REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Asunto: AF44-U-2001-000057
Número Antiguo: 1766
Sentencia N° 021/2015


En fecha 18 de septiembre de 2001, se recibió en el suprimido Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Rodolfo Plaz, Alejandro Ramírez, José Torres y Juan Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 48.453, 41.242 y 59.526, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, C.A., Polinter, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1973, anotada bajo el Nº 83, Tomo 8-A, contra el Acta de Reconocimiento ASET-2001-01, de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por la Aduana Subalterna El Tablazo del Estado Zulia, notificada el 14 de ese mes y año, mediante la cual se le imponen multas y según la representación judicial de la accionante, se califica la actuación de la recurrente como contrabando.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se dio entrada al precitado recurso y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 18 de febrero de 2002, se admitió el referido recurso.
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2002, la representación judicial de la recurrente promovió pruebas.
El15 de abril de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 31 de mayo de 2002, fue consignado el expediente administrativo, por la representación judicial de la recurrida.
En fechas 22 de julio de 2002, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y consignaron sendos escritos de informes.
El 14 de agosto de 2002 la representación judicial de la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes de la recurrida.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo, se observa lo siguiente:
Antecedentes

En fecha 28 de diciembre de 1999, arribó al Puerto de Maracaibo, un contenedor refrigerado con peróxido orgánico.
Que a los fines de garantizar los derechos de importación, tasas por servicios de adunas y pago el impuesto al valor agregado, la recurrente efectuó un depósito previo, de acuerdo a autorización otorgada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, según oficio Nº 007867, fechado 27 de diciembre de 1999.
Que en fecha 28 de diciembre de 1999, la referida aduana emitió la Resolución SAT-GAMP-DO-99-009032, a través de la cual autorizó el traslado de la mercancía a sus almacenes, quedando bajo la guarda y custodia de esa gerencia, debiendo presentar la documentación respectiva en el plazo de ley.
Que en la aludida resolución se indicó que la mercancía no podía ser dispuesta hasta tanto se finiquitaran los trámites de nacionalización, so pena de incurrir en el supuesto de ilícito de contrabando.
Que en vista de la negligencia del agente aduanal y de las autoridades aduaneras, el reconocimiento no se produjo en un tiempo prudencial, lo que le obligó, por razones de seguridad, a introducir y diluir la sustancia en otros recipientes especialmente acondicionados para ello.
Que casi dos años después de haber ingresado la mercancía al país, se constituyó en el establecimiento de la recurrente, ubicado en el Complejo Petroquímico El Tablazo, un Fiscal Nacional de Hacienda, a efectuar el reconocimiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas.
Que al momento de realizarse el reconocimiento físico de la mercancía, el fiscal actuante manifestó que “…el reconocimiento físico no pudo efectuarse por cuanto la mercancía no se encontraba en las condiciones en las cuales fue otorgado en traslado, o sea, fue dispuesta de la misma sin previa autorización y reconocimiento, el cual se pudo haber efectuado a solicitud de parte interesada de conformidad al (sic) artículo 167 del citado Reglamento”.

Alegatos de las partes
1.- De la recurrente

De la Incompetencia por usurpación de funciones

Señala que la Aduana Subalterna El Tablazo del Estado Zulia incurrió en usurpación de funciones al calificar como contrabando la conducta de la recurrente, al trasladar la mercancía a contenedores distintos a aquellos en la cual fue ingresada al país, ya tal calificación compete es al poder judicial, en particular a los tribunales penales.
Que la acción penal, en los casos de delitos de acción pública está en manos del Ministerio Público.
Que el funcionario actuante carecía de la competencia para afirmar que la recurrente había incurrido en el delito de contrabando.

Violación del principio del debido proceso
Violación a la presunción de inocencia, por cuanto se señala a la recurrente como autora del delito de contrabando, sin que previamente se haya tramitado un juicio en el que se haya demostrado dicho delito.
Que se vulnera el derecho a ser juzgada por el juez natural, por cuanto la calificación de la comisión del delito de contrabando la hace un funcionario de la Administración Tributaria.
Que se le viola el derecho a la defensa a la recurrente, al habérsele señalado como autora del delito de contrabando, cuando su acción en ningún momento se tradujo en la intención de eludir la intervención de las autoridades aduaneras. Y que no se le permitió alegar y probar en juicio, en la hipótesis de configurarse el delito de contrabando.

2.- De la recurrida

De la Incompetencia por usurpación de funciones

Sostiene el representante legal del Fisco que la autorización conferida por la Aduana El Tablazo, para el traslado y descarga de la mercancía, estableció que dicha mercancía no podía disponerse hasta tanto se finiquitaran los trámites de nacionalización, so pena de incurrir en el supuesto ilícito de contrabando.
Que en el Acta de Reconocimiento impugnada se consideró procedente que el conocimiento de la causa lo realice la instancia judicial correspondiente, ya que la recurrente incumplió la obligación de y condición bajo la cual le fue concedida la autorización de traslado de la mercancía descrita como peróxido orgánico.
Que el empleo de las frases “…so pena de incurrir en el supuesto ilícito de contrabando…” y “…en consecuencia estamos en presencia de un hecho que puede calificarse como contrabando…” no implican un pronunciamiento definitivo de haber calificado los hechos incurridos por la recurrente como de contrabando, lo cual comporta una presunción iuris tantum, que acepta prueba en contrario.
Que prueba de lo anterior, es que la Administración Aduanera, a través de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio APM-AAJ-2001-7518 fechado 19 de diciembre de 2001, por declinatoria de competencia, el expediente administrativo instruido, a fin que determine las posibles responsabilidades, ante la presunta defraudación al Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 129 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De la supuesta violación del debido proceso

Señala que el Código Orgánico Tributario se aplica de modo directo para los supuestos previstos en el artículo 1 eiusdem. Y fuera de esos casos se aplica supletoriamente.
Que las multas impuestas se corresponden con el incumplimiento cometido por la contribuyente, por diferencia de peso en la mercancía declarada en relación con lo descrito en la autorización de traslada; y, por haber violentado las condiciones bajo las cuales fue autorizado el traslado y descargo de la mercancía.
Que en el proceso de nacionalización de una mercancía, deben seguirse ciertos procedimientos legales, a fin de equipararlas a las mercancías nacionales, en cuanto a su comercialización y uso.
Que existen excepciones, tal como lo prevén los artículos 9, 23 y 97 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que al determinar la Administración Aduanera la violación a la autorización otorgada para la descarga de una mercancía importada, no puede pretender el contribuyente que le aplique un procedimiento que no rige dicha materia, ya que según la Ley Orgánica de Aduanas, los funcionarios actuantes, en ejercicio de las potestades de que están investidos, están autorizados para imponer la sanción, sin sujetarse a procedimiento sumario alguno, por lo que se aplicó la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 50º del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que en el caso de especie no se requiere de un procedimiento de determinación tributaria como el establecido en el Código Orgánico Tributario, sino un específico procedimiento sancionatorio en materia aduanera, por lo que considera que no son procedentes los alegatos de violación del debido proceso, del derecho a la defensa, y de presunción de inocencia.
De las pruebas aportadas al proceso

La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documentos poderes otorgados ante notario público, folios 27 al 29, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho en él identificado, por lo que las actuaciones cumplidas por los acreditados se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Acta de Reconocimiento, folios 30 al 33. Dicho documento no fue atacado en su firma, por lo que se tiene como emanado de la autoridad que lo suscribe. No obstante, fue atacado a través del Recurso Contencioso Tributario, por lo que la legitimidad y legalidad de que está investido como acto administrativo, es objeto de debate en la presente causa.
La prueba de testigo-experto, rendida por el ciudadano Esteban Francisco Márquez Riquelme, está dirigida a demostrar en que consisten los iniciadores químicos, en particular, el peróxido orgánico; como se comportan; cuál es su uso; cuales son las condiciones en que debe almacenarse; como afectan las temperaturas su estabilidad; por qué o para qué se diluyen los iniciadores químicos; tiempo que pueden permanecer los iniciadores químicos sin ser diluidos; ventajas de trasegar los iniciadores químicos del recipiente original a otro envase; tipos de productos que se usan para diluir iniciadores químicos.
Sin embargo, las deposiciones del testigo experto nada prueban en cuanto a los hechos debatidos, es decir, incompetencia del funcionario por usurpación de funciones o violación al debido proceso, por lo que se le desestima el testo experto.
La representación judicial de la recurrida fue acreditada mediante documentos poderes otorgados ante notario público, folios 61 al 64 y 240 al 243, los cuales no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por cumplidas conforme a dichos poderes, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Expediente administrativo, folios 67 al 174. Los documentos contenidos en dicho expediente no fueron atacados en su firma, por lo que se tienen como emanados de quienes los suscriben. No obstante, el Acta de Reconocimiento ASET-2001-01, fue atacada a través del Recurso Contencioso Tributario, por lo que la legitimidad y legalidad de que está investida, es objeto de debate en la presente causa.

Consideraciones para decidir

El thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no de la Incompetencia por usurpación de funciones y del la violación del principio del debido proceso.

De la incompetencia por usurpación de funciones

Señala la representación de la recurrente que la Aduana Subalterna El Tablazo del Estado Zulia, incurrió en usurpación de funciones al calificar como contrabando la conducta de la recurrente, al trasladar la mercancía a contenedores distintos a aquellos en la cual fue ingresada al país, ya tal calificación compete es al poder judicial, en particular a los tribunales penales.
Que la acción penal, en los casos de delitos de acción pública está en manos del Ministerio Público.
Que el funcionario actuante carecía de la competencia para afirmar que la recurrente había incurrido en el delito de contrabando.
Por su parte, el representante legal del Fisco, aduce que la autorización conferida por la Aduana El Tablazo, para el traslado y descarga de la mercancía, estableció que dicha mercancía no podía disponerse hasta tanto se finiquitaran los trámites de nacionalización, so pena de incurrir en el supuesto ilícito de contrabando.
Que en el Acta de Reconocimiento impugnada se consideró procedente que el conocimiento de la causa lo realice la instancia judicial correspondiente, ya que la recurrente incumplió la obligación de y condición bajo la cual le fue concedida la autorización de traslado de la mercancía descrita como peróxido orgánico.
Que el empleo de las frases “…so pena de incurrir en el supuesto ilícito de contrabando…” y “…en consecuencia estamos en presencia de un hecho que puede calificarse como contrabando…” no implican un pronunciamiento definitivo de haber calificado los hechos incurridos por la recurrente como de contrabando, lo cual comporta una presunción iuris tantum, que acepta prueba en contrario.
Para resolver el punto bajo análisis, se observa que contrario a lo indicado por la recurrente, resulta evidente que el empleo por parte de la Administración Aduanera, de las frases arriba citadas, no constituye en modo alguno una afirmación o calificación de un ilícito, si no una presunción de que se puedo haber cometido, que debe ser determinada por los órganos competentes, tal como lo sostiene la representación del Fisco, y ello queda en evidencia principalmente de la propia Acta de Reconocimiento, cuando la Administración indica:
“El Derecho
De conformidad con la normativa dispuesta en el artículo 148 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas quien suscribe considera procedente:
1- Que el conocimiento de esta causa sea de la instancia judicial correspondiente, ya que la empresa Poliolefinas Internacionales C.A., (POLINTER, C.A.) de Registro de Información Fiscal J-070141883, incumplió la obligación y condición bajo la cual le fue concedida la autorización de traslado de la mercancía descrita…”

Además, dicha presunción se confirma de la comunicación identificada con la nomenclatura SAT-GAPM-DO-E-99-009032, fechada 28 de diciembre de 1999, como de la comunicación APM-AAJ-2001-7518, fechada 19 de diciembre de 2001, mediante la cual la Administración declina en la Fiscalía del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el conocimiento del asunto; adicionalmente, al expediente, folio 282, cursa comunicación recibida vía fax, identificada con la nomenclatura 24-FS-4688-13, de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual la Fiscalía Superior del Estado Zulia, informa que el estado actual de la causa signada NNF35-1376-2006, seguida contra Poliolefinas Internacionales C.A., se encuentra en fase preparatoria, la cual fue remitida en fecha 30 de julio de 2013, al Plan Descongestionamiento, a los fines que sea dictado el Acto Conclusivo. Por tanto, se desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara.

Violación del principio del debido proceso

Dentro de la denuncia del debido proceso, la recurrente alega la violación a la presunción de inocencia; el derecho a ser juzgada por el juez natural, y el derecho a la defensa, por cuanto se señala a la recurrente como autora del delito de contrabando, sin que previamente se haya tramitado un juicio en el que se haya demostrado dicho delito; y porque tal calificación proviene de un funcionario de la Administración tributaria.
Las anteriores denuncias, se encuentran estrechamente relacionadas con la denuncia de incompetencia por usurpación de funciones.
Ya estableció este Tribunal el en punto anterior, que no es cierto que la Administración Aduanera haya calificado la actuación de la recurrente de ilícito de contrabando, sino que ante la presunción de su comisión, remite las actuaciones correspondiente para el Tribunal competente (penal), conozca y resuelva sobre el asunto. Siendo así se desestima la denuncia de violación del derecho al debido proceso, que comprende las denuncias por violación del principio de presunción de inocencia, del derecho a ser juzgada por el juez natural y del derecho a la defensa. Así se declara.
Decisión
Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, C.A., contra el Acta de Reconocimiento ASET-2001-01, de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por la Aduana Subalterna El Tablazo del Estado Zulia.
Se confirman las multas impuestas.
Declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, se fija el lapso de cinco (5) días continuos para que la recurrente dé cumplimiento voluntario a la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.152 Extraordinario, del 18 de noviembre de 2014.
Se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 Parágrafo Primero, único aparte, del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Juan Leonardo Montilla La Secretaria,

Elide Carolina Peñaloza
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 12:15, p.m. La Secretaria,

Elide Carolina Peñaloza






Asunto: AF44-U-2001-000057