesto, destacándose la frase: " Este comprobante no da derecho a crédito fiscal".
2. Numeración consecutiva única por casa matriz o cada establecimiento o sucursal, si corresponde.
3. Lugar y fecha de emisión.
4. Indicación del nombre completo, denominación o razón social del contribuyente emisor, y su inscripción en el Registro de Contribuyentes, domicilio fiscal, número de teléfono, si lo tuviere. Nombre o razón social, domicilio fiscal, número telefónico si lo tuviera y número de Registro de Contribuyentes de la imprenta que haya impreso los comprobantes.
En los casos en que existiere una casa matriz y sucursales, se autoriza a que se indique sólo el domicilio fiscal de la casa matriz y la dirección de la sucursal que emita el comprobante.
5. Descripción de la operación de venta del bien o de la prestación del servicio (cantidad de unidades y precio unitario, en su caso).
6. Precio de la venta o de la remuneración de la prestación del servicio gravado. En dicho precio, se incluirá el impuesto que grava las ventas sin discriminación alguna, indicándose separadamente los montos de las ventas o de servicios gravados y de los exentos.
7. Tipo de cambio corriente correspondiente al precio del bien o servicio, con indicación del valor en moneda nacional equivalente a la cantidad en moneda extranjera, si la operación se contrató con referencia a esta última. El tipo de cambio a utilizar a este efecto, será el de compra a la fecha correspondiente.
8. Indicación si la operación es al contado o a plazo. En este último caso indicar los datos enunciados en el Parágrafo Quinto del artículo 63 de este Reglamento.”

Ahora bien, siendo estos los requisitos previstos en el artículo 65 eiusdem, no encuentra el Tribunal el señalamiento, en el Acta Fiscal No. RNO- DF-98-000027 de fecha 03-03-1998, con la cual se formula el reparo, tampoco en la Resolución distinguida con las letras y números GRNO/DSA/99-0041 de fecha 05 de abril de 1999, acto recurrido confirmatorio de dicho reparo, cual o cuales son las facturas o documentos equivalentes de los que provienen los créditos fiscales rechazados; tampoco se indica en dichos actos (Acta Fiscal y Resolución impugnada) cuales son los requisitos que no están contenidos en las facturas o documentos equivalentes revisados.
Así, consta en el expediente formando parte del Acta Fiscal RNO- DF-98-000027 de fecha 03-03-1998, un Anexo que se identifica con el No.1, donde aparece la variación de las compras, créditos y débitos fiscales declarados por la contribuyente y lo encontrado por la actuación fiscal; así como el impuesto pagado y la diferencia que surge sobre la base de los ajustes de débitos fiscales declarados y los créditos fiscales rechazados, en los períodos de imposición agosto 1994 a junio 1997; sin embargo, en dicho anexo no se indica las facturas o documentos equivalentes que revisados por la actuación fiscal, en esa oportunidad, evidencian las compras que se consideran no generadoras de créditos fiscales.
Así, por ejemplo, en el referido anexo, se indica en el período de imposición agosto 1994 que los créditos fiscales de dicho periodo, declarados por la contribuyente alcanzan el monto de Bs. 340.670.00, mientras que la actuación fiscal considera que el monto de los créditos fiscales aceptables, en ese mismo período, es la cantidad de Bs. 54.408,02, de lo cual surge una diferencia en créditos fiscales no deducible –estima el Tribunal por ausencia de requisitos en las facturas o documentos equivalentes -, por la cantidad de Bs. 286.262,00.
En idéntica forma, la actuación fiscal, según el anexo 1 a que se viene haciendo referencia, determina la diferencia entre los créditos fiscales declarados y los aceptados por la fiscalización, pero sin señalar las facturas o documentos equivalentes en los cuales se observaron la ausencia de requisitos reglamentarios que justifican el rechazo de los créditos rechazados; así como tampoco cuales de los ocho (8) requisitos previstos en el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, son los se constataron como omitidos.
En razón de lo precedentemente expuesto, el Tribunal observa que efectivamente no se encuentran reflejadas, ni en el Acta de Reparo RNO- DF-98-000027 de fecha 03-03-1998, con la cual se formula el reparo, tampoco en la Resolución distinguida con las letras y números GRNO/DSA/99-0041 de fecha 05 de abril de 1999, acto recurrido confirmatorio de dicho reparo, las facturas o documentos equivalentes en los cuales se observaron la ausencia de requisitos reglamentarios, ni los requisitos del artículo 65 reglamentario que no aparecen contenidos en esas facturas o documentos equivalentes.
De este proceder, se desprende que en el Acta de Reparo RNO- DF-98-000027 de fecha 03-03-1998, con la cual se formula el reparo existió un vicio de inmotivación consistente en la falta de señalamientos de las facturas o documentos equivalentes que se rechazan como generadoras de los créditos fiscales objetados, por una parte; por otra, por el hecho de no señalar cuáles de los ocho (8) requisitos previstos en el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Impuesto Suntuario y a las Ventas al Mayor, son los que están ausentes en esas facturas o documentos equivalentes y que permiten modificar los créditos fiscales declarados, el impuesto pagado y llevan a determinar una diferencia de impuesto a pagar. Así se declara.
Ahora bien, siendo que esta Acta Fiscal es un acto procedimental, la misma constituye el basamento legal de la Resolución distinguida con las letras y números GRNO/DSA/99-0041 de fecha 05 de abril de 1999 (acto recurrido). De tal manera que al confirmar el reparo, la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto acepta como legal un acto inmotivado y da como cierta la procedencia del rechazo de los créditos fiscales y acepta que por provienen de facturas y documentos equivalentes, no relacionados en el acta fiscal, que incumplen con requisitos reglamentarios, los cuales tampoco aparecen señalados en el Acta Fiscal RNO-DF-98-000027 de fecha 03-03-1998. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, resulta forzoso a este Tribunal declarar de acuerdo a los razonamientos que anteceden, que la Administración Tributaria al emitir a Resolución distinguida con las letras y números GRNO/DSA/99-0041 de fecha 05 de abril de 1999, incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en los términos previstos en el artículo 149, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Tributario, por cuanto hubo suficientes razones para declarar la ilegalidad del Acta de Fiscal RNO- DF-98-000027 de fecha 03-03-1998, por causa de inmotivación, con fundamento en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Sobre la base del anterior razonamiento, el Tribunal considera afectada de nulidad la Resolución distinguida con las letras y números GRNO/DSA/99-0041 de fecha 05 de abril de 1999. En consecuencia, encuentra improcedente el reparo formulado bajo el concepto de créditos fiscales rechazados en los períodos de imposición agosto 1994 hasta junio de 1997, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 11.343.350,00.
De la misma manera, resultan improcedentes los siguientes aspectos del acto recurrido: la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que se determina para los períodos de imposición investigados, por la cantidad de Bs.11.128.512,82; la multa por contravención, impuesta por la cantidad de Bs. 11.684.939,00; los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 5.142.690,00; la actualización monetaria del impuesto determinado, por la cantidad de Bs. 29.926.742,00 y los intereses compensatorios determinados por la cantidad de Bs. 11.073.411,00. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa, Pedro Luís Malavé Velásquez, Víctor Domínguez, Carlos Weffe Hernández y Elliana Heredia Arroyo-Parejo; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad 1.733.805, 1.487.825, 8.438.821, 10.867.131, 12.389.691 y 12.626.142, inscritos en el Inpreabogado con los números 4.987. 35.060, 58.458, 61.525, 70442 y 76.503, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Olimpia Anzoátegui, C.A (Olimpia), sociedad mercantil, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anteriormente denominada Olimpia de Venezuela (Anzoátegui) Sucesora, sociedad en nombre colectivo, constituida por documento registrado en Registro de Comercio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 1974, bajo el No. 31, folios 168 al 174, modificado según consta de documento registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre de 1986, bajo el No. 36, Tomo B-13, transformada en compañía anónima denominada “Olimpia de Venezuela (Anzoátegui, C,A, según consta en el documento inscrito el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el No.46, Tomo 59-A; con Registro de Información fiscal (RIF) J- 08003480-5; en contra de Resolución distinguida con las letras y números GRNO/DSA/99-0041 de fecha 05 de abril de 1999, culminatoria del Sumario Administrativo, ello como consecuencia de la denegación tácita del recurso jerárquico ejercido en contra Acta de Fiscal RNO-DF-98-000027 de fecha 03-03-1998, con la cual se le formulo reparo a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los periodos de imposición agosto 1994 a junio 1997.
En consecuencia, se declara.
Único: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRNO/DSA/99-0041 de fecha 05 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria Suplente

Katiuska Urbáez.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.)
La Secretaria Suplente

Katiuska Urbáez

Asunto: 1388/AF42-U-1999-000096.
RCJ