Exp. 15-3760
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: DEIENNY JASMÍN IZARRA LUCENA, venezolano y portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.169.446.
PARTE QUERELLADA: SUPERINTENTENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 24 de marzo de 2015, fue recibido por ante este Juzgado, reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIENNY JAZMÍN IZARRA LUCENA, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.169.446, representada judicialmente por los abogados REINAUDREY MILAGROS ZARAGOZA DIAZ y EDWIN ANTONIO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.227 y 64.824, respectivamente, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. SAA-002333, de fecha 14 de octubre de 2014, emanada de la SUPERINTENDECIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y en consecuencia se ordene su reincorporación, el pago de indemnización por daños y perjuicios, el pago de los sueldos dejados de percibir y otros conceptos, interponiendo dicha reforma conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte querellante señala que ingresó a la administración pública en fecha 03 de febrero de 2003 en el cargo de jefe de división de la dirección legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para ser posteriormente cambiada al cargo de “COORDINADOR”, código 0806, grado 12, en el área de averiguaciones administrativas de la dirección legal de la Superintendencia, según oficio de fecha 09 de agosto de 2012.
Señala que en el curso de las funciones asignadas por el órgano querellado fue diagnosticada con la enfermedad de cáncer, lo cual consta en distintos informes presentados y suscritos por la Dra. Zulay Pastrán de fechas 12 de mayo de 2014 y 22 de octubre de 2014, pero una vez se incorporó a su actividades fue notificada del acto administrativo en el cual resuelven su cese del cargo de directora legal encargada y consecuencialmente proceden a removerle y retirarle de su cargo de coordinadora del área de averiguaciones administrativas.
Señala que en fecha 18 de noviembre de 2014, recibió el pago de sus prestaciones sociales de forma incompleta, tal como se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Manifiesta que a pesar de las normas invocadas por el órgano querellado que establecen que la querellante ostentaba un cargo como titular de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que no fue demostrado que en el ejercicio de dicho cargo se realizaran labores que implicaran un alto grado de confianza.
Alega que durante el tiempo que estuvo de reposo por la enfermedad que tenía fue evidente la molestia por parte del Superintendente, el cual no entendió que las ausencias de la querellante eran justificadas y con la finalidad de salvaguardar sus derechos a la salud y a la vida, lo que conllevó a su revocatoria de la comisión de servicios en la que se encontraba y su retiro y remoción del cargo que detentaba desde el año 2003, configurándose el vicio de desviación de poder.
Finalmente aduce que en el supuesto que sea desestimada la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido, proceda a ordenar al órgano querellado al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados o exigibles a la extinción de la relación funcionarial no cancelados.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por cuanto en el presente asunto la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. SAA-002333, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el órgano querellado, siendo ello de naturaleza funcionarial, y en virtud de las facultades otorgadas a los jueces Contencioso Administrativo en los artículos 4 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: ALEXANDER OCHOA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para tramitar amparos cautelares y estableció que a los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, debe dársele a este último una tramitación idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nro. 402 de fecha de fecha 20 de marzo de 2001: caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ, que señala:
“(…) Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)”
De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal ha realizado la revisión del escrito libelar y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad (exceptuando la relativa a la caducidad), establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia, ADMITE la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho. Cítese al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho, anexándoles copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por la querellante las copias simples correspondientes; solicítese el expediente administrativo de la querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de su citación.
Notifíquese al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIADAD ASEGURADORA, acompañándole copias certificadas del libelo y del presente auto. Líbrense oficios.-.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Señala la representación judicial de la parte querellante que la administración violentó el derecho a la salud consagrado en artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y amenaza flagrantemente el derecho a la vida de la querellante.
Manifiesta que no es necesario determinar la existencia del fumus boni iuris, mucho menos del periculum in mora que se encuentra consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica de la accionante es la causa del amparo.
Indica que la querellante se encuentra desempleada y sin la posibilidad de poder ser empleada nuevamente ni en el sector público ni en el privado por estar en estos momentos en tratamiento contra el cáncer, y sin trabajo no podrá tener acceso a las medicinas y tratamientos alternativos que no cubre el seguro con el que cuenta.
Señala que el beneficio del seguro le fue extendido por el Superintendente de la Actividad Aseguradora hasta el 31 de diciembre de 2015, es decir, luego de ello quedará sin un seguro tan necesario cuando se padece dicha enfermedad.
Aduce en cuanto al fumus boni iuris, que el mismo se evidencia de los informes médicos antes mencionados, para lo cual no hay duda de que al momento de ser dictado el acto administrativo de remoción y retiro la ciudadana querellante estaba y continúa siendo tratada médicamente por padecer cáncer.
Alega en cuanto al periculum in mora y pericullum in damni, que a los fines de la protección de la salud y de la vida es innegable que a esa edad que tiene la querellante y con su historial clínico no le será posible suscribir con ninguna compañía de seguros una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad por el alto riesgo que ello implíca para la empresa de seguros, lo que pudiera generar incluso la muerte.
Finalmente aduce que en vista del riesgo que vive la querellante y en virtud del reclamo por parte de los compañeros de la superintendencia, no le quedó otra opción a la máxima autoridad sino que reincorporar por vía de excepción al seguro a la ciudadana querellante, hecho que acredita que la querellante debe ser amparada no solo por la superintendencia sino también por este Juzgado.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y explanados los alegatos de la solicitud de amparo constitucional, este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que con el decreto de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso en sentencia Nro. 02904 de fecha 12 mayo del año 2005 y dispuso:
“(…)Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en la definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”
A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados, y en este caso en concreto los derechos de rango constitucional que se alegan.
En este orden de ideas se observa, que en la mención realizada al amparo cautelar en el escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante se limitó a dar sus consideraciones de lo que al caso en concreto se refiere, sin que mediara ninguna actividad alegatoria o probatoria tendiente a crear la convicción en esta juzgadora, de que presuntamente existen elementos suficientes para determinar una posible violación de derechos de rango constitucional o la proximidad e inminencia de su violación, para en consecuencia declarar la procedencia del la solicitud de amparo cautelar; sino que por el contrario textualmente señala en su libelo : “…por otra parte, el beneficio del seguro que le fue extendido por el Superintendente de la Actividad Aseguradora luego de ser presentada la solicitud de los funcionarios, empleados y trabajadores de la referida superintendencia es hasta el 31 de diciembre de 2015, es decir, que luego de ello nuestra mandante quedará sin seguro tan necesario cuando se padece de este tipo de enfermedad, por tales motivos consideramos necesario el cese de la violación de su derecho a la salud y de la amenaza de violación de su derecho a la vida que se desprende del acto administrativo de remoción y retiro de nuestra mandante de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en consecuencia solicitamos se suspenda los efectos del mencionado acto administrativo de remoción y retiro, y se tomen todas las medidas necesarias para garantizar su salud mientras dure el tramite de la presente querella funcionarial y se decida el fondo de la presente causa…”; y que para la fecha de admisión de esta misma causa faltarán más de 7 meses para el vencimiento de dicha extensión, lapso en el cual pudiera estar resuelto el presente juicio, por lo que no habría la urgencia en este caso. (Subrayado de este Tribunal)
Señala además de ello, en su solicitud de amparo cautelar, que se suspenda el acto administrativo de remoción “para garantizar el derecho a la salud”; sin embargo, lo que realmente se denota de su amparo cautelar, es el cuestionamiento la decisión de la Superintendencia sobre la póliza de seguro; al respecto este Tribunal evidencia claramente que no se configura actualmente una violación o amenaza a su derecho a la salud, ya que de conforme a la comunicación cursante al folio ochenta (80) del presente expediente,se denota una presunción clara y concreta de que la Supreintendencia sí tomó las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud de la recurrente, toda vez que textualmente se señala en dicha comunicación lo siguiente: “ POR VIA DE EXCEPCIÓN OTORGAR EL BENEFICIO DE PERMANECER INCLUIDA EN LA POLIZA COLECTIVA DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD Y SERVIVIOS FUNERARIOS POR MOTIVOS DE SALUD a la ciudadana DIENNY JAZMIN IZARRA LUCENA, titular de la cedula de identidad No. V-4.169.446, con vigencia hasta la fecha 31 de diciembre de 2015”.
De manera que al no evidenciarse en actas que exista otra comunicación posterior o algún acto administrativo que revoque o limite tal beneficio, ni siquiera alguna constancia o comunicación de una clínica o centro médico en ese sentido, es por lo que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada en la presente causa. Así se decide
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE el recurso interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por la ciudadana DIENNY JAZMIN IZARRA LUCENA, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.169.446, representada judicialmente por los abogados REINAUDREY MILAGROS ZARAGOZA DIAZ y EDWIN ANTONIO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.227 y 64.824, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. SAA-002333, de fecha 14 de octubre de 2014 emanada de la SUPERINTENDECIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y en consecuencia se ordene su reincorporación, el pago de indemnización por daños y perjuicios, el pago de los sueldos dejados de percibir y otros conceptos.
TERCERO: Cítese al Procurador General de la República, y notifíquese al Superintendente de la Actividad Aseguradora.
CUARTO: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por el querellante.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
En esta misma fecha, siendo la diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
Exp. 15-3760
DOR/JCM/ss
|