LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL


Exp. No. 007613

En fecha 17 de diciembre de 2014, la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.119.182, asistida por la abogada JUDITH APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.900, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo contra el Procedimiento Administrativo sustanciado en el expediente No. MC-00114/12-8, nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa de efectos particulares No. 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, emanada de la citada Superintendencia, que autorizó al ciudadano DIEGO MÁRQUEZ RUPÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.412.296, en su carácter de propietario del apartamento distinguido bajo el No. 05, ubicado en el piso 03, del Edificio “10”, de la Calle García, Urbanización La Campiña, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a ocupar el citado inmueble de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.


I
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

Este Órgano Jurisdiccional en relación con la medida cautelar solicitada observa:

Indicó que interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el acto que hoy impugna causa indefensión a los administrados y lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos.

Expuso que “la acción de amparo [cuando] se ejer[ce] contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, sí lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza[n]. En estos casos, el Juez en forma Breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.

Narró que, en fecha 09 de julio de 2014, se fijó en el inmueble donde vive alquilada Cartel de Citación emanado del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le conminó a comparecer por ante él citado Tribunal, en virtud de la demanda que por desalojo interpusieran los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ RUPEREZ y DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.334.349 y 14.412.296; respectivamente., en su carácter de propietarios del apartamento distinguido bajo el No. 05, ubicado en el piso 03, del Edificio “10”, de la Calle García, Urbanización La Campiña, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.


Explicó que en fecha 12 de noviembre de 2012, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las demandas contenidas en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ RUPEREZ y DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ, en su contra.

Precisó que, en fecha 27 de mayo de 2013, se celebró en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda una audiencia conciliatoria entre las partes, a los fines de solucionar pacíficamente el conflicto planteado en la presente causa, de la cual no se llegó a ningún acuerdo; en tal virtud, la Funcionaria Instructora de la Oficina de Mediación y Conciliación les informó que en vista de la infructuosidad de la audiencia conciliatoria remitiría al Despacho de la citada Superintendencia, todas las actas procesales que conforman el expediente administrativo que dio origen al presente procedimiento, a los fines de que emitiera la resolución que habilitara la vía judicial para que las partes pudiesen solventar su controversia.

Que en fecha 30 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, suscribió la Resolución No. 00392, mediante la cual habilitó la vía judicial a los fines de que los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ RUPEREZ y DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.334.349 y 14.412.296; y su persona, respectivamente, pudiesen dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República.

Señaló que, durante todo el Procedimiento Administrativo sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, conjuntamente con la Resolución Administrativa de Efectos particulares, No. 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, emanada del citado ente trasgreden el debido proceso consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referentes a la uniformidad, celeridad, brevedad, eficacia e imparcialidad para la sustanciación del expediente administrativo relaciona con la presente causa.

Sostuvo que, a todas luces fueron vulneradas las garantías constitucionales y legales, las cuales afectan de nulidad tanto el procedimiento como la resolución hoy recurrida.

Acotó que, “si bien es cierto que consta que la referida notificación de apertura del procedimiento se sustanció, no es menos cierto y se desprende de las copias certificadas que se anexan que no fue posible practicar la notificación personal del interesado; y posteriormente designándole un Defensor Público Especialista en materia Civil e Inquilinaria, no fue el defensor designado la persona que estuvo presente en el acto de mediación y conciliación, tomando en cuanta que la Administración no cumplió con el deber de preservar el derecho a la defensa del intersado [sic] consecuencialmente se debe tener al interesado como no notificado. Actuación de la Administración que viola flagrantemente el sagrado derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Explicó que, de lo expuesto se puede concluir que el acto fue dictado sin audiencia y en ausencia de las partes involucradas en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual solicitó la protección constitucional de amparo y por consiguiente se ordene la desaplicación del citado Acto Administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales anteriormente descritos.

Asimismo, alegó que en el supuesto de que sea negado el amparo cautelar, solicita la suspensión de los efectos del citado acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por todo lo anteriormente narrado es imperativo para esta Juzgadora establecer lo siguiente:


Con respecto al amparo cautelar ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad, y subsidiariamente suspensión de efectos, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Lo anterior encuentra sustento en la sentencia No. 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia No. 840 del 10 de junio de 2009), y que señaló expresamente lo siguiente:

“(...) Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal”.

En este sentido, es propicio destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con un recurso de nulidad, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Siendo ello así, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Partiendo de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este mismo orden de ideas, Víctor Rafael Hernández Mendible (Profesor de Postgrado de Derecho Administrativo en la Universidad Católica Andrés Bello), en su obra “La Tutela Judicial Cautelar en el Contencioso Administrativo”, señaló que:

“…el “Fumus Boni Iuris” o “Apariencia del Buen Derecho” es uno de los requisitos que debe valorar el Juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencia con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el derecho cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.

Para apreciar [lo], se deben efectuar dos comprobaciones: la apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo cual de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir un daño grave e irreparable”.

Asimismo, aduce que el Juez debe efectuar una valoración anticipada pero superficial del fondo del proceso y al verificar la existencia de una apariencia favorable al derecho que se reclama, debe concluir que esta dado uno de los requisitos para acordar la medida cautelar.

Con respecto, al “Periculum in Mora” , sostiene que él mismo va referido al daño que teme el solicitante, de que no se satisfaga su derecho como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el Órgano Jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgará la tutela judicial definitiva.

Desde el contexto de lo antes expuesto, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En tal sentido, la parte actora en lo que respecta a la acción de amparo cautelar, argumentó que durante todo el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; así como, la Resolución Administrativa No. 00392, que dictara en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual habilitó la vía judicial a los fines de que los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ RUPEREZ y DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.334.349 y 14.412.296; y su persona, respectivamente, pudiesen dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República, son violatorios al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, quien suscribe basado en el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 002556, de fecha 01 de noviembre de 2004 (Caso: Esteban Gerbazi Pagazani), que señaló que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…); por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.

A la luz, de los postulados antes expuestos, evidencia esta Juzgadora que en la solicitud cautelar presentada por la parte actora, ésta omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución impugnada, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto; en tal sentido, tal y como fue señalado es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

De manera tal, que para la procedencia de toda medida cautelar en el contencioso administrativo, es menester que la parte interesada compruebe el fumus boni iuris y el periculum in mora, y se analice si la medida no es susceptible de causar un perjuicio a los intereses de la colectividad, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, en virtud de que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, y así se decide.


II
DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA


Solicitó la representación judicial de la parte actora, con fundamento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa de efectos particulares No. 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, en el supuesto de que fuese negado el amparo cautelar.

Siendo ello así, esta Juzgadora en relación con la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora, observa que de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previamente citados en el amparo cautelar ut supra, forman parte de los fundamentos de derecho en que este Órgano Jurisdiccional basa su decisión.

Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente se limitó a solicitar la suspensión de todos los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa de efectos particulares No. 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, alegando que el mismo está viciado de nulidad por violación o desconocimiento de derecho, si éste existiese; sin indicarse con precisión cuáles fueron los derechos constitucionales conculcados; razón por la cual a juicio de quien decide, la solicitud tampoco cumple con los extremos exigidos para su procedencia, en consecuencia este Juzgado NIEGA la medida solicitada.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.119.182, asistida por la abogada JUDITH APARACIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.900, contra el Procedimiento Administrativo sustanciado en el expediente No. MC-00114/12-8, nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa de efectos particulares No. 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, emanada de la citada Superintendencia.

SEGUNDO: Se NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA



Exp. No. 007613/dj