REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

EXPEDIENTE N° 2015-5484
“MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA.”
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 022

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.177.576, actuando mediante mandato conferido por ante la Notaría Quinta de Maracay del Municipio Giraldot del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 33, Tomo 146 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, de fecha 24 de abril de 2014, por la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 52-A, en la persona de los ciudadanos JOSÉ PADRON MORENO y JESÚS RÚBEN PADRÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.745.389 y 8.675.967, en su orden en su condición de Gerentes de la empresa.

ABOGADO ASISTENTE: Constituida por el ciudadano abogado JONATHAN CARRASCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.573.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.430.

SUJETOS PASIVO: Constituida por los Trabajadores de la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”.

BENEFICIARIOS DE LA MEDIDA: Constituida por las sociedades mercantiles EMPRESA DE ALIMENTOS SOCIALISTA (ALAS) S.A., y SERAVIAN, C.A

- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, presentada por ante ésta instancia judicial en fecha 31 de marzo de 2015, por el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.177.576, actuando mediante mandato conferido por ante la Notaría Quinta de Maracay del Municipio Giraldot del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 33, Tomo 146 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, de fecha 24 de abril de 2014, por los ciudadanos JOSÉ PADRON MORENO y JESÚS RÚBEN PADRÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.745.389 y 8.675.967, en su orden en su condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 52-A, debidamente asistido por el ciudadano abogado JONATHAN CARRASCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.573.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.430, quien expuso entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

Sic…OMISSIS…“ Sic…omissis…ANTECEDENTES RELEVANTES A LA PETICIÓN. Mi representada es una empresa agroalimentaria dedicada a la incubación de huevos par ala producción y distribución de pollito para abastecer a las diversas empresas de cría y recría de estos animales que finalmente son beneficiados para el consumo humano y animal ubicada en el sector Petaquire municipio Carallaca (sic) del estado Vargas, específicamente en las coordenadas geo referenciales siguientes. 10.473358, 67.195.374 obtenidas de la página web https://www.gogle.co.ve/maps y cuyo enlace directo es http://goo.gl/maps/WJDOp.
En líneas generales la actividad que abraza la incubación de huevos depende en gran medida de la actividad de cría de gallinas ponedoras la cual se encuentra en muchos aspectos mecanizada a través de maquinarias destinadas a satisfacer las distintas necesidades de los animales, Sin embargo dichas maquinarias en la inmensa mayoría de sus casos, deben ser manejadas, supervisadas y controladas por el hombre. Dicho manejo no puede ser manejado a la ligera o de forma improvisada, por lo contrario debe efectuarse de forma cuidadosa y cabal de acuerdo a los requerimientos de los animales en las distintas etapas que desarrollan en su ciclo productivo, la misma situación se observa en el proceso de incubación que depende de la acción del hombre pero con controles aún más rigurosos, ya que, el proceso es más exacto y se mide en minutos y grados de temperatura.
A titulo ilustrativo, en la transición entre el crecimiento y postura (prepostura) las aves son trasladadas al galpón de posturas y reciben estímulos de luz. Las pollas levantadas en casetas oscuras deben producir su primer huevo a eso de las 23-24 semanas, llegado al % de producción de 7-10 días después. Las pollas criadas en casetas abierta pueden presentar un atrasa de 1-34 semanas en el inicio de la postura. La combinación de alimento bien balanceado, un buen programa de alimentación, el control de la ganancia semanal de peso y un adecuado programa de iluminación resulta en un lote con óptima madurez sexual. Esto permite que el lote inicie su producción a tiempo y que logre un buen pico de producción. Dicho control de alimentación es realizado a través de un proceso mecanizado donde el Galponero (nombre coloquial que se le da al trabajador de cada Galpón), debe llenar las tolvas de alimento concentrado y encender la máquina que activa la cinta transportadora que distribuye el alimento concentrado por todo el Galpón. Los horarios para que este proceso se realice tanto para los gallos como las gallinas son estrictos e impostergables ya que de no comer a la hora debida, puede verse comprometida la función de fertilización y consecuencialmente la producción de huevos.
Ahora bien, durante el periodo de postura los machos reproductores deben ser criados separadamente de las hembras, con su propio sistema de alimentación a fin de controlar mejor el peso corporal, mejorar la uniformidad y promover la alta fertilidad. Debe recalcarse que, la mano del hombre es fundamental en el resultado que se busca con la ponedora y el macho reproductor, ya que el bien comportamiento del lote reproductivo depende también de un buen estado sanitario del lote y del uso de prácticas y manejo apropiadas (sic). Es por ello, que al igual que la alimentación, también recae sobre el galponero la responsabilidad supervisión a través de recorridos periódicos por toda el área donde ellas se encuentran y verificar sus condiciones de salud y apariencia. En el supuesto de haber mortalidad de alguna de las aves, debe seguir el procedimiento previsto para que sean retiradas del área a la mayor brevedad posible al fin de no perjudicar al resto de los animales que allí se encuentran y preservar el estado sanitario idóneo.
Es muy importante el manejo y cuidado del huevo fértil, tanto en la recolección como en el almacenamiento, a fin de lograr buena incurabilidad (sic) y buena calidad de pollitos. Para poder cumplir con esos estándares se debe evitar camas polvorosas o húmedas, ya que éstas pueden alojar organismos patógenos. Es necesario ejercer prevención contra cualquier agente infeccioso, tanto dentro como fuera del galpón de producción. Para maximizar la eficiencia de producción se debe eliminar todas las semanas, las aves improductivas, enfermas o heridas.
Normalmente la producción de un lote de reproductoras aumenta rápidamente entre la aparición de los primeros huevos y la máxima producción. Conforme a las pollas aumentan rápidamente la postura se debe aumentar rápidamente la cantidad de alimento ofrecido. Es importante que los aumentos en alimento antecedan los aumentos de producción. El lote debe estar recibiendo el consumo pico 8máximo consumo) al llegar a 60-70% de producción diaria.
Finalmente al haber completado estas etapas, el galponero debe realizar como mínimo (5) recorridos diarios para recoger el producto final que no es más que los huevos y brindarle el cuidado necesario, ya que, mantener su calidad es extremadamente importante en la obtención de le incubables óptimos y de pollitos saludables. Por lo tanto se debe prestar mucha atención en el manejo de nidos y la limpieza y desinfección de huevos, así como las siguientes observaciones:
1) Proveer 1hoyo por cada 4 gallinas al usar nidos convencionales y 1 hoyo por cada 5.75 gallinas con nidos mecánicos.
2) Mantener nidos limpios y funcionales. Los nidos convencionales deben estar llenos hasta 1/3 parte con material de cama limpio.
3) Entrenar a las gallinas a poner en los nidos. Estos deberán estar abiertos una semana antes del inicio de la postura. El área de “slats” y de piso debe ser recorrida en forma frecuente hasta llegar al 50% de la producción, para recoger todos los huevos del piso e incentivar las aves a poner los nidos.
4) En lo posible cerrar los nidos de noche pero no abrirlos al encender las luces en la mañana.
5) Los huevos deben ser recolectados de los nidos al menos 4 veces por día. Bajo temperaturas extremas se recomienda hacer recolecciones más frecuentes.
6) Los encargados de recolectar los huevos deben lavar y desinfectar sus manos frecuentemente.
7) No se debe recoger los huevos del piso, aves muertas y huevos de nido al mismo tiempo.
8) Todos los huevos sucios o de piso deben mantenerse separados de los huevos incubables y ser vendidos como huevos comerciales.
9) Los huevos fisurados, deformes de doble yema no deben ser incubados.
10) Utilizar separadores de plástico o limpios o separadores de fibra nuevos, para evitar la transmisión de enfermedades entres granjas.
11) Colocar los huevos con el extremo ancho hacia arriba.
12) Los huevos deben ser desinfectados inmediatamente después de colectados con un buen desinfectante.
13) Enfriar gradualmente los huevos hasta 18º C antes de ponerlos en cajas o carritos pre-enfriados. Mantener el cuarto de almacenamiento a esa misma temperatura, con una humedad relativa de 75%.
14) Mantener el cuarto de almacenamiento limpio. Nebulizar 2 veces por semana con un buen desinfectante.
15) Transportar los huevos a la planta de incubación al menos 2 veces por semana. La temperatura de transporte debe ser cercana a 18ºC con humedad de 75-80%
16) Se deben tomar todas las precauciones del caso para evitar condensación de agua en los huevos.
En tal sentido, es pertinente resaltar que todo ese trabajo que comporta el proceso de producción de huevos fértiles, es de suma importancia, no obstante la incubación es un proceso muy técnico mediante el cual el embrión se desarrolla y se desarrolla y se convierte en pollito, y tiene por objeto suministrar a los huevos la temperatura , la aireación y la humedad necesaria para que el germen se transforme en embrión y este se desarrolle normalmente, termina con la eclosión o salida del pollito del huevo. La posibilidad de producir miles y miles de pollitos diarios descansa en la incubación artificial que es a lo que se dedica mi representada, comparadas con otros animales domesticados, las poblaciones de gallina pueden expandirse muy rápidamente, pues una hembra de 3.5 kg de peso puede producir, en una año, más de 150 crías que significan mas de 300 Kg de carne. Esta elevada capacidad de reproducción es la principal razón de la eficiencia del pollo como principal alimento proteínico en la dieta del venezolano. El calentamiento de los huevos durante la incubación artificial se produce mediante el intercambio de calor entre el aire y los huevos, la temperatura de trabajo en las incubadoras se enmarca entre 37 y 38 ºC. Los embriones mueren a menos de 35 y más de 40ºC,, la relación entre la temperatura del aire de la incubadora y los huevos incubados al comienzo de la incubación, los embriones no están preparados funcionalmente (ni orgánicamente) para emitir calos, por esto, reaccionan como los organismos de sangre fría, es decir, cuando la temperatura del aire se eleva, aumenta el metabolismo de los embriones y si la temperatura disminuye, el metabolismo decrece igualmente, por tanto, el aumento de la temperatura favorece la multiplicación celular, la formación de las capas y las membranas embrionarias, así como la nutrición. En resumen se incrementa el ritmo de crecimiento y desarrollo de los embriones, lo contrario sucede al final de la incubación, cuando ya la emisión de calor es alta, la disminución de la temperatura (dentro de los límites normales), estimula el consumo de los nutrientes o lo que es lo mismo, acelera el metabolismo y el desarrollo de los embriones. En tal sentido, si ha habido un promedio bajo de temperatura de las incubadoras, se retendrán los huevos unas horas más en la incubadora antes de pasarlos a las nacedoras.
La temperatura inadecuada ocasiona reducción en el porcentaje de incubabilidad, disminuye la liberación de CO2 por bajar temperatura, ya que si durante los primeros 7 días es baja, el embrión muere rápidamente, debido a la anemia que le ocasiona el mal desarrollo del blastodermo y vasos sanguíneos o al volumen muy reducido de la cámara de aire. Por la alta temperatura, puede haber sangre en los líquidos amniótico y alantoideo, por lo que aumentara la producción de embriones anormales, con principios de malformaciones en la cabeza y en los ojos, etcopía (anomalía congénita en la situación o posición de un órgano) de los órganos del embrión por cerrado precoz de la membrana alantoidea antes de los 11 días, principalmente cuando la temperatura es alta durante los primeros 7 días de incubación, los pollitos muertos se observan secos y pegados al cascarón, congestionados y con la cabeza metida bajo el ala izquierda o entre las patas, en fin las situaciones que pueden surgir del mal manejo de las temperaturas en la incubación son diversas y es por ello la importancia que tiene la albor de los trabajadores en esta empresa ya que las consecuencias son fatales y es justo lo que ha venido sucediendo en la empresa en los últimos tiempos que los trabajadores han descuidado sus labores y los números han bajado considerablemente, es una especie de operación morrocoy que solo se ve en los resultados finales ya que el proceso de incubación como se ha explicado es un proceso largo que dura aproximadamente 21 días, y depende del manejo humano a pesar de la supervisión permanente que lleva a cabo el encargado y sus supervisores los trabajadores dejan de hacer sus labores y descuidan el proceso causando pérdidas que han ocasionado una disminución significativa de los porcentajes de productividad, lo que se entiende como una especie de operación morrocoy que solo se observa cuando se analizan los porcentajes y eso sin contar la cantidad de pollos que nacen dentro de una calidad aceptable y que los trabajadores descartan, y no hay forma de concienzarlos del valor que tiene cada pollito que represente en promedio 2 kilos de pollo beneficiado que deja de producirse por cada pollito y que lo vemos en macro son miles de quilos (sic) de pollo que se dejan de producir por la actitud de los trabajadores.
Ahora bien, es el caso ciudadano juez que los huevos recolectados y obtenidos del cuidadoso proceso antes mencionado, son recibidos por mi representada la sociedad mercantil Averferiles Caribe, C. A. y posteriormente los pollitos que han sido incubados en condiciones óptimas son trasladados a las granjas de levante y engorda en las cuales atraviesan un riguroso proceso de 45 días aproximadamente para su desarrollo para ser finamente trasladados a los mataderos industriales para ser beneficiados; entre dichos mataderos podemos mencionar a la Sociedad Mercantil Seravian, C. A. , quien como proveedor exclusivo cubre buena parte de las necesidades de los planes sociales que mantiene la Gobernación del estado Aragua a través de la empresa Alimentos Aragua Socialista (ALAS), así como la de los mercados populares a cielo abierto, cadenas de supermercados, mercados y abastos. En ese sentido, al retardarse o disminuir la producción de la sociedad mercantil Avefertiles Caribe, C. A., se está retrasando a su vez la actividad de las empresas que se dedican al proceso de cría, recría y engorde, afectando de manera directa la actividad de las empresas que dependen de estos pollitos, lesionando de manera conexa todos los programas y compromisos que dichas empresas deben cumplir. Sin embargo la mayor afectación se le está haciendo a la seguridad y soberanía agroalimentaria de todas esas personas que se benefician de esos programas sociales que brindan acceso justo y oportuno a un alimento tan importante como lo es el pollo.
Ahora bien ciudadano juez, tomando en consideración la naturaleza del procedimiento que rige esta petición cautelar, no es necesario aportar pruebas propiamente dichas, sino elementos que le hagan presumir al Juez la amenaza de desmejoramiento, daños o destrucción de la producción de alimentos. De allí que, a fin de sustentar la presente petición cautelar promuevo lo siguiente:
Como indicio de los hechos señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil promuevo como anexo “A”, Comunicación emanada de Alimentos Aragua Socialista (ALAS) al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, manifestando su preocupación respecto a la disminución de producción que se viene generando en AVIFERTILES CARIBE, C.A., ya que, somos la única empresa que le suministra a los pollitos de engorda a la Sociedad Mercantil Seravian, C. A, empresa que tiene compromisos con el Estado para satisfacer planes sociales alimenticios, como anexo “B” Comunicación emanada de Alimentos Aragua Socialista (ALAS) a la Sociedad Mercantil Seravian, C. A, manifestando su preocupación por Averferiles Caribe, C. A., por cuanto es la única proveedora de pollitos de engorda; como anexo “C” Comunicación entre Seraviany Alberto Benítes Gte. De Comercialización de Alimentos Aragua Socialista (ALAS), haciéndole saber que han incumplido algunos compromisos adquiridos, ya que, se encuentran produciendo por debajo de los niveles acostumbrados y por ende suministrando menos pollitos de engorda; como anexo “D”.Comunicación emanada de Seravian a Averferiles Caribe, C. A.,manifestando la importancia de su producción para Seravian y como la falta de despacho afecta los compromisos adquiridos con los distintos programas del Estado de los cuales es proveedor exclusivo. De las anteriores comunicaciones se evidencia, que si bien algunas no versan directamente sobre la actividad realizada en Averferiles Caribe, C. A., no es menos cierto que tanto Averferiles Caribe, C. A como Seravian C. A., se están viendo afectadas por la ralentización que se viene suscitando en la sociedad mercantil que represento pues se están lesionado directamente los consumidores del producto final (Pollo), el cual es puesto en el mercado a precios regulados y además es utilizado en diversos planes de alimentación auspiciados por el Estado venezolano. Vale señalar que, si bien estas comunicaciones están siendo promovidas como indicios, en el supuesto de ser necesario se promoverán como documentales emanadas de terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 o prueba de informes conforme al artículo 433 eiusdem.
De igual forma, con la intencionalidad de hacer ver al Tribunal los efectos que ha generado la mentalización del proceso productivo de esta sociedad mercantil, me permito ilustrarlo con una grafica (Sic) del presente año contentiva de los niveles de producción de Venecia C.A.
…Omissis…
De la precedente gráfica resulta evidente ciudadano Juez, la enorme disminución de la cantidad de huevos producidos, la cual para el mes de enero se encontraba alrededor de los 737.894 huevos por mes y actualmente se están manejando cifras de apenas 195.785 huevos p/mes. Esto refleja desde cualquier punto de vista como ha decaído nuestra actividad en más de un 70%, lo cual no es alarmante solo para esta empresa, sino que de acuerdo a los otros datos de la gráfica, es alarmante para las empresas cuya actividad y producción depende por completo de la nuestra, pues al disminuir los huevos producidos, se está disminuyendo en la misma proporción los huevos incubados y por ende los pollitos de engorda.
DE LA PETICIÓN CAUTELAR
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305…Omissis…
Más allá de la existencia de un gran número de sentencias tanto de los tribunales de instancia como el Máximo Tribunal de la República que vienen a desarrollar estas medidas cautelares de protección, por excelencia se aplica la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López, en el expediente número 03-0839, de fecha 09 de Mayo de dos mil seis 2006, que desarrolla la constitucionalidad y alcance con respecto al artículo 207 (ratione temporis) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Estado tiene en este caso intereses que proteger tutelados constitucionalmente y que están contenidos básicamente en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrito, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 3,8, y 18 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a través del cumplimiento de dos objetivos de capital importancia cuya observancia compete al Estado en todos sus ámbitos: 1-La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.- El acceso oportuno y permanente a estos alimentos pro parte del conglomerado social o público consumidor. En este sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.
Al respecto, es oportuno señalar lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. Nº 04-370 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño: …Omissis…
La integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino, al productor, o guardan relación directa o indirecta con la seguridad agroalimentaria de nuestro país, deben tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados deben estar en capacidad de atender con criterios técnicos el interés general, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Sentencias del 25 de abril de 2012, 08 de diciembre de 2011 y 07 de junio de 2.011, y 07 de julio de 2011, toas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaron ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los expedientes Nº (s) 09-0924, 110829 y 09 0558, respectivamente).
De allí que analizados como fueron los aspectos finalistas o teológicos de las medidas contenidas en el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente debemos armonizar los intereses sociales de los trabajadores y trabajadoras y de una arraigada protección por parte del Estado, con la ineludible necesidad de toda la colectividad de poder tener acceso a los alimentos en este momento histórico. Al respecto, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, pondera esas dos realidades; tanto es así que en sus artículos 25 y 484, como el artículo 18 del Reglamento de la mencionada Ley, se establecieron en las normas que rigen en la actualidad la realidad laboral venezolana, las actividades que no están sujetas o susceptibles de interrupción alguna, asemejándose las actividades de la cadena productiva alimentaría a otras profesiones u oficios que no deben paralizarse desde ningún punto de vista, como la protección a la seguridad y el orden público a través de los funcionarios policiales, la administración de justicia, la prestación de servicios de salud de nuestra red hospitalaria , que no se pretende enumerar sino simplemente mencionar por su importancia para la colectividad.
Ahora bien ciudadano juez, a los fines de verificar la situación planteada anteriormente solicito sea practicada inspección judicial en el sitio señalado al inicio del presente escrito con el objeto de constatar los siguientes particulares:
1.-Deje constancia del lugar donde se constituirá el tribunal.
2.- Deje constancia de las condiciones en que se encuentra la estructura.
3.- Deje constancia la cantidad de incubadoras instaladas.
4.- Deje constancia la cantidad de incubadoras operativas.
5.- Deje constancia del número de trabajadores y trabajadoras que se encuentran para el momento.
6.- Deje constancia de cuantos trabajadores o trabajadoras deben estar trabajando las cantidad de incubadoras instaladas.
7.- Deje constancia del número de huevos recibidos por las granjas proveedoras.
8.- Deje constancia de la cantidad de huevos dañados.
9.- Deje constancia de la cantidad de huevos incubados.
10.- Deje constancia de la cantidad de pollitos nacidos-
11.- Deje constancia de la cantidad de pollitos desechados y huevos incubados no canidos.
12.- Deje constancia de algún otro particular que oportunamente señalaremos, o bien otro particular que el tribunal en uso de sus extensos poderes oficiosos señale en pro del superior interés de la seguridad y soberanía agroalimentaria,
Son estas las razones ciudadano Juez, por las que en nombre y representación de la sociedad mercantil AVIFERITILES CARIBE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nº 77 tomo 52-A, ubicada en el Estado Vargas, le solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 3,8 y 18 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y conforme a lo previsto en los artículos 21, 152, 156 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le ordene a los trabajadores y trabajadoras que impulsan estas acciones una vez identificados en el marco de la inspección judicial solicitada, y a cualquier otra persona se abstengan de abandonar y disminuir la producción de forma directa o indirecta que atenten contra el objeto de la empresa.
Por último, pido que la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho. …Omissis… (Cursivas de este tribunal).

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 31 de marzo de 2015, compareció por ante este tribunal el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.177.576, actuando mediante mandato conferido por ante la Notaría Quinta de Maracay del Municipio Giraldot del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 33, Tomo 146 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, de fecha 24 de abril de 2014, por los ciudadanos JOSÉ PADRÓN MORENO y JESÚS RÚBEN PADRÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.745.389 y 8.675.967, en su orden en su condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 52-A, debidamente asistido por el ciudadano abogado JONATHAN CARRASCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.573.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.430, quien presentó escrito solicitando que este tribunal se sirva dictar Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. (Folios 01 al 11 y vto del presente expediente).

En fecha 08 de abril de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió la inspección judicial solicitada por la parte actora, fijando su práctica para el día 16 de abril de 2015, a las diez de la mañana(10:00 a.m.), en el sector Petaquire, Municipio Carayaca del Estado Vargas. (Folios 19 al 36 del presente expediente).

Riela a los folios 39 al 45 del presente expediente, acta de fecha 16 de abril de 2015, donde este Jugado Superior Primero Agrario, llevó a cabo la práctica de la inspección judicial al lote de terreno ubicado en e Sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas, dando cumplimiento a lo acordado por éste Tribunal en fecha 08 de Abril de 2015, dejando constancia de lo siguiente:

Sic…OMISSIS…“ En lo referente al particular PRIMERO, que las coordenadas georeferenciales donde se encuentra constituido el tribunal son las siguientes: 10.473358, 67.195374, bajo el enlace directo http://goo.gl/maps/WJDOp. Con ubicación del Sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas. En cuanto al particular SEGUNDO: relacionado con que se deje constancia de las condiciones en que se encuentra la estructura. El Tribunal deja constancia que observó primeramente una oficina con Infraestructura de dos (2) pisos, platabanda y techo de acerolit en donde funcionan las oficinas administrativas, baños, lavanderías, consultorio médico y comedor. Siguiendo con el recorrido y a los fines de evitar que se perdiera la prueba nos trasladamos sin cumplir con las normás de bioseguridad al área de vacunación y siendo las 11:48 a.m. se evidenció que no había ningún obrero laborando. El área de vacunación y nacimiento estaba sucia y nos trasladamos al vertedero para el descarte como basura, se observó una gran cantidad de pollo en malformación y huevos no eclosionados. Seguidamente, a los fines de continuar el recorrido, cumpliendo con las normás de bioseguridad el tribunal constituido, junto con las personas que acompañan la comisión procedieron a bañarse con jabón y a cambiarse con bragas de seguridad, botas y tapa-boca, para continuar el recorrido en la línea de producción. Fuimos guiados principalmente por el sr. Carlos Suárez, portador de la cédula de identidad N° V-19.561.418, quien dijo ser Gerente de área (incubadora y producción de huevos fértiles). Al entrar nos encontramos en el Área de Rescate donde se evidenció mal manejo de operadores y bajas condiciones de bioseguridad. Se observó una maquina lavadora de cestas. El Galpón se encuentra constituido por paredes de bloques, techo de acerolit. Antes de entrar hay que pasar las botas en un pediluvio con yodo para desinfectar. Se deja constancia que el yodo estaba recién colocado, previa opinión de la experta designada por el INSAI, identificada al comienzo de la presente acta. Continuando el recorrido, nos encontramos en el área de selección de huevos. Allí se observó una clasificadora, el señor mostró huevos que no sirven. Informó que allí se seleccionan y se pasan al cuarto frío, se limpian con pedilurio. Primero pasan por la incubadora. Luego el ciclo de evacuación, se clasifican y luego al cuarto frío. Se pasó luego al área de pre-calentamiento antes de incubar, de allí pasan al área de incubadora luego de 12 horas pre calentándose. Dos (2) actos de precalentamiento no están activos (18 y 19), demás incubadoras: total 27, operan: 12. A una temperatura de 24° y 28°. Se pasó seguidamente al cuarto de incubación: se deja constancia que un solo cuarto el cual cuenta con 1.552 capacidad. Total capacidad máxima 93.312 huevos por carga multiplicados por seis (6). Noventa y seis mil (96.000) huevos. El tribunal abrió aleatoriamente la N° 15 y la N° 14 con igual capacidad. Hay cinco cargas de quince mil. Continuamos el recorrido siguiendo a otra área, correspondiente al pasillo donde se encuentran las nacedoras (Chick Máster). Hay un total de veinticuatro (24), donde solo doce (12) se encuentran operativas, seis en cada pasillo. De allí pasamos a la Sala de selección del pollito, allí se observó pollitos mal cicatrizados, se observaron aproximadamente un total de setenta y siete (77) pollitos que se contaron. Siguiendo con el recorrido llegamos al área de selección, luego al área de vacuna: informaron que se le aplica el Marek. Y luego el Segundo proceso de descarte. Se llegó al área donde se alojan pollos, observándose cien (100) pollitos en cada cesta, una (1) muestra, cien (100) cestas; una (1) caja cien (100) pollitos; una (1) ruma, un mil (1000) pollos (cada cuadrito de cada cesta es de veinticinco (25) pollitos), con un total de pollos aproximados de cuarenta mil (40.000), diez (10) cestas por fila, cuatro (4) columnas, cada cesta con cien (100) pollos. En este estado el tribunal deja constancia que son la 1:10 pm y los trabajadores no se habían reintegrado a sus labores. Siguiendo el recorrido en la FASE DOS, el área de producción de huevos fértiles está constituido por veinte (20) galpones para la producción de huevos fértiles, cada uno de los galpones mide aproximadamente 82 metros de largo por 10 metros de ancho en parte pared de bloque y en parte malla que sirven para acobijar las gallinas ponedoras y gallos, algunos en buenas condiciones, otros en regulares condiciones de vieja data. El tribunal en la continuación del recorrido hizo unas visitas aleatorias a tres galpones, el primer Galpón N° 3: La dimensión es ochenta y dos (82) metros de largo y doce (12) metros de ancho, donde se observaron 5300 hembras más el diez por ciento (10%) de los machos reproductores, machos estos que cumplen con la función de fertilizar los huevos, previa exposición del encargado y corroborado por la funcionaria asesora en el periodo de vida útil de una gallina ponedora que es de 65 semanas, produce 170 huevos incubables en promedio. De la revisión que se hizo a la tabla de producción de los galpones 09 y 10 se evidenció lo siguiente: Galpon Nro 09, iniciaron con 5.500 animales, salieron a las 72 semanas un total de 4.445 animales, con una mortalidad de un 19,18% (este porcentaje corresponde a la mortalidad más descarte más faltante), Galpon Nro 10, iniciaron con 5.500 animales, salieron a las 72 semanas, un total de 4.658 animales, con una mortalidad de un 15,31% (este porcentaje corresponde a la mortalidad más descarte más faltante). El tribunal le requirió al abogado solicitante a ser entregado en un lapso de tres (3) días de despacho, con la finalidad de consignar en el expediente las tablas de producción completas de los referidos galpones, vale decir, Nros 09 y 10. En el recorrido se observó una laguna de oxidación no operativa. La médica veterinaria Evelin Otero adscrita al INSAI, señaló que el galpón debe ser hermético de mallas que no tengan orificios, rupturas, entre otros, para evitar la entrada de agentes vectores. Se observó que los galpones inspeccionados han excedido su ciclo productivo, cuando el máximo de permanencia es de sesenta y cinco (65) semanas. En los galpones se observaron trampas de roedores no operativas. En cuanto al particular TERCERO: Deje constancia la cantidad de incubadoras y nacedoras instaladas. El tribunal en su recorrido observó que instaladas se encuentran veintisiete (27) incubadoras y quince (15) nacedoras. En lo referente al particular CUARTO: Deje constancia de la cantidad de incubadoras operativas. El tribunal observó que solo doce (12) incubadoras se encuentran operativas y doce (12) nacedoras operativas. En cuanto al particular QUINTO: Deje constancia de la cantidad de trabajadores y trabajadoras que se encuentran para el momento. El tribunal evidenció que se encuentran laborando ciento ochenta y nueve (189) trabajadores y trabajadoras. En cuanto al particular SEXTO: Deje constancia de cuantos trabajadores o trabajadoras deben estar trabajando, la cantidad de incubadoras instaladas. El tribunal evidenció que de las doce incubadoras operativas se encuentran dos (2) trabajadores por turno. En lo referente al particular SÉPTIMO: Deje constancia del número de huevos recibidos por las granjas proveedoras. Le fue informado al tribunal que el día de ayer fueron recibidos aproximadamente 52.412 huevos. En lo referente al particular OCTAVO: Deje constancia de la cantidad de huevos dañados. Se deja constancia que contra la revisión realizada al registro diario postura arrojó la siguiente cifra 547 huevos. En cuanto al particular NOVENO: Deje constancia de la cantidad de huevos incubados. Se le requirió la cantidad de huevos incubados aptos y no aptos incubados en un lapso de quince días, por el periodo comprendido del 04/04/2015 al 10/04/2015, incubables (aptos): fueron 351.167 y no aptos (comerciales) fueron 22.082. En cuanto al particular DÉCIMO: Deje constancia de la cantidad de pollitos nacidos. El tribunal evidenció que conforme al acta del día de ayer nacieron un total de 56.820 pollitos. En cuanto al particular DÉCIMO PRIMERO: Deje constancia de la cantidad de pollitos desechados y huevos incubados no nacidos. En lo referente a este particular se deja constancia que ingresaron a la fecha del 14/04/2015, la cantidad de 86.122 huevos, de los cuales nacieron 56.820 para un total de no nacidos 28.697 pollitos, concluye la funcionaria asesora que el porcentaje de mortalidad es de 33,32%. DÉCIMO SEGUNDO: Deje constancia de algún otro particular que oportunamente señalaran los solicitantes, o bien otro particular que el tribunal en uso de sus extensos poderes oficiosos señale en pro del superior interés de la seguridad y soberanía agroalimentaria. El tribunal deja constancia que no agregará ningún particular. Antes de concluir, el tribunal le requirió a la parte solicitante la siguiente información: 1) Copia certificada de las carpetas de producción de los galpones Nros 09 y 10 con sus tablas detalladas diarias; 2) Tablas consolidadas de producción actual de los veinte galpones con sus avales sanitarios, 3) nómina de los trabajadores certificadas con reflejo del ausentismo, 4) solvencia laboral de las empresas, 5) La producción en número consolidada de huevos fértiles y pollitos bebes de los últimos diez años contra inventario contable. En el transcurso del recorrido se le dio el derecho de palabra a cuatro trabajadores: Maigualida Terán, cédula de identidad Nro. V- 13.673.924, ayudante general agropecuario Delegada de Prevención (Caribe); Arquimedes Medina, cédula de identidad N° V- 11.249.597, secretario de actas del sindicato, delegado de prevención por los trabajadores; Miguel Ángel Salcedo, cédula de identidad N° V-6.470.544 y la ciudadana Rosario Bolívar, cédula de identidad N° V-9.192.324, a quienes se les dio el derecho de palabra y manifestaron quejas y reclamos con respecto a las condiciones del medio ambiente y trabajo en la planta, reclamaron maltratos de Carlos Suárez y otros reclamos laborales de diferentes índole a lo que este tribunal les hizo dos preguntas: primera: están organizados sindicalmente? a lo que respondieron: “si pertenecemos al sindicato de empleados Avícolas del estado vargas”. Segunda: Antes sus reclamos y peticiones han iniciado algún pliego conflictivo ante la Inspectoría de trabajo del estado Vargas? A lo que respondieron “No”. ….omissis…”

En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES, debidamente asistido por el ciudadano abogado JONATHAN CARRASCO GUERRERO, parte solicitante, mediante diligencia consignó copias certificadas de carpetas de producción de los galpones Nros 09 y 10, tablas consolidadas de producción, certificado nacional sanitario avícola, de fecha 15 de Abril de 2015, suscrito por el ciudadano Mardonio Labrador, medico veterinario, copia simple de unidad de diagnostico de fecha 27 de marzo de 2015, de la empresa Seravian C.A., Guía Única de Despacho de Movilización, Nº de Control 216010196429, Nº de Avala 0005518, de fecha 20 de abril de 2015, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, copia simple de unidad de diagnostico de fecha 20 de marzo de 2015, de la empresa Seravian C.A., relación de absentismo correspondiente a la empresa Avifertiles Caribe C.A., de los meses de diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015, nomina de los Trabajadores correspondiente a la empresa Agrocria la Montaña C.A., nomina de los Trabajadores correspondiente a la empresa Avifertiles Caribe C.A., nomina del Personal correspondiente a la empresa Transporte 31-A C.A., relación de abastecimiento correspondiente a la empresa Agrocria la Montaña C.A., de los meses de diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015, relación de absentismo correspondiente a la empresa Transporte 31 A C.A., correspondiente a los meses de diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015, misivas suscritas por la Empresa Avifertiles Caribe, a Trabajadores ciudadanos Rodríguez Juan, Rodríguez Elsy, Gonzáles Reidy, Poleo Maria, García Nelson, Jaspe Joleidy, Natera Evangelista, Álvarez Tomás, Navarro Migdalia, Gonzáles Leidy, Capote Aura, Bello Luis, Roche José, García Zoraida, Sena Suhaily, Bosque Luigi, Oropeza Lilia, Nieves Xiomara, notificándoles por la faltas de asistencia al trabajo injustificada, cuadro de producción correspondiente a las empresas Avícola S.J.J y Avícola Guaramo, correspondientes a los años 2010 al 2014, durante los meses de enero a noviembre y copias simple de solicitudes de calificaciones de falta y autorizaciones de despidos, con su respectivas actas levantadas ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Vargas. (Folios 48 al 321 del presente expediente).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del régimen competencial aplicable al caso de marras, ello en aras de determinar con meridiana claridad la legitimidad o no de este Juzgado Superior Primero Agrario para emitir pronunciamiento al respecto, y en tal sentido pasa de seguidas a formular las siguientes consideraciones, a saber:

Sostiene la doctrina imperante en el foro, que la competencia se entiende como el límite de la jurisdicción, vale decir, llega hasta donde alcanzan los poderes del Juez en razón a la materia que se discute, por ello puede afirmarse, más allá de toda duda, que la competencia en materia agraria tiene como objetivo principal el salvaguardar los intereses superiores de carácter social y humanista de la colectividad nacional, pues ella, en esta sede especial, se encuentra direccionada en un alto grado a proteger los principios constitucionales relativos a la salvaguarda y aseguramiento de la soberanía y seguridad agroalimentaria, entendidas estas como verdaderas cuestiones de seguridad y defensa del Estado Nacional.
Es así, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Tal división, es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que, en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aún de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo, ello en virtud, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: El derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el Juez especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho Juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

De esta manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, que la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, parte solicitante en la presente causa, desarrolla actividad avícola (avicultura) en las instalaciones ubicada en el sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas, relacionada a la actividad agrícola de incubación de huevos para la producción y distribución de pollos, mediante la cual, la parte solicitante denunció presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, proporcionadas por particulares (trabajadores de la empresa) contra la Sociedad Mercantil antes identificada, que si bien, no está constituida por capital del Estado, juega un papel fundamental en la armoniosa prosecución de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la cual es responsable directo, en virtud que dicha Sociedad Mercantil funciona como proveedora activa de las “EMPRESA DE ALIMENTOS SOCIALISTA (ALAS) S.A., y SERAVIAN, C.A, quienes fungen como destinatarios comerciales directos a los programas de alimentación escolar (PAE) y los diferentes programas sociales impulsados por el Estado, tal y como se desprende de las comunicaciones que rielan a los folios 15 al 18 del presente expediente; por lo que, en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que trascienden de un mero interés individual, abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminente carácter social, humanista y de interés nacional, hace evidente la necesidad real de asegurar un bien común y un servicio indispensable para el desarrollo vital de la sociedad, así pues, como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra indirectamente involucrado los intereses del Estado como beneficiario comercial directo de la Sociedad Mercantil ut supra señalada, a través de las empresas antes mencionadas, este Juzgado Superior Primero Agrario, en aras de preservar los principios constitucionales contenidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, declara su competencia territorial, material y funcionarial, para conocer en primera instancia de la presente solicitud formulada por la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”. Así se declara.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

i
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMÁS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

…Sic… “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas A Proteger El Interés Colectivo, estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se establece.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196) en donde textualmente estableció que:

“Sic … En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

ii

Vista la solicitud de medida autónoma de protección a la seguridad y soberanía agroalimentaria, formulada en fecha 31 de marzo de 2015, por el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES, actuando en representante de la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, mediante la cual fundamentó su pretensión en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a las Medidas Autónomas, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

“Sic… (Omissis)… resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). …(Omissis)… (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, que se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “(…) existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia, muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

“Sic… se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1 ejusdem), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

Igualmente señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla, empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iii

Este Juez Superior Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; referente a, que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace necesario instruir al foro acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado Superior Primero Agrario en la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, en fecha del dieciséis (16) de abril del 2015, a saber:

Sic…OMISSIS…“al particular PRIMERO, que las coordenadas georeferenciales donde se encuentra constituido el tribunal son las siguientes: 10.473358, 67.195374, bajo el enlace directo http://goo.gl/maps/WJDOp. Con ubicación del Sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas. En cuanto al particular SEGUNDO: relacionado con que se deje constancia de las condiciones en que se encuentra la estructura. El Tribunal deja constancia que observó primeramente una oficina con Infraestructura de dos (2) pisos, platabanda y techo de acerolit en donde funcionan las oficinas administrativas, baños, lavanderías, consultorio médico y comedor. Siguiendo con el recorrido y a los fines de evitar que se perdiera la prueba nos trasladamos sin cumplir con las normas de bioseguridad al área de vacunación y siendo las 11:48 a.m. se evidenció que no había ningún obrero laborando. El área de vacunación y nacimiento estaba sucia y nos trasladamos al vertedero para el descarte como basura, se observó una gran cantidad de pollo en malformación y huevos no eclosionados. Seguidamente, a los fines de continuar el recorrido, cumpliendo con las normas de bioseguridad el tribunal constituido, junto con las personas que acompañan la comisión procedieron a bañarse con jabón y a cambiarse con bragas de seguridad, botas y tapa-boca, para continuar el recorrido en la línea de producción. Fuimos guiados principalmente por el sr. Carlos Suárez, portador de la cédula de identidad N° V-19.561.418, quien dijo ser Gerente de área (incubadora y producción de huevos fértiles). Al entrar nos encontramos en el Área De Rescate donde se evidenció mal manejo de operadores y bajas condiciones de bioseguridad. Se observó una maquina lavadora de cestas. El Galpón se encuentra constituido por paredes de bloques, techo de acerolit. Antes de entrar hay que pasar las botas en un pediluvio con yodo para desinfectar. Se deja constancia que el yodo estaba recién colocado, previa opinión de la experta designada por el INSAI, identificada al comienzo de la presente acta. Continuando el recorrido, nos encontramos en el área de selección de huevos. Allí se observó una clasificadora, el señor mostró huevos que no sirven. Informó que allí se seleccionan y se pasan al cuarto frío, se limpian con pedilurio. Primero pasan por la incubadora. Luego el ciclo de evacuación, se clasifican y luego al cuarto frío. Se pasó luego al área de pre-calentamiento antes de incubar, de allí pasan al área de incubadora luego de 12 horas pre calentándose. Dos (2) actos de precalentamiento no están activos (18 y 19), demás incubadoras: total 27, operan: 12. A una temperatura de 24° y 28°. Se pasó seguidamente al cuarto de incubación: se deja constancia que un solo cuarto el cual cuenta con 1.552 capacidades. Total capacidad máxima 93.312 huevos por carga multiplicados por seis (6). Noventa y seis mil (96.000) huevos. El tribunal abrió aleatoriamente la N° 15 y la N° 14 con igual capacidad. Hay cinco cargas de quince mil. Continuamos el recorrido siguiendo a otra área, correspondiente al pasillo donde se encuentran las nacedoras (Chick Máster). Hay un total de veinticuatro (24), donde solo doce (12) se encuentran operativas, seis en cada pasillo. De allí pasamos a la Sala de selección del pollito, allí se observó pollitos mal cicatrizados, se observaron aproximadamente un total de setenta y siete (77) pollitos que se contaron. Siguiendo con el recorrido llegamos al área de selección, luego al área de vacuna: informaron que se le aplica el Marek. Y luego el Segundo proceso de descarte. Se llegó al área donde se alojan pollos, observándose cien (100) pollitos en cada cesta, una (1) muestra, cien (100) cestas; una (1) caja cien (100) pollitos; una (1) ruma, un mil (1000) pollos (cada cuadrito de cada cesta es de veinticinco (25) pollitos), con un total de pollos aproximados de cuarenta mil (40.000), diez (10) cestas por fila, cuatro (4) columnas, cada cesta con cien (100) pollos. En este estado el tribunal deja constancia que son la 1:10 pm y los trabajadores no se habían reintegrado a sus labores. Siguiendo el recorrido en la FASE DOS, el área de producción de huevos fértiles está constituido por veinte (20) galpones para la producción de huevos fértiles, cada uno de los galpones mide aproximadamente 82 metros de largo por 10 metros de ancho en parte pared de bloque y en parte malla que sirven para acobijar las gallinas ponedoras y gallos, algunos en buenas condiciones, otros en regulares condiciones de vieja data. El tribunal en la continuación del recorrido hizo unas visitas aleatorias a tres galpones, el primer Galpón N° 3: La dimensión es ochenta y dos (82) metros de largo y doce (12) metros de ancho, donde se observaron 5300 hembras más el diez por ciento (10%) de los machos reproductores, machos estos que cumplen con la función de fertilizar los huevos, previa exposición del encargado y corroborado por la funcionaria asesora en el periodo de vida útil de una gallina ponedora que es de 65 semanas, produce 170 huevos incubables en promedio. De la revisión que se hizo a la tabla de producción de los galpones 09 y 10 se evidenció lo siguiente: Galpón Nro 09, iniciaron con 5.500 animales, salieron a las 72 semanas un total de 4.445 animales, con una mortalidad de un 19,18% (este porcentaje corresponde a la mortalidad más descarte más faltante), Galpón Nro 10, iniciaron con 5.500 animales, salieron a las 72 semanas, un total de 4.658 animales, con una mortalidad de un 15,31% (este porcentaje corresponde a la mortalidad más descarte más faltante). El tribunal le requirió al abogado solicitante a ser entregado en un lapso de tres (3) días de despacho, con la finalidad de consignar en el expediente las tablas de producción completas de los referidos galpones, vale decir, Nros 09 y 10. En el recorrido se observó una laguna de oxidación no operativa. La médica veterinaria Evelin Otero adscrita al INSAI, señaló que el galpón debe ser hermético de mallas que no tengan orificios, rupturas, entre otros, para evitar la entrada de agentes vectores. Se observó que los galpones inspeccionados han excedido su ciclo productivo, cuando el máximo de permanencia es de sesenta y cinco (65) semanas. En los galpones se observaron trampas de roedores no operativas. En cuanto al particular TERCERO: Deje constancia la cantidad de incubadoras y nacedoras instaladas. El tribunal en su recorrido observó que instaladas se encuentran veintisiete (27) incubadoras y quince (15) nacedoras. En lo referente al particular CUARTO: Deje constancia de la cantidad de incubadoras operativas. El tribunal observó que solo doce (12) incubadoras se encuentran operativas y doce (12) nacedoras operativas. En cuanto al particular QUINTO: Deje constancia de la cantidad de trabajadores y trabajadoras que se encuentran para el momento. El tribunal evidenció que se encuentran laborando ciento ochenta y nueve (189) trabajadores y trabajadoras. En cuanto al particular SEXTO: Deje constancia de cuantos trabajadores o trabajadoras deben estar trabajando, la cantidad de incubadoras instaladas. El tribunal evidenció que de las doce incubadoras operativas se encuentran dos (2) trabajadores por turno. En lo referente al particular SÉPTIMO: Deje constancia del número de huevos recibidos por las granjas proveedoras. Le fue informado al tribunal que el día de ayer fueron recibidos aproximadamente 52.412 huevos. En lo referente al particular OCTAVO: Deje constancia de la cantidad de huevos dañados. Se deja constancia que contra la revisión realizada al registro diario postura arrojó la siguiente cifra 547 huevos. En cuanto al particular NOVENO: Deje constancia de la cantidad de huevos incubados. Se le requirió la cantidad de huevos incubados aptos y no aptos incubados en un lapso de quince días, por el periodo comprendido del 04/04/2015 al 10/04/2015, incubables (aptos): fueron 351.167 y no aptos (comerciales) fueron 22.082. En cuanto al particular DÉCIMO: Deje constancia de la cantidad de pollitos nacidos. El tribunal evidenció que conforme al acta del día de ayer nacieron un total de 56.820 pollitos. En cuanto al particular DÉCIMO PRIMERO: Deje constancia de la cantidad de pollitos desechados y huevos incubados no nacidos. En lo referente a este particular se deja constancia que ingresaron a la fecha del 14/04/2015, la cantidad de 86.122 huevos, de los cuales nacieron 56.820 para un total de no nacidos 28.697 pollitos, concluye la funcionaria asesora que el porcentaje de mortalidad es de 33,32%. DÉCIMO SEGUNDO: Deje constancia de algún otro particular que oportunamente señalaran los solicitantes, o bien otro particular que el tribunal en uso de sus extensos poderes oficiosos señale en pro del superior interés de la seguridad y soberanía agroalimentaria. El tribunal deja constancia que no agregará ningún particular. Antes de concluir, el tribunal le requirió a la parte solicitante la siguiente información: 1) Copia certificada de las carpetas de producción de los galpones Nros 09 y 10 con sus tablas detalladas diarias; 2) Tablas consolidadas de producción actual de los veinte galpones con sus avales sanitarios, 3) nómina de los trabajadores certificadas con reflejo del ausentismo, 4) solvencia laboral de las empresas, 5) La producción en número consolidada de huevos fértiles y pollitos bebes de los últimos diez años contra inventario contable. En el transcurso del recorrido se le dio el derecho de palabra a cuatro trabajadores: Maigualida Terán, cédula de identidad Nro. V- 13.673.924, ayudante general agropecuario Delegada de Prevención (Caribe); Arquímedes Medina, cédula de identidad N° V- 11.249.597, secretario de actas del sindicato, delegado de prevención por los trabajadores; Miguel Ángel Salcedo, cédula de identidad N° V-6.470.544 y la ciudadana Rosario Bolívar, cédula de identidad N° V-9.192.324, a quienes se les dio el derecho de palabra y manifestaron quejas y reclamos con respecto a las condiciones del medio ambiente y trabajo en la planta, reclamaron maltratos de Carlos Suárez y otros reclamos laborales de diferentes índole a lo que este tribunal les hizo dos preguntas: primera: están organizados sindicalmente? a lo que respondieron: “si pertenecemos al sindicato de empleados Avícolas del estado vargas”. Segunda: Antes sus reclamos y peticiones han iniciado algún pliego conflictivo ante la Inspectoría de trabajo del estado Vargas? A lo que respondieron “No”. ….omissis…”

Sobre la base de lo previamente esbozado, se puede establecer que, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que incrementa el poder cautelar general del juez, así, como lo señala el repetido precepto legal 196 ejusdem, en el cual se observa que Juez Agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente, con fundamento a lo mencionado, a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida. Así se declara.

iv

Se hace indispensable para este Juzgador en ésta oportunidad realizar varias consideraciones sobre los Derechos Sociales, en particular el Derecho al Trabajo como tema que se discute en la presente solicitud de Medida Autónoma, supuestamente ejercida de forma legal por un grupo determinados de trabajadores de la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, pertenecientes al Sindicato de empleados Avícolas del estado vargas, pero simultáneamente como materia de especial tratamiento tenemos el Derecho Social Agrario, en donde se ven involucrados principios sociales como el de Soberanía y Seguridad Alimentaría, definidos internacionalmente como esenciales para el Desarrollo Humano y Rural Sustentable.

En principio, los Derechos Fundamentales se entienden como aquellos inherentes al ser humano, es decir, que le pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana, en consecuencia debe respetarse entonces su contenido porque de lo contrario se estaría violando la dignidad humana. Ahora bien, su concepción simplemente varía de acuerdo con la definición y alcance que les otorguen los diversos países, siendo evidente que los derechos considerados fundamentales en un ordenamiento jurídico no siempre coinciden con los estimados como fundamentales en otro.

De manera que, este sentido, la historia de los derechos fundamentales es compleja y además contradictoria, suscita una emotividad favorable en la cultura moderna, señala el autor que para los entusiastas, los derechos fundamentales constituyen una credencial del progreso moral experimentado por la humanidad en los últimos tiempos, pero en contraparte indican algunos que no es más que un espejismo, un instrumento al servicio de los mezquinos intereses del poder. Lo innegable es que, los derechos no se bastan por si solos para ser eficaces, y que todo derecho involucra correlativamente un deber, así pues, pueden surgir lo que la doctrina moderna de izquierda, denominada Estudios Críticos del Derecho concretamente la desarrollada por Duncan Kennedy, como uno de los grandes expositores del movimiento en la actualidad, un conflicto en la interpretación jurídica y razonamiento jurídico, al estar frente a un conflicto de normas jurídicas sociales, en especial entre Derechos que parecieran ser jerárquicamente iguales, por ser éstos de connotación Social, estamos hablando precisamente del Derecho que tienen los trabajadores de ejercer su Derechos como el de Huelga, (paralización o suspensión de sus actividades laborales de acuerdo a las normas establecidas en las leyes laborales venezolanas), y el Deber que tienen todos tanto los administrados, como los órganos y entes de todos los Poderes Públicos de respetar más allá del Derecho Agrario, (disposiciones jurídicas contenidas en gran medida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) el cumplimiento de los principios jurídicos de Seguridad Alimentaría y el Derecho Humano a la Alimentación, como Derecho conexo al Derecho a la Vida. Así se establece.

Bajo esta perspectiva, es pertinente a este Jurisdicente plantear la siguiente interrogante, ¿donde nacen los Derechos Sociales? Tenemos pues que el avance del capitalismo y el crecimiento del proletariado a lo largo del siglo IXX, produjo el aumento de las presiones a favor de la extensión de derechos tales como el sufragio y otros derechos democráticos, apareciendo entonces los Derechos Sociales, que demandan la expansión de los beneficios de la libertad real, ámbitos y colectivos hasta entonces privados de la misma, no sólo a la política, sino también a la economía y al mundo del trabajo, no sólo al individuo en abstracto sino en concreto, situados en un contexto específico de necesidades, éstos derechos sociales, comprenden el derecho al trabajo, a la seguridad social, a un salario proporcional y suficiente, a formar sindicatos, a la educación, a una vivienda digna, a la salud.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa el Derecho al Trabajo en su artículo 87 y al mismo tiempo le permite ejercer a los trabajadores el derecho a la huelga, estipulado éste en su artículo 97, que a continuación se establecen:

…Sic… “Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertada de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 97: Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley…”

Por supuesto, el derecho social al trabajo, es un derecho fundamental que en términos de nuestra Carta Magna, le permite al individuo su desarrollo y satisfacción de sus necesidades pero igualmente les corresponde a todos los trabajadores ejercer cuando así lo requieran, a la huelga, siempre y cuando cumplan los parámetros establecidos en las leyes de ámbito laboral previstas en el ordenamiento jurídico. Siendo puntual establecer en qué consiste la institución jurídica laboral de la Huelga, conforme a la posición de la doctrina y la legislación, asimismo los casos según los cuales la Huelga es ejercida de forma atípica, lo que constituye en múltiples ocasiones un incumplimiento grave al deber de rendimiento normal esperado del trabajador por el patrono. Y por otra parte delinear la situación fáctica establecida en el derecho a la huelga en la prestación de servicios esenciales para la sociedad y el hecho de que bajo ningún concepto puede dejar de ser prestados porque ello implicaría una lesión a derechos fundamentales, pudiendo generar un caos social.

De ahí que, es que se entiende por “Huelga” bajo la posición del autor Rafael J. Alfonso Guzmán como “la interrupción colectiva del trabajo, con abandono del lugar donde la actividad se realiza, llevada a cabo por los trabajadores de una empresa, establecimiento o faena, con objeto de inducir al patrono a tomar o dejar de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo, o de solidarizarse con otros trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio, en su lucha económica contra los patronos”, de cual éste Juzgador puede resaltar como características que particularizan ésta aproximación conceptual las siguientes:

a) La interrupción, es decir que ella involucra necesariamente la paralización o suspensión de las actividades que habitualmente se llevan a cabo en el lugar de trabajo;
b) Abandono del lugar, lo que implica que los trabajadores se aparten o dejen el sitio donde despliegan sus actividades;
c) Por los trabajadores, haciéndose indispensable ser materializada dicha suspensión de las labores por los “trabajadores de la empresa, establecimiento o faena” y finalmente;
d) Con un propósito, siendo pues determinante para que bien el patrono introduzca cambios que se estén exigiendo o en su defecto se dejen de tomar ciertas medidas o decisiones referidas a las condiciones optimás del trabajador.

De tal manera que, a juicio este Juzgador es obligatorio, que estos caracteres deben ser concurrentes, de lo contrario mal podría llamarse a cualquier tipo de paralización laboral (Huelga), la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé en su artículo 486 la definición de Huelga:

Sic… “Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo de trabajo. …”

Por definición, se presenta una conceptualización bastante restrictiva debemos establecer que, más que una suspensión de trabajo, la huelga se trata de cualquier medida de iniciativa colectiva de los trabajadores tendiente a alterar el ritmo normal en la prestación o producción de bienes y/o servicios, es por ello, que la doctrina especialista en la materia y su definición desde la óptica del legislador patrio se tiene que explanar que, dentro de la institución laboral de la Huelga se han desarrollado una variabilidad de criterios de clasificación los cuales justamente han dependido de sus autores, siendo indiscutible que existen no sólo en nuestra legislación sino también en otros ordenes jurídicos una particularidad que hace que la Huelga, se convierta en muchas oportunidades el ojo del huracán como estallidos sociales, a decir, estamos refiriéndonos a la Huelga en Servicios esenciales o indispensables, lo que resulta adecuado aclarar que si bien, nadie puede poner en discusión que una de las manifestaciones más significativas de nivel de democracia real y participativa es la utilización del derecho de huelga.

Ahora bien, bajo una hermenéutica objetiva de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la misma preceptúa la suspensión de actividades laborales en servicios públicos, dejando la salvedad que se permitirá el derecho a huelga siempre y cuando su paralización no cause perjuicio irremediable a la población (derechos fundamentales, como el derecho a la salud, la vida y alimentación, entre otros), y con respecto a los servicios esenciales, la norma de rango legal revela, el carácter de obligatoriedad de continuar prestando labores, para aquellos trabajadores que ejercieren su derecho a la huelga, encontrándonos ésta situación en los artículos 484, 486 y 18 del Reglamento de la aludida Ley, los cuales rezan:

Artículo 484: Se considera esencial la producción de bienes y servicios cuya paralización cause daños a la población.
El Reglamento de esta Ley establecerá la producción de bienes y servicios considerados esenciales no susceptibles de interrupción.
En caso de conflicto colectivo de trabajo el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las ciento veinte horas siguientes a la admisión del pliego de peticiones, emitirá resolución motivada indicando las áreas o actividades que durante el ejercicio del derecho a huelga no pueden ser paralizadas por afectar la producción de bienes y servicios esenciales.
Artículo 486: … (Omissis)… El derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.
Artículo 18.-… (Omissis)… se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas: … (Omissis)… d) Las actividades científicas o técnicas que ameriten intervención o control periódico.
e) Las actividades que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquél cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo, tales como: 1. Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimento. …(Omissis)…

Bajo esa perspectiva, se destaca la importancia de la producción de bienes y servicios, considerándos éstos como esenciales y no susceptibles de interrupción o paralización, relacionadas con las áreas de salud, conservación, mantenimiento de maquinarias, y las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimento orientados a la protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria sustentable.

Es pertinente dejar sentado que la doctrina ha planteado como “SERVICIOS ESENCIALES”, a modo de entender el alcance del derecho a la huelga y en qué consiste dicha limitación, se refiere, a que son “aquellos servicios, la interrupción de los cuales podría poner en peligro la vida, seguridad o la salud de las personas en todo o parte del territorio”. Asimismo señalan la doctrina imperante han ido profundizado en la configuración jurídica del concepto “servicios esenciales a la comunidad”, elaborando entonces una teoría por la que el elemento diferenciador no es el tipo de servicio que se presta (público-privado), sino “la esencialidad de los derechos, bienes o intereses que queden afectados como consecuencia de la huelga” y que desde el punto de vista de la doctrina los únicos derechos que se encuentran en el mismo nivel que el derecho de huelga son los derechos fundamentales, que se hace igual de necesario tener presente la distinción que estriba entre los derechos como el de la vida, la salud o la libertad por ejemplo y otros en los que el perjuicio causado por la huelga tiene una consideración diversa.

A propósito, éste Juzgador expresa que como corolario de las afirmaciones doctrinales anteriormente discriminadas, la Huelga en Servicios sean públicos o privados, siempre que no sean considerados necesarios o imprescindibles para la sociedad, no arriesguen o pongan en peligro, no constituya amenazas latentes a derechos fundamentales, como la salud, la vida y la seguridad del resto de la población venezolana, son válidamente permitidos. Así se establece.

En otras palabras, el respeto a los derechos fundamentales dentro del marco jurídico venezolano, es de suma preeminencia resaltar, que en la República Bolivariana de Venezuela el fantasma de la Huelga ha estado siempre rondado en nuestra historia, y en especial podemos recordar casos emblemáticos en los cuales se experimentó la Huelga en servicios esenciales trayendo como consecuencia, nefastas y visibles violaciones a derechos humanos, derechos estipulados como fundamentales y en general situaciones que afectaron la seguridad y la paz de la población venezolana. Verbigracia, la circunstancia vivida en Venezuela en diciembre de 1996 refleja un momento realmente critico, en virtud de la Huelga Medica, es decir, por la paralización del servicio público de la salud en todos los Hospitales Públicos del País, no queriendo decir con ello, que no pudiera llevarse a cabo el derecho a la huelga, siempre y cuando no se dejare de prestar los servicios esenciales, (que no pueden dejar de ser prestados en ningún momento, es decir que tienen una continuidad absoluta) como el de “emergencia” a pacientes que presentaban un cuadro critico, lo que representó trasgresiones graves a los derechos a la salud de los ciudadanos y más allá, al bien jurídico más importante que es la vida.

Desde este punto de vista, debe éste sentenciador destacar una situación análoga que afectó a la totalidad de la población de nuestro país, el sabotaje petrolero, Paro o Huelga de Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA), convocado por Fedecámaras para el dos (02) de diciembre de 2002 y que finalmente concluyó en febrero del 2003, el cual consistió en la paralización de las actividades laborales y económicas de carácter general e indefinido contra el gobierno revolucionario, liderado por el comandante supremo Hugo Rafael Chávez Frías, donde miles de trabajadores de la industria petrolera se sumaron a la Huelga, abandonando sus lugares de trabajo, y en la cual, sencillamente se verificó la ausencia de operatividad incluso en áreas de trabajo de restricción funcional, tal y como, lo estipulaba el artículo 498 de la Derogada Ley Orgánica de Trabajo relativo a la “conservación y mantenimiento de maquinarias” (hoy artículo 483 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), es decir se llevó la Huelga sobre servicios esenciales para la sociedad venezolana, ya que se trataba pues de servicios indispensables para el funcionamiento de la industria petrolera principalmente y para el desarrollo económico y social del país.

En líneas generales, la Huelga Petrolera significó un cambio drástico en nuestro país, los efectos de la paralización del sector petrolero fueron objetivamente graves, de elevado impacto social, económico y hasta político, provocando daños incuantificables, haciéndose necesario establecer parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del diecinueve (19) de diciembre de 2002, caso (Félix Rodríguez vs Asociación Civil Gente de Petróleos) ,cuyo ponente tuvo a JOSE MANUEL DELGADO OCANDO y en la cual se llama a incorporarse a las labores a todos aquellos trabajadores que estaban para aquel momento sumados al paro petrolero:

…Omissis… “Pero al mismo tiempo, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya prestación implica “no la no interferencia (del Estado) sino la ejecución de una serie de prestaciones destinadas a garantizar su disfrute; exigen del Estado la realización de una conducta positiva, un hacer. Garantizar el derecho a la salud, o el derecho a la educación, supone, (...) la construcción de hospitales, escuelas, universidades, etc; el pagar los sueldos de una gran cantidad de funcionarios vinculados con tales actividades y en general, una cuantiosa inversión de recursos que tiende a garantizar el acceso de los todos los ciudadanos a los bienes que tales derechos representan” (cfr. Francisco Delgado, El Amparo de los Derechos Sociales, en “Syllabus”, Revista de la Escuela de Derecho de la UCV, n° 1, Caracas, 2000, p. 25). …Omissis…
En atención a las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que los derechos constitucionales que el accionante denuncia como vulnerados por la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO en perjuicio suyo, de la empresa estatal PDVSA y de todas las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, en vista de la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la mencionada sociedad mercantil, que de acuerdo al artículo 4 del Decreto n° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial n° 37.323, del 13.11.01, es de “utilidad pública y de interés social” son, entre otros: el derecho a la vida, a la protección de la integridad y seguridad personales, a la protección familiar, a contar con servicios de salud, a ejercer el trabajo, a obtener un salario, a la estabilidad laboral, a recibir una educación integral, a dedicarse con libertad a la actividad económica preferida, a la propiedad privada y a contar con bienes y servicios de calidad, protegidos por la vigente Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en Gaceta Oficial n° 2.146, Extraordinaria, del 28 de enero de 1978.
De acuerdo con lo anterior, considera este Máximo Tribunal que los derechos constitucionales denunciados como supuestamente lesionados sí corresponden a la categoría de los derechos colectivos, en la medida que se identifican con bienes que resultan inseparables o inescindibles de los derechos o intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República de Venezuela, y que resultarían gravemente lesionados de constatarse los hechos denunciados, en vista de su incidencia respecto del desarrollo de la vida económica y social de toda la Nación. …Omissis…
No obstante lo anterior, la Sala, a fin de evitar perjuicios irreparables de las situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas, en este caso, los derechos colectivos de Petróleos de Venezuela S.A. y de las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, ordena a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, que acaten todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados, en particular, el Decreto Presidencial n° 2.172, reimpreso y publicado en Gaceta Oficial n° 37.587, del 9.12.02, la Resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.612, Extraordinario, del 8.12.02, y la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.588, del 10.12.02, cuya conformidad con el Derecho se presume mientras no sean revocados o anulados por la autoridad administrativa o judicial competente. Así se decide. …Omissis… (Resaltado, Cursivas y Negrillas de éste Tribunal)

Con fundamento a lo supra indicado, es fácil determinar entonces que, el Máximo Tribunal de la República, dejó establecido que en virtud del paro petrolero liderado por la Asociación Civil, Gente de Petróleo, se dejaron de prestar las labores en la industria esenciales para su funcionamiento, y como consecuencia de ello, se debía incorporar todos los trabajadores que hasta el momento se habían sumado al sabotaje petrolero, a los fines que no resultaren perjudicados los interés colectivos o generales (implícitamente derechos fundamentales) de todas las personas que vivían dentro del territorio venezolano.

Otro de los ejemplos que ha padecido los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela ha sido el Paro de Enfermeros que se materializó en el año 2011, donde sin lugar a dudas se ha afectado la prestación del servicio de salud venezolana, lo que implicaría además, que de no haber prestado los servicios esenciales como la “emergencia” en aquellos pacientes que se encuentren en estado critico, potenciales contravenciones a derechos fundamentales, en especial al derecho a la salud y al mismo tiempo al derecho a la vida.

Sin embargo, habiendo trazado precedentemente varias situaciones fácticas experimentadas en nuestra historia, debemos aclarar que la Huelga definida por el autor Rafael J. Alfonso Guzmán “como una suspensión colectiva, concertada, de las labores por los trabajadores interesados”, quedan fuera de ése marco ciertas o determinadas formas de conflicto conocidas con los nombres de “Huelga de Brazos Caídos”,”Disminución del rendimiento” o “Trabajo a desgano”, dichas formas de Conflictos o Huelgas Atípicas, indica Rafael J. Alfonso Guzmán que se caracterizan por la permanencia de los trabajadores en su sitio de trabajo, en ejecución de sus labores ordinarias, pero realizadas colectiva y concertadamente a un ritmo voluntariamente disminuido, con el pretexto de ajustar rigurosamente el trabajo a los trámites exigidos por la ley o las disposiciones internas de la empresa, técnicamente, la disminución del rendimiento envuelve un incumplimiento grave al deber del rendimiento normal esperado del trabajador al patrono, de acuerdo con la experiencia en el tipo o clase de trabajo realizado. Así se establece.
Ahora, en armonía total con los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Superior Primero Agrario, denota como importante traer una porción substancial de los argumentos explanados por la partes solicitante cautelar en su escrito libelado, referidos en que los trabajadores de dicha empresa han descuidado sus labores causando pérdidas que ha ocasionado una disminución significativa de los porcentajes de productividad, haciendo una especie de operación morrocoy, que a su decir solo se aprecia en los resultados finales, por cuanto el proceso de incubación depende del manejo humano.

Posteriormente, este sentenciador, observa que en la práctica de la inspección judicial realizada en fecha 16 de Abril de 2015, en la planta propiedad de la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., ubicada en el Sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas, se dejó constancia de lo siguiente:

Sic…OMISSIS…“al particular PRIMERO, que las coordenadas georeferenciales donde se encuentra constituido el tribunal son las siguientes: 10.473358, 67.195374, bajo el enlace directo http://goo.gl/maps/WJDOp. Con ubicación del Sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas. En cuanto al particular SEGUNDO: relacionado con que se deje constancia de las condiciones en que se encuentra la estructura. El Tribunal deja constancia que observó primeramente una oficina con Infraestructura de dos (2) pisos, platabanda y techo de acerolit en donde funcionan las oficinas administrativas, baños, lavanderías, consultorio médico y comedor. Siguiendo con el recorrido y a los fines de evitar que se perdiera la prueba nos trasladamos sin cumplir con las normas de bioseguridad al área de vacunación y siendo las 11:48 a.m. se evidenció que no había ningún obrero laborando. El área de vacunación y nacimiento estaba sucia y nos trasladamos al vertedero para el descarte como basura, se observó una gran cantidad de pollo en malformación y huevos no eclosionados. Seguidamente, a los fines de continuar el recorrido, cumpliendo con las normas de bioseguridad el tribunal constituido, junto con las personas que acompañan la comisión procedieron a bañarse con jabón y a cambiarse con bragas de seguridad, botas y tapa-boca, para continuar el recorrido en la línea de producción. Fuimos guiados principalmente por el sr. Carlos Suárez, portador de la cédula de identidad N° V-19.561.418, quien dijo ser Gerente de área (incubadora y producción de huevos fértiles). Al entrar nos encontramos en el Área De Rescate donde se evidenció mal manejo de operadores y bajas condiciones de bioseguridad. Se observó una maquina lavadora de cestas. El Galpón se encuentra constituido por paredes de bloques, techo de acerolit. Antes de entrar hay que pasar las botas en un pediluvio con yodo para desinfectar. Se deja constancia que el yodo estaba recién colocado, previa opinión de la experta designada por el INSAI, identificada al comienzo de la presente acta. Continuando el recorrido, nos encontramos en el área de selección de huevos. Allí se observó una clasificadora, el señor mostró huevos que no sirven. Informó que allí se seleccionan y se pasan al cuarto frío, se limpian con pedilurio. Primero pasan por la incubadora. Luego el ciclo de evacuación, se clasifican y luego al cuarto frío. Se pasó luego al área de pre-calentamiento antes de incubar, de allí pasan al área de incubadora luego de 12 horas pre calentándose. Dos (2) actos de precalentamiento no están activos (18 y 19), demás incubadoras: total 27, operan: 12. A una temperatura de 24° y 28°. Se pasó seguidamente al cuarto de incubación: se deja constancia que un solo cuarto el cual cuenta con 1.552 capacidades. Total capacidad máxima 93.312 huevos por carga multiplicados por seis (6). Noventa y seis mil (96.000) huevos. El tribunal abrió aleatoriamente la N° 15 y la N° 14 con igual capacidad. Hay cinco cargas de quince mil. Continuamos el recorrido siguiendo a otra área, correspondiente al pasillo donde se encuentran las nacedoras (Chick Máster). Hay un total de veinticuatro (24), donde solo doce (12) se encuentran operativas, seis en cada pasillo. De allí pasamos a la Sala de selección del pollito, allí se observó pollitos mal cicatrizados, se observaron aproximadamente un total de setenta y siete (77) pollitos que se contaron. Siguiendo con el recorrido llegamos al área de selección, luego al área de vacuna: informaron que se le aplica el Marek. Y luego el Segundo proceso de descarte. Se llegó al área donde se alojan pollos, observándose cien (100) pollitos en cada cesta, una (1) muestra, cien (100) cestas; una (1) caja cien (100) pollitos; una (1) ruma, un mil (1000) pollos (cada cuadrito de cada cesta es de veinticinco (25) pollitos), con un total de pollos aproximados de cuarenta mil (40.000), diez (10) cestas por fila, cuatro (4) columnas, cada cesta con cien (100) pollos. En este estado el tribunal deja constancia que son la 1:10 pm y los trabajadores no se habían reintegrado a sus labores. Siguiendo el recorrido en la FASE DOS, el área de producción de huevos fértiles está constituido por veinte (20) galpones para la producción de huevos fértiles, cada uno de los galpones mide aproximadamente 82 metros de largo por 10 metros de ancho en parte pared de bloque y en parte malla que sirven para acobijar las gallinas ponedoras y gallos, algunos en buenas condiciones, otros en regulares condiciones de vieja data. El tribunal en la continuación del recorrido hizo unas visitas aleatorias a tres galpones, el primer Galpón N° 3: La dimensión es ochenta y dos (82) metros de largo y doce (12) metros de ancho, donde se observaron 5300 hembras más el diez por ciento (10%) de los machos reproductores, machos estos que cumplen con la función de fertilizar los huevos, previa exposición del encargado y corroborado por la funcionaria asesora en el periodo de vida útil de una gallina ponedora que es de 65 semanas, produce 170 huevos incubables en promedio. De la revisión que se hizo a la tabla de producción de los galpones 09 y 10 se evidenció lo siguiente: Galpón Nro 09, iniciaron con 5.500 animales, salieron a las 72 semanas un total de 4.445 animales, con una mortalidad de un 19,18% (este porcentaje corresponde a la mortalidad más descarte más faltante), Galpón Nro 10, iniciaron con 5.500 animales, salieron a las 72 semanas, un total de 4.658 animales, con una mortalidad de un 15,31% (este porcentaje corresponde a la mortalidad más descarte más faltante). El tribunal le requirió al abogado solicitante a ser entregado en un lapso de tres (3) días de despacho, con la finalidad de consignar en el expediente las tablas de producción completas de los referidos galpones, vale decir, Nros 09 y 10. En el recorrido se observó una laguna de oxidación no operativa. La médica veterinaria Evelin Otero adscrita al INSAI, señaló que el galpón debe ser hermético de mallas que no tengan orificios, rupturas, entre otros, para evitar la entrada de agentes vectores. Se observó que los galpones inspeccionados han excedido su ciclo productivo, cuando el máximo de permanencia es de sesenta y cinco (65) semanas. En los galpones se observaron trampas de roedores no operativas. En cuanto al particular TERCERO: Deje constancia la cantidad de incubadoras y nacedoras instaladas. El tribunal en su recorrido observó que instaladas se encuentran veintisiete (27) incubadoras y quince (15) nacedoras. En lo referente al particular CUARTO: Deje constancia de la cantidad de incubadoras operativas. El tribunal observó que solo doce (12) incubadoras se encuentran operativas y doce (12) nacedoras operativas. En cuanto al particular QUINTO: Deje constancia de la cantidad de trabajadores y trabajadoras que se encuentran para el momento. El tribunal evidenció que se encuentran laborando ciento ochenta y nueve (189) trabajadores y trabajadoras. En cuanto al particular SEXTO: Deje constancia de cuantos trabajadores o trabajadoras deben estar trabajando, la cantidad de incubadoras instaladas. El tribunal evidenció que de las doce incubadoras operativas se encuentran dos (2) trabajadores por turno. En lo referente al particular SÉPTIMO: Deje constancia del número de huevos recibidos por las granjas proveedoras. Le fue informado al tribunal que el día de ayer fueron recibidos aproximadamente 52.412 huevos. En lo referente al particular OCTAVO: Deje constancia de la cantidad de huevos dañados. Se deja constancia que contra la revisión realizada al registro diario postura arrojó la siguiente cifra 547 huevos. En cuanto al particular NOVENO: Deje constancia de la cantidad de huevos incubados. Se le requirió la cantidad de huevos incubados aptos y no aptos incubados en un lapso de quince días, por el periodo comprendido del 04/04/2015 al 10/04/2015, incubables (aptos): fueron 351.167 y no aptos (comerciales) fueron 22.082. En cuanto al particular DÉCIMO: Deje constancia de la cantidad de pollitos nacidos. El tribunal evidenció que conforme al acta del día de ayer nacieron un total de 56.820 pollitos. En cuanto al particular DÉCIMO PRIMERO: Deje constancia de la cantidad de pollitos desechados y huevos incubados no nacidos. En lo referente a este particular se deja constancia que ingresaron a la fecha del 14/04/2015, la cantidad de 86.122 huevos, de los cuales nacieron 56.820 para un total de no nacidos 28.697 pollitos, concluye la funcionaria asesora que el porcentaje de mortalidad es de 33,32%. DÉCIMO SEGUNDO: Deje constancia de algún otro particular que oportunamente señalaran los solicitantes, o bien otro particular que el tribunal en uso de sus extensos poderes oficiosos señale en pro del superior interés de la seguridad y soberanía agroalimentaria. El tribunal deja constancia que no agregará ningún particular. Antes de concluir, el tribunal le requirió a la parte solicitante la siguiente información: 1) Copia certificada de las carpetas de producción de los galpones Nros 09 y 10 con sus tablas detalladas diarias; 2) Tablas consolidadas de producción actual de los veinte galpones con sus avales sanitarios, 3) nómina de los trabajadores certificadas con reflejo del ausentismo, 4) solvencia laboral de las empresas, 5) La producción en número consolidada de huevos fértiles y pollitos bebes de los últimos diez años contra inventario contable. En el transcurso del recorrido se le dio el derecho de palabra a cuatro trabajadores: Maigualida Terán, cédula de identidad Nro. V- 13.673.924, ayudante general agropecuario Delegada de Prevención (Caribe); Arquímedes Medina, cédula de identidad N° V- 11.249.597, secretario de actas del sindicato, delegado de prevención por los trabajadores; Miguel Ángel Salcedo, cédula de identidad N° V-6.470.544 y la ciudadana Rosario Bolívar, cédula de identidad N° V-9.192.324, a quienes se les dio el derecho de palabra y manifestaron quejas y reclamos con respecto a las condiciones del medio ambiente y trabajo en la planta, reclamaron maltratos de Carlos Suárez y otros reclamos laborales de diferentes índole a lo que este tribunal les hizo dos preguntas: primera: están organizados sindicalmente? a lo que respondieron: “si pertenecemos al sindicato de empleados Avícolas del estado vargas”. Segunda: Antes sus reclamos y peticiones han iniciado algún pliego conflictivo ante la Inspectoría de trabajo del estado Vargas? A lo que respondieron “No”. ….omissis…”

De lo precedentemente expuesto, este sentenciador observó que en el marco de la inspección judicial en comento, se pudo constatar que al inicio de comenzar se evidenció que no había ningún obrero laborando, además se observó que el área de vacunación y nacimiento se encontraba sucia, posteriormente, el tribunal se traslado al vertedero para el descarte donde se ubica el desperdicio, pudiéndose constatar con asesoría del experto, una gran cantidad de pollo deformados y huevos no eclosionados, igualmente, continuando con el recorrido, se dio cumplimiento a las normas de bioseguridad, nos trasladamos en compañía del Gerente de la Empresa al área de incubadora y producción de huevos fértiles, visualizándose un Área de Rescate, verificándose el mal manejo de operadores y bajas condiciones de bioseguridad, asimismo, se pudo colegir que algunos trabajadores en horarios de oficinas no se encontraban en sus puestos de trabajos, solo se constató que se encontraba laborando ciento ochenta y nueve (189) trabajadores y trabajadoras adscritos a la nómina de empleados, asimismo, el tribunal evidenció la existencia de doce (12) incubadoras operativas, encontrándose únicamente dos (2) trabajadores por en el turno, por último, se le otorgó el derecho de palabra a cuatro trabajadores identificados como: Maigualida Terán, cédula de identidad Nro. V- 13.673.924, ayudante general agropecuario Delegada de Prevención (Caribe); Arquímedes Medina, cédula de identidad N° V- 11.249.597, secretario de actas del sindicato, delegado de prevención por los trabajadores; Miguel Ángel Salcedo, cédula de identidad N° V-6.470.544 y la ciudadana Rosario Bolívar, cédula de identidad N° V-9.192.324, quienes manifestaron quejas y reclamos con respecto a las condiciones del medio ambiente y trabajo en la planta, indicaron presuntos maltratos ocasionados por el ciudadano Carlos Suárez, además de otros reclamos laborales de diferentes índole. El Juez haciendo uso del derecho de inmediación procedió a formularle a los antes indicados trabajadores las siguientes preguntas: primera ¿están organizados sindicalmente?, respondiendo: “si pertenecemos al sindicato de empleados Avícolas del estado vargas” y Segunda: ¿antes sus reclamos y peticiones han iniciado algún pliego conflictivo ante la Inspectoría de trabajo del estado Vargas?, respondiendo “No”, es por lo que, este sentenciador determina que nos encontramos frente a un conflicto atípico, de los denominados por la doctrina imperante con “Operación Morrocoy” o “Huelga de Brazos Caídos”.

v

En el caso que nos ocupa, la actividad agraria del rublo avícola desplegada por la referida sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A, tal y como se evidenció, la crianza de aves para la producción de huevos fértiles, los procesos de su incubación, producción de pollos de engorde, el transporte, beneficio, distribución y mercadeo, de aves de corral, lo que denota que ciertamente se despliega la actividad agraria y que con ella se pretenden cumplir los parámetros legales de Seguridad Alimentaría establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario especialmente.

Concluyendo entonces que la referida empresa, lleva a cabo un complejo proceso productivo de aves y que tiene como propósito, no solo, aportar con su actividad al desarrollo económico del Estado, beneficiando directamente a las sociedades mercantiles EMPRESA DE ALIMENTOS SOCIALISTA (ALAS) S.A., y SERAVIAN, C.A, quienes distribuyen a nivel nacional estos rubros a los programas de alimentación escolar (PAE) y los diferentes programas sociales, y en general, al resto del territorio de la República, además que con la actividad agraria desplegada se contribuye a la satisfacción de una de las necesidades elementales de todos los seres humanos, tal y como es la Alimentación, que más allá, de ser una necesidad ha sido bastamente reconocida en la mayoría de las legislaciones del mundo, sino en casi todas en donde reina el Estado de Derecho y de Justicia, como un derecho humano fundamental, que se encuentra estrechamente enlazada con el derecho humano a la vida. Así se establece.

Es por ello que, estima pertinente éste Superior, traer el resumen del Ciclo Productivo de Producción de la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A, con la finalidad de aleccionar la complejidad e importancia que implica la continuidad y la no afectación del desenvolvimiento normal de las actividades realizadas dentro de la misma:

Así mismo, se constata de los autos que la referida empresa se dedica a la producción de proteína animal (Pollo), para el consumo humano, detallándose a continuación el ciclo para la producción del mencionado producto:
Sic… El crecimiento y postura (prepostura) las aves son trasladadas al galpón de posturas y reciben estímulos de luz. Las pollas levantadas en casetas oscuras deben producir su primer huevo a eso de las 23-24 semanas, llegado al % de producción de 7-10 días después. Las pollas criadas en casetas abierta pueden presentar un atrasa de 1-34 semanas en el inicio de la postura. La combinación de alimento bien balanceado, un buen programa de alimentación, el control de la ganancia semanal de peso y un adecuado programa de iluminación resulta en un lote con óptima madurez sexual. Esto permite que el lote inicie su producción a tiempo y que logre un buen pico de producción. Dicho control de alimentación es realizado a través de un proceso mecanizado donde el Galponero (nombre coloquial que se le da al trabajador de cada Galpón), debe llenar las tolvas de alimento concentrado y encender la máquina que activa la cinta transportadora que distribuye el alimento concentrado por todo el Galpón. Los horarios para que este proceso se realice tanto para los gallos como las gallinas son estrictos e impostergables ya que de no comer a la hora debida, puede verse comprometida la función de fertilización y consecuencialmente la producción de huevos.
Ahora bien, durante el periodo de postura los machos reproductores deben ser criados separadamente de las hembras, con su propio sistema de alimentación a fin de controlar mejor el peso corporal, mejorar la uniformidad y promover la alta fertilidad. Debe recalcarse que, la mano del hombre es fundamental en el resultado que se busca con la ponedora y el macho reproductor, ya que el bien comportamiento del lote reproductivo depende también de un buen estado sanitario del lote y del uso de prácticas y manejo apropiadas (sic). Es por ello, que al igual que la alimentación, también recae sobre el galponero la responsabilidad supervisión a través de recorridos periódicos por toda el área donde ellas se encuentran y verificar sus condiciones de salud y apariencia. En el supuesto de haber mortalidad de alguna de las aves, debe seguir el procedimiento previsto para que sean retiradas del área a la mayor brevedad posible al fin de no perjudicar al resto de los animales que allí se encuentran y preservar el estado sanitario idóneo.
Es muy importante el manejo y cuidado del huevo fértil, tanto en la recolección como en el almacenamiento, a fin de lograr buena incurabilidad (sic) y buena calidad de pollitos. Para poder cumplir con esos estándares se debe evitar camas polvorosas o húmedas, ya que éstas pueden alojar organismos patógenos. Es necesario ejercer prevención contra cualquier agente infeccioso, tanto dentro como fuera del galpón de producción. Para maximizar la eficiencia de producción se debe eliminar todas las semanas, las aves improductivas, enfermas o heridas.
Normalmente la producción de un lote de reproductoras aumenta rápidamente entre la aparición de los primeros huevos y la máxima producción. Conforme a las pollas aumentan rápidamente las postura se debe aumentar rápidamente la cantidad de alimento ofrecido. Es importante que los aumentos en alimento antecedan los aumentos de producción. El lote debe estar recibiendo el consumo pico 8máximo consumo) al llegar a 60-70% de producción diaria.
Finalmente al haber completado estas etapas, el galponero debe debe realizar como mínimo (5) recorridos diarios para recoger el producto final que no es más que los huevos y brindarle el cuidado necesario, ya que, mantener su calidad es extremadamente importante en la obtención de le incubables óptimos y de pollitos saludables. Por lo tanto se debe prestar mucha atención en el manejo de nidos y la limpieza y desinfección de huevos, así como las siguientes observaciones:
1) Proveer 1hoyo por cada 4 gallinas al usar nidos convencionales y 1 hoyo por cada 5.75 gallinas con nidos mecánicos.
2) Mantener nidos limpios y funcionales. Los nidos convencionales deben estar llenos hasta 1/3 parte con material de cama limpio.
3) Entrenar a las gallinas a poner en los nidos. Estos deberán estar abiertos una semana antes del inicio de la postura. El área de “slats” y de piso debe ser recorrida en forma frecuente hasta llegar al 50% de la producción, para recoger todos los huevos del piso e incentivar las aves a poner los nidos.
4) En lo posible cerrar los nidos de noche pero no abrirlos al encender las luces en la mañana.
5) Los huevos deben ser recolectados de los nidos al menos 4 veces por día. Bajo temperaturas extremas se recomienda hacer recolecciones más frecuentes.
6) Los encargados de recolectar los huevos deben lavar y desinfectar sus manos frecuentemente.
7) No se debe recoger los huevos del piso, aves muertas y huevos de nido al mismo tiempo.
8) Todos los huevos sucios o de piso deben mantenerse separados de los huevos incubables y ser vendidos como huevos comerciales.
9) Los huevos fisurados, deformes de doble yema no deben ser incubados.
10) Utilizar separadores de plástico o limpios o separadores de fibra nuevos, para evitar la transmisión de enfermedades entres granjas.
11) Colocar los huevos con el extremo ancho hacia arriba.
12) Los huevos deben ser desinfectados inmediatamente después de colectados con un buen desinfectante.
13) Enfriar gradualmente los huevos hasta 18º C antes de ponerlos en cajas o carritos pre-enfriados. Mantener el cuarto de almacenamiento a esa misma temperatura, con una humedad relativa de 75%.
14) Mantener el cuarto de almacenamiento limpio. Nebulizar 2 veces por semana con un buen desinfectante.
15) Transportar los huevos a la planta de incubación al menos 2 veces por semana. La temperatura de transporte debe ser cercana a 18ºC con humedad de 75-80%
16) Se deben tomar todas las precauciones del caso para evitar condensación de agua en los huevos. …(Cursiva de este Tribunal).
Explanado entonces como fuere el resumen donde se observa los pasos efectuados dentro del complejo productivo de aves, correspondiente a la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., como bien, se indicó dicha empresa de acuerdo a la naturaleza de las actividades desplegadas por sus trabajadores, se hace imprescindible asentar que dado que en ella se ve reflejada el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría, y de Soberanía Alimentaría, es de resaltar su aproximación conceptual.

De manera que, la Seguridad Alimentaría, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa los cuales se fijaron como meta principal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaría y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaría (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaría) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarías” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población “La Soberanía Alimentaría”, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.

Asimismo, la Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra, por lo tanto, la Seguridad Alimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaría. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaría, vale decir, la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, coligiéndose que definitivamente contar con el acceso económico y físico de alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos, en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que, los modelos capitalistas y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto, los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar éstos niveles de calorías diarias y mínimas. Así se establece.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, el cual “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.

En tal sentido la Seguridad Alimentaría, es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve a logro su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficientes alimentos, seguros y nutritivos, para así satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaría, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas poscosechas y las exportaciones. b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaría transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos, y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).
En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental, el deber de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el articulo 305 eiusdem, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. Así se establece.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.

Ahora bien, definidos los elementos, características o rasgos que identifican a la seguridad alimentaría, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”, es sumamente importante establecer el porcentaje de producción de aves de la sociedad mercantil AVIFERTILES EL CARIBE C.A, y el porcentaje que representa en la producción total de aves del Estado Venezolano, y por otra parte destacar como elemento vital, el aporte energético que tiene dicha empresa de producción avícola en la dieta diaria de los habitantes.

Así mismo, se constata de las actuaciones que integran el expediente se desprende, que la sociedad mercantil AVIFERTILES EL CARIBE C.A, contribuye a la producción de Pollos al Estado Venezolano, lo cual representa un alto nivel en la contribución de la Seguridad Alimentaría de los habitantes de la Nación, así como también colabora con el crecimiento económico y social de la misma, evidenciándose, un aporte energético significativo que otorga la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., a la dieta de los habitantes del País con la producción anual de pollos, pollitos y huevos, conforme a lo establecido por la Organización de las Naciones Unidades a través de la FAO. Así se establece.

vi

Quedando solo pendiente para este Juzgado Superior Agrario dejar sentado, en este orden de ideas, que la Seguridad Alimentaría debe ir de mano con los principios que rigen la normas de BIOSEGURIDAD sobre todo cuando se trata como es el caso de la sociedad mercantil Avifertiles Caribe C.A., en donde un grupo de trabajadores determinados que se encuentran practicando de forma atípica o anormal un conflicto laboral denominado por éstos, la Huelga de Brazos Caídos, es muy probable, que pudieran vulnerar la producción eficiente, eficaz y optima del proceso productivo de aves y que sin el cumplimiento de las normas de Bioseguridad, se podría estar afectando gravemente la salud y la vida de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

La Bioseguridad es un tema del cual escasamente se ha hecho referencia, por lo cual, la importancia que ella tiene, es constantemente ignorada dentro del Sistema Agroalimentario de nuestro país, y sin poder dejar de mencionar que la figura de la Bioseguridad está enlazada con la Biotecnología, la cual constituye hoy en día una materia de interés significativo pues se trata de la aplicación de los avances de la biología molecular a la producción y a los servicios, que se aplican en diversos campos.

Al decir que, tal como se expresó previamente, la Biotecnología se encuentra conectada con la Bioseguridad, debiendo entenderse la primera según el Convenio de Diversidad Biológica como “toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.” En consecuencia, la Bioseguridad en la Biotecnología comprende el “conjunto de acciones o medidas de seguridad requeridas para prevenir o minimizar los efectos adversos potenciales sobre el ambiente, la salud humana, animal y vegetal y la producción agropecuaria, derivados del manejo de organismos modificados genéticamente, derivados o productos que los contengan”, lo que nos hace afirmar que la biotecnología moderna cuenta con inmensas posibilidades de contribuir al bienestar humano siempre y cuando se desarrolle y se utilice las “medidas de seguridad adecuadas para el ambiente y la salud”. Así se establece.

Así pues, la Bioseguridad entonces se lleva a cabo mediante la “evaluación, manejo y comunicación de los riesgos ambientales y de salud de las nuevas tecnologías, estudiando las consecuencias potenciales ecológicas y de salud”, ocurre pues que la materia de Seguridad de la Biotecnología surge como una preocupación mundial por la búsqueda de un uso seguro de las técnicas de aplicación de la biotecnología, la cual ha generado gigantes beneficios al hombre, en material industrial (elaboración de pan, vino, cervezas etc.), para la salud (producción de fármacos como los antibióticos) y en especial a la producción agrícola.

En el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305 y 306, se menciona que el Estado Venezolano está obligado a garantizar, proteger y mantener la seguridad alimentaría de la población entendiéndose ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, lo que a todas luces resulta el compromiso del Gobierno Venezolano en elaborar una serie de herramientas normativas que viabiliza la ejecución de los proyectos agroalimentarios fijados por el Ejecutivo, como lo es la Ley de Diversidad Biológica” el cual tiene un capitulo entero dedicado a la Bioseguridad y la Ética destacando simultáneamente el Código de Bioética y Bioseguridad, pero el cuidado y el cumplimiento de las normativas de bioseguridad se convierte en el norte de ésta humilde decisión, ya que uno de los principios sobre los cuales se erige es precisamente la responsabilidad, porque el ser responsable significa responder, por un lado, a los valores éticos que una persona asume como individuo y como miembro de la sociedad, y por otro lado, ante las consecuencias de su decisiones y acciones (verbigracia, ejercer un derecho social como el de la huelga atípica en un sector productivo de gran relevancia, como lo es la producción de alimentos).

Es que es desde la “Responsabilidad” que asumen o dejan de asumir los trabajadores en Huelga de Brazos Caídos, en la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., significa realmente el elemento o uno de los componentes más interesantes y delicados a saber, ya que la “Responsabilidad” imprime un compromiso en los trabajadores sumados a la huelga, de que los Alimentos que se producen en la misma, son parte esencial de la cesta básica del venezolano, como parte de su cultura alimenticia y que la precaución, también surge como pilar de la bioseguridad en la referida sociedad, porque al consistir ésta en la evaluación y análisis previo de los daños potenciales que pueden acompañar ésa acción “huelga de brazos caídos u operación morrocoy”, implica sin lugar a dudas un daño irreversible a la salud de la población del país.

Finalmente de acuerdo a todos y cada una de las reflexiones y aportes doctrinales, legales y jurisprudenciales, éste Juzgador debe establecer que si bien es cierto, no es éste el Tribunal por la materia con competencia, a los fines de determinar si en efecto, el paro o huelga (operación morrocoy o huelga de brazos caídos) llevado a cabo por algunos de los trabajadores pertenecientes al SINDICATO DE EMPLEADOS AVÍCOLAS DEL ESTADO VARGAS, es legal o ilícita, lo fundamentalmente cierto es que, con ésta forma Atípica de conflicto laboral desplegada dentro de los establecimientos de la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., se ha evidenciado palpables y grotescas violaciones al Derecho Social Agrario, siendo el Derecho a la Alimentación y a la Seguridad Alimentaría de notable importancia para el normal desarrollo de la sociedad y el progreso de la misma y por lo cual la producción de “POLLO” como alimento de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente a la indiosicracia del pueblo, se esta materializando con la paralización permanente, acentuada y desmedida e irresponsable, así como, también por el incumplimiento de las normas de seguridad o bioseguridad, la indiferencia observada ante la prestación de este servicio esencial, (por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancias, como la Huelga), insiste éste Órgano Jurisdicente, que se observa la vulneración de la noción de Seguridad Alimentaría que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento, lesionándose directamente al Derecho a la Alimentación e indirectamente pudiendo en un futuro cercano afectar el derecho a la salud, a la vida, la economía y desarrollo rural, ya que el hecho de abastecer a la población de alimentos, en éste caso de “Pollos”, en condiciones optimas y sana, simboliza por el contrario la satisfacción de los intereses generales, colectivos o difusos de todos los habitantes del Estado Venezolano.

En consecuencia, el sabotaje o huelga de brazos caídos llevada a cabo por algunos trabajadores de la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., lesiona los derechos fundamentales de un numero indeterminados de personas frente a los derechos individuales y determinados de éstos trabajadores, que se encuentran ejerciendo su derecho social a la huelga, el cual repite éste Juez es desplegado sobre “servicios esenciales o mínimos” que deben ser prestados ininterrumpidamente por ser indispensable para la humanidad, se encuentra sancionado a través de la Ley Orgánica de Precios Justos, sanciona en el artículo 55, el cual dispone que todas aquellas personas que conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción venezolana.

De allí que, resulta imperioso para quien suscribe evitar paralizaciones totales o parciales indebidas y/o una disminución considerable de los niveles de producción, coadyuvando inmediata y consecuencialmente -este Juzgado Superior Agrario- con las medidas ya tomadas en diferentes instancias por el Gobierno Nacional, en aras de socavar, la guerra económica contra el Gobierno Venezolano, que amenaza la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.

Por las razones precedentemente expuestas, debe sobreponer éste sentenciador, el interés general y difuso como lo es el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, del cual el Estado Venezolano es directamente responsable, a los fines de evitar la posible interrupción, paralización o desmejora de la producción agraria (avícola), es por lo que, este Juzgado Superior Agrario, decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, a favor de la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., ampliamente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en consecuencia se ordena de forma inmediata a todos los trabajadores y trabajadoras que laboran en la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., ubicada en e Sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas, a evitar la interrupción de la producción agraria, sobre el ciclo productivo avícola consistente en: Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado etc, que se desarrolla en la empresa anteriormente identificada so pena que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, a favor de la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 52-A, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, en consecuencia se ordena de forma inmediata a todos los trabajadores y trabajadoras que laboran en la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., ubicada en e Sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas, a evitar la interrupción de la producción agraria, sobre el ciclo productivo avícola consistente en: Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado etc, que se desarrolla en la empresa anteriormente identificada so pena que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

CUARTO: Dada a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en el presente fallo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMI BELLO.

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 022.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMI BELLO.















Expediente 2015-5484
JAA/cjbm/mp