REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AF43-U-2003-000110
Expediente Antiguo No. 2.126
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2003, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), a través del cual el abogado MAX GILBERTH ASUAJE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.214.377 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 17.765, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “HIDROLARA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de octubre de 1994, bajo el No. 55, Tomo 25-A; interpuso recurso contencioso tributario en contra de las siguientes planillas de liquidación:
No. DE PLANILLA MONTO Bs. FECHA FOLIO
031001349000316 12.936,06 05/12/00 66
031001349000312 34.367,19 05/12/00 60
031001349000314 60.968,78 05/12/00 54
031001349000315 26.293,77 05/12/00 48
031001349000318 21.516,47 05/12/00 42
031001349000317 7.242,49 05/12/00 36
031001349000313 23.460,80 05/12/00 30
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.
En fecha 7 de julio de 2003 (folio 25), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos, Fiscal y Contralor General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 26, 81, 83 y 84 respectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 26 de febrero de 2004; por parte de los abogados LEONOR FERREIRA M, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 81.748, en su carácter de Representante de la República, presento informes tal y como consta al folio 106 y 127 y el abogado MAX GILBERTT ASUAJE LÓPEZ, anteriormente identificado, presentó escrito de informes tal y como consta a los folios 128 y 129.
Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2004, los abogados ya identificados presentaron lo respectivo escritos de observaciones a los informes. (Folio del 130 al 140).
En fecha 29 de marzo de 2004, se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 145)
En fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente HIDROLARA, C.A. para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 183). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida tal y como consta al folio 194 y 196.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de las planillas de liquidación anteriormente identificadas.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 29 de marzo de 2004, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 4 de noviembre de 2014, se consignó la Boleta de Notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, debidamente cumplida.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 29 de marzo de 2004, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que el día 4 de noviembre de 2014, se consignó debidamente cumplida la boleta de notificación de la contribuyente; para que informara en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta al folio 194; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado MAX GILBERTH ASUAJE LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.765, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “HIDROLARA, C.A.”
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC.;
JEAN CARLOS AGUANA.-
BBG/JCA/Win
Asunto No. AF43-U-2003-000110
Exp. No. 2126
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AF43-U-2003-000110
Expediente Antiguo No. 2.126
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2003, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), a través del cual el abogado MAX GILBERTH ASUAJE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.214.377 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 17.765, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “HIDROLARA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de octubre de 1994, bajo el No. 55, Tomo 25-A; interpuso recurso contencioso tributario en contra de las siguientes planillas de liquidación:
No. DE PLANILLA MONTO Bs. FECHA FOLIO
031001349000316 12.936,06 05/12/00 66
031001349000312 34.367,19 05/12/00 60
031001349000314 60.968,78 05/12/00 54
031001349000315 26.293,77 05/12/00 48
031001349000318 21.516,47 05/12/00 42
031001349000317 7.242,49 05/12/00 36
031001349000313 23.460,80 05/12/00 30
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.
En fecha 7 de julio de 2003 (folio 25), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos, Fiscal y Contralor General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 26, 81, 83 y 84 respectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 26 de febrero de 2004; por parte de los abogados LEONOR FERREIRA M, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 81.748, en su carácter de Representante de la República, presento informes tal y como consta al folio 106 y 127 y el abogado MAX GILBERTT ASUAJE LÓPEZ, anteriormente identificado, presentó escrito de informes tal y como consta a los folios 128 y 129.
Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2004, los abogados ya identificados presentaron lo respectivo escritos de observaciones a los informes. (Folio del 130 al 140).
En fecha 29 de marzo de 2004, se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 145)
En fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente HIDROLARA, C.A. para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 183). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida tal y como consta al folio 194 y 196.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de las planillas de liquidación anteriormente identificadas.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 29 de marzo de 2004, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 4 de noviembre de 2014, se consignó la Boleta de Notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, debidamente cumplida.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 29 de marzo de 2004, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que el día 4 de noviembre de 2014, se consignó debidamente cumplida la boleta de notificación de la contribuyente; para que informara en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta al folio 194; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado MAX GILBERTH ASUAJE LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.765, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “HIDROLARA, C.A.”
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC.;
JEAN CARLOS AGUANA.-
BBG/JCA/Win
Asunto No. AF43-U-2003-000110
Exp. No. 2126
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