REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
204º y 156º

Parte querellante: Raimir Alexandra Langone Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.734.

Apoderadas Judiciales de la parte querellante: Luis Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente.

Organismo querellado: Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao (IMU).

Apoderada Judicial del organismo querellado: Laura Lanza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.774.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Remoción y Retiro).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2014, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 14 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 15 del mismo mes y año, y distinguida con el Nro. 3674-14.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la causa y se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y las respectivas notificaciones y citaciones.

La representación de la parte querellante mediante diligencia en fecha 3 de noviembre de 2014, solicitó la expedición de copias simples; el 10 de noviembre del mismo año, retiró las referidas copias y las consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de la citación y notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la citación y notificaciones respectivas en la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2015, la representación judicial de la parte querellada, consignó expediente administrativo de la ciudadana Raimir Alexandra Langone Rivas y dio contestación a la presente querella.

En fecha 3 de febrero de 2015, la Juez Titular Flor Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, continuando su curso procesal respectivo.

Posteriormente, el 12 de febrero de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparencia de la parte querellada y la no comparecencia de la parte querellante y que solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 31 de marzo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los 5 días de despacho siguientes.

El 13 de abril de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, a través del cual se declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-
TÉRMINOS COMO QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

PRIMERO: Sea decretada la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro.

SEGUNDO: Sea ordenado el reingreso a un cargo de carrera inmediatamente anterior al de Jefe de Departamento, o su equivalente, Ingeniero II, con la declaratoria expresa de los efectos hacia el pasado de la nulidad del acto.

TERCERO: Sea ordenado por concepto de indemnización administrativa el pago del monto al cual ascienden los salarios dejados de percibir, ya que la causa de no haberlos percibido deriva de un acto viciado de nulidad absoluta, calculado en base al salario integral, más los cesta tickets, bono vacacional, aguinaldos, al tratarse de un acto imputable al estado patrono.

CUARTO: Sea ordenado el goce de las vacaciones no disfrutadas y sus correspondientes bonos, ya que se trata de un hecho imputable a la administración.

QUINTO: Sea condenado en costas al haber obligado a la querellante a demandar.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1 de febrero de 2007, ingresó al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, del Estado Miranda, hoy denominado Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao, en el cargo de Ingeniero II, adscrito a la Dirección de Ingeniería, de acuerdo al nombramiento de fecha 1 de febrero de 2007, suscrito por el Presidente de dicha Institución, aprobado por punto de Cuenta de Presidencia P-010/012007, de fecha 30 de enero de 2007.

Que en dicho Acto Administrativo se le señaló a la hoy querellante que conforme a lo pautado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedaba sometida a un período de prueba de 3 meses, período este que cumplió y pasó a gozar de la estabilidad que le confiere dicha Ley al ser considerada como funcionaria de carrera.

Que debido a su trayectoria en el cargo de Ingeniero II, fue ascendida al cargo de Jefe del Departamento de Transporte, adscrita a la misma Dirección de Ingeniería, a partir del 16 de noviembre de 2008.

Que en el RAC de la Institución no aparece calificado como de confianza y de libre nombramiento y remoción el cargo de Jefe del Departamento de Transporte, sin embargo, la administración, procedió a realizar el procedimiento administrativo como cargo de libre nombramiento y remoción al emitir las Comunicaciones PRES-0764, de fecha 11 de agosto de 2014, y comunicación Nº 0854, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanadas de la Presidencia del Instituto de Movilidad Urbana, suscritas por la ciudadana Caterina Macario, Presidenta de dicha Institución, Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada la primera en fecha 11 de agosto de 2014.

Que debido a lo anterior evidencian que el último cargo de carrera desempeñado por la hoy querellante fue el de Ingeniero II, en la Dirección de Ingeniería en el ente querellado.

Señalaron que la condición de funcionario público es un status que no se pierde, y por ello el funcionario de carrera mantiene su condición así se encuentre en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pues al cesar el cargo de libre nombramiento y remoción debe regresar a un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado antes de producirse el nombramiento al cargo, en principio, de confianza o libre nombramiento y remoción.

Que mediante la Comunicación PRES Nº 0764, de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación, se procedió a Remover del cargo de Jefe del Departamento de Transporte a su representada.

Que no existe el Registro de Información del Cargo, que califique dicho cargo como de confianza y de libre nombramiento y remoción, pues su categoría es de Jefe de Departamento, no de Director, razones estas por las cuales para poder retirar a la funcionaria de carrera de la Institución debió aperturarse un procedimiento disciplinario con las garantías constitucionales en caso que se hubiera incurrido en alguna falta grave que amerite la imposición de la sanción de destitución, pero no la de remoción si el cargo no se encontraba calificado como de confianza y por ende no podía entenderse como de libre nombramiento y remoción.

Consideró importante traer a colación jurisprudencia extranjera, Sentencia T-317/13, dictada por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional de Colombia; la cual estableció que la desvinculación de un funcionario de libre nombramiento y remoción por pérdida de confianza no puede calificarse como arbitrario o dictado con desviación de poder, pues la facultad discrecional que tiene la administración para desvincular funcionarios de libre nombramiento y remoción no es sinónimo de arbitrariedad ni indica que pueden adoptarse decisiones sin fundamento alguno, toda vez que dicha potestad exige, de un lado, que la decisión responda a los fines de la norma que otorga la facultad, y del otro, la proporcionalidad entre los hechos respecto de los cuales se pronuncia la administración y la consecuencia jurídica que se genera. Así las cosas, siendo la confianza un factor determinante a la hora de vincular funcionarios, en su caso, funcionario de carrera, en cargos de libre nombramiento y remoción, su pérdida constituye una razón justificada para que la administración de por terminada la relación laboral con el empleado público y de esta forma garantice tanto la prestación del buen servicio como la satisfacción del interés público.

Que existiendo cargos disponibles dentro de la Institución que perfectamente podía desempeñar, debió la administración ubicarla en dicho cargo, pues estaba en pleno conocimiento de su existencia, ya que el listado de cargos vacantes fue anexado en el Acta de Entrega, así lo demostraron ya que gozaba de la cualidad de funcionario de carrera y así solicitaron sea declarado.

Que del contenido del listado de cargos vacantes observaron que en el renglón nro. 5, se señaló como vacante el cargo de Ingeniero II, siendo este el último cargo de carrera desempeñado por la querellante, para lo cual se encuentra capacitada, reúne los requisitos exigidos para ello, así como también otros 2 cargos de Ingeniero I, vacantes dentro de la Institución, renglones 6 y 7 del mismo listado, en los cuales se pudo haber reubicado a su representada, previa aceptación del mismo por parte de la querellante.

Que la Presidenta del Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao, manifestó en la comunicación de fecha 11 de septiembre de 2014, que al vencer el período de disponibilidad que legalmente le correspondió, no fue posible reubicarla en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración y en consecuencia se procedió al retiro de la querellante de dicha Institución.

Que el ente querellado omitió el hecho que la querellante tenía conocimiento de los cargos vacantes existentes en la dependencia donde laboraba, y logró obtener copia del listado contentivo de la “Relación de Cargos Personal Alto Nivel, empleado, obrero y contratado año 2014”, dentro del cual observaron que dentro del listado de los cargos que conforman la nómina de la Institución, se encuentra incluido un cargo de Ingeniero II y 2 cargos de Ingeniero I en la Dirección de Ingeniería, es decir, el cargo de carrera inmediatamente anterior al de libre nombramiento y remoción como lo es el de Jefe de Departamento, de allí estimaron que las acciones reubicatorias no se realizaron, pues al demostrarse que existía un cargo vacante, debieron reubicarla en este cargo de carrera.

Que en ese sentido, destacaron que la administración actuando contrariamente a lo que estipula la norma dictó un acto arbitrario que ha violado derechos protegidos en la Constitución y en tratados internacionales, que lo vician de nulidad absoluta y así solicitaron sea declarado.

Que de acuerdo a lo anterior enfatizaron que una vez calificada como funcionaria de confianza debió determinarse al menos por una evaluación negativa, que no cumplía a cabalidad con el desempeño de las funciones inherentes al cargo, más aún se ratificó la arbitrariedad pues existiendo cargos desocupados que podía ocupar la querellante y no la reubicaron y así solicitaron sea declarado.

Por otra parte en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada LAURA LANZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.774, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao (IMU), dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Sobre la condición de los cargos de la querellante:

Que la ciudadana Raimir Alexandra Langone, ingresó efectivamente al Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao, en el año 2007, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo nombrada en el cargo de Ingeniero II, adscrita en su oportunidad a la Dirección de Ingeniería de Tránsito.

Que dada la trayectoria de la querellante, fue ascendida en menos de 2 años al cargo de Jefe de Departamento en el año 2008, tal y como se observa del nombramiento de fecha 16 de noviembre de 2008, siendo que en este cargo la querellante ejerció funciones que por su naturaleza entrañaban un alto grado de confianza, toda vez que como Jefe de Departamento tenía personal bajo sus órdenes y le rendían cuentas sobre el resultado de sus labores, las cuales cumplían igualmente bajo las instrucciones que de ella misma emanaban, ya que la planificación, coordinación y control de esas actividades laborales estaban dentro de las funciones del cargo de Jefe de Departamento.

Que la hoy querellante realizaba la revisión y análisis de los estudios técnicos necesarios para otorgar las habilitaciones administrativas a los prestadores del servicio de transporte público en modalidad taxi, dentro del Municipio Chacao, haciendo la recomendación de otorgar o no los avales y permisos necesarios para hacer uso del espacio público destinado como parada terminal, de tal suerte que conforme a esta aprobación de recaudos técnicos, el Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao, otorgaba estas habilitaciones administrativas a las prestadoras del servicio de transporte público en sus dos modalidades (transporte público superficial colectivo y taxi), para el uso de espacios públicos destinados para ello, aunado a las inspecciones de vehículos que conforman las flotas de las líneas de taxis y líneas de transporte colectivo, efectuadas por el personal que se encontraba bajo las instrucciones de la Jefa de Departamento.
Que todas las funciones que indicaron, se encuentran efectivamente contenidas en el Registro de Información de Cargo, e igualmente fueron notificadas en el Oficio de Remoción del Cargo de Jefe de Departamento, eran conocidas por la querellante, quien en efecto las ejerció al detentar este cargo y que no contradijo, negó o rechazó que las mismas entrañaban el grado necesario de confianza y confidencialidad, con lo cual al no haber destruido tal situación, no existe contención al respecto y demuestran el carácter de confidencialidad de sus funciones como Jefe de Departamento.

Que coincidió con el criterio sostenido de la querellante en cuanto al reconocimiento de la discrecionalidad de la Administración Pública sobre la remoción y retiro de funcionarios de Alto Nivel y de Confianza, sin que medie un acto administrativo que motive tal decisión, práctica sostenida igualmente por la jurisprudencia patria, lo cual en el presente caso se aplicó con total apego, dada la condición de confianza que recaía sobre las funciones ejercidas por la querellante en el cargo de Jefe de Departamento.

Que lo anterior fue afirmado y reconocido por la querellante a lo largo de su escrito liberal, dejando ver su intrínseca ambigüedad y confusión con respecto al carácter y determinación del cargo de Jefe de Departamento, y es que la querellante y su representación judicial indicaron en primer término que el cargo no era de libre nombramiento y remoción, por no tratarse de un cargo de Director y que en su lugar debió aperturarse un procedimiento disciplinario con las garantías constitucionales en caso de que se hubiere incurrido en una falta grave, luego dedicaron un capítulo completo en su escrito libelar para justificar la excepción a favor de la Administración Pública de Remover y Retirar de los cargos de libre nombramiento y remoción a los funcionarios que lo ejerzan, sin emitir un acto arbitrario, ya que la escogencia de quien va a ocupar estos cargos lleva implícitos motivos personales o de confianza.

Que la actora al momento de exponer los hechos sobre los cuales justificó la petición de nulidad del acto de retiro, indicó que de la “Relación de Cargos Personal Alto Nivel, empleado, obrero y contratado 2014”, constató que dentro del listado de los cargos que conforman la nómina de la Institución, se encontraban incluidos un cargo de Ingeniero II y en razón de ello afirmó que las acciones reubicatorias no habían sido realizadas pues había quedado demostrado que le cargo estaba vacante y por lo tanto se debió haber reubicado a la querellante en este cargo que sí era de carrera.

Que el acceso a la información suministrada por la actora, no se encuentra al alcance del personal común del Instituto, demostró el grado de confianza, ya que la misma la manejaba y se encontraba en su poder, en razón de su cargo de Jefe de Departamento con personal bajo su subordinación.

Que la hoy querellante, en reconocimiento de la condición de su cargo, realizó al momento de su remoción la correspondiente Acta de Entrega, con apego a la formalidad contenida en el segundo aparte del artículo 6 de las Normas para Regular la Entrega de los Órganos y Entidades de la Administración Pública y sus Respectivas Oficinas o Dependencias, que el máximo Órgano Contralor de la República publicó en Gaceta Oficial Nº 39.229, en fecha 28 de junio de 2009.

Sobre la incongruencia entre los hechos y las pretensiones y sus efectos.

Que con relación a la narración de la querellada, llamó la atención de la representación judicial, la falta de soporte que avale o demuestre que realizaba funciones propias de un cargo de carrera, al no desvirtuar la condición de confianza que entrañaban las funciones ejercidas por ésta en el cargo de Jefe de Departamento, las cuales no fueron impugnadas, y que del Registro de Información de Cargos, se desprendió claramente que la misma tomaba decisiones, ya que tenía personal bajo su subordinación, realizaba funciones de control, supervisión, fiscalización e inspección y coordinación de actividades y tenía acceso a información de tipo reservado; la querellante se limitó a manifestar que su cargo no era de Director y que por ello no podía considerarse de libre nombramiento y remoción.

Que la querellante incurrió en incongruencia entre los hechos esgrimidos y su pretensión, ya que aún sin haber demostrado que el cargo de Jefe de Departamento era de carrera administrativa, solicitó que el acto administrativo de remoción de ese cargo, fuera declarado nulo, pero en más de una oportunidad insistió en que lo correcto hubiera sido reubicarla en el cargo inmediatamente anterior al de Jefe de Departamento, como lo es Ingeniero II, ya que este cargo si es de carrera, es decir solicitó a este Juzgado que declare la Nulidad del Acto de Remoción del cargo de Jefe de Departamento y el Acto de Retiro, pretendiendo se produzcan efectos distintos y se restablezcan situaciones que no se corresponden con la situación jurídica infringida, ya que solicitó sea ordenado el reingreso a un cargo de carrera inmediatamente anterior al de Jefe de Departamento, o su equivalente, Ingeniero II, con la declaratoria expresa de los efectos hacia el pasado de la nulidad del acto.

Que lo anterior resulta imposible de ejecutar ya que la nulidad del acto de remoción del cargo de Jefe de Departamento conllevo al efecto ex tunc, con lo cual se tiene como nunca dictado y restablece la condición inicial de la querellante, que no es más que el reingreso al cargo de Jefe de Departamento y por ser este un cargo que por sus funciones y nivel de confianza, se encuadra dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, siendo discrecional la decisión de la máxima autoridad de separar al funcionario del mismo sin que medie acto administrativo motivado alguno.

Que la querellante solicitó que por efecto de la nulidad del acto de remoción del cargo de Jefe de Departamento sea reingresada al cargo de Ingeniero II, lo cual resulta una aberración si se tiene en cuenta que el acto administrativo de efectos particulares que hoy se impugna, únicamente anularía los efectos del acto de remoción y retiro del cargo de Jefe de Departamento, restableciendo la situación jurídica infringida para reintegrarla a ese cargo o uno de mayor jerarquía pero nunca para reintegrarla a un cargo distinto e inferior al de Jefe de Departamento.

Que a los fines de evitar cualquier duda o equivocación de parte del Juez decisor, informó del carácter o condición del cargo de Ingeniero II, que según la querellante “si es un cargo de carrera”, toda vez que conforme a los dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo que por las funciones de inspección y fiscalización que le son propias, lo define como un cargo de libre nombramiento y remoción, aunado al carácter de confidencialidad de la información que manejaba.

Que en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que igualmente serán considerados como cargos de confianza aquellos que desempeñen funciones de fiscalización e inspección, igualmente serán considerados como cargos de confianza, con lo cual afirmar que la hoy querellante al realizar funciones inherentes a la fiscalización de los espacios públicos destinados como Paradas Terminales, para otorgar los Permisos y avales necesarios para su uso por parte de las líneas de Transporte Público Superficial en modalidad Taxi o Colectivo y revisar los estudios técnicos necesarios para tales otorgamientos, así como inspeccionar las unidades vehiculares que conforman sus flotas, en ejercicio de las funciones propias del cargo de Ingeniero II, se trata de cargos de libre nombramiento y remoción.

Que los cargos designados mediante nombramiento por la hoy querellante, son manifiestamente de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de las funciones que le son propias, a tenor de lo dispuesto en la normativa legal que las rige y en forma alguna pueden concebirse como “de carrera”, ya que esta condición que es en definitiva la otorga al funcionario la prerrogativa de estabilidad funcionarial, se adquiere únicamente por vía de ingreso a la Administración Pública, a través de concurso público, tal y como lo impone la Carta Magna y así lo reconoce igualmente la jurisprudencia patria, vigentes ya para el momento de los nombramiento en ambos cargos de la querellada.

Que debido a eso resultaría imposible convalidar el ingreso a la Administración Pública por otra vía y mucho menos atribuirle esta condición a la querellante, incluso al reconocer el error de efectuar gestiones reubicatorias cuando era improcedente por no tratarse de cargos de carrera e igualmente haberla colocado en condición de disponibilidad, no puede tenerse como actuación suficiente para acreditarla como funcionario de carrera, pues de ninguna manera pueden las actuaciones de la Administración Pública relajar los máximos preceptos constitucionales y crear estados sobre los administrados para conferirles carácter de funcionarios de carrera administrativa.

Que en cuanto al resto de las pretensiones subsidiarias de la querellante referidas al pago indemnizatorio calculado con base a los salarios dejados de percibir desde la separación del cargo, además del pago de cesta tickets, bono vacacional y aguinaldos, la representación judicial de la parte querellada, más allá de estimar la improcedencia del petitum con relación a la pretensión principal, referida a la declaratoria de los actos administrativos de remoción y retiro, afectada de incongruencia y por ende de imposible ejecución, consideró en cuanto al pago de tickets de alimentación, que los mismos no le corresponden, toda vez que la pretensión del pago a la querellante, detenta un origen indemnizatorio en tanto que el beneficio del bono de alimentación y vacacional se obtienen a partir de la prestación efectiva del servicio, siendo además que estos conceptos no forman parte del salario a partir del cual se calculan los pagos indemnizatorios en esta materia.

Que lo respectivo a períodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas y pagos de bonificaciones por el mismo concepto, la representación judicial de la parte querellada rechazó tal petición, en virtud de haber indemnizado a la hoy querellante por no haber disfrutado de periodos vacacionales durante la prestación de sus servicios, además de la cancelación del bono correspondiente en cada período, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones, al cual se encuentra en el expediente administrativo.

Que en los Actos Administrativos de efectos particulares, sometidos al debate procesal, se justificó la remoción y el posterior retiro de la querellante en lo dispuesto en los artículos 20 y 21, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo en consideración la condición o carácter de confianza que envolvían las funciones ejercidas por razón de ese cargo de Jefe de Departamento y en este estado señalaron que mas allá de lo establecido en el artículo 21 eiusdem o la inexistencia de este cargo en los Registros de Asignación de Cargos como de Libre Nombramiento y Remoción, que existe jurisprudencia que excluye a los funcionarios que detentas cargos cuya confianza es necesaria para ejercer las funciones del mismo, del derecho o prerrogativa relativo a la estabilidad funcionarial, dejando su condición de remoción y retiro a discrecionalidad de la Administración Pública.

Que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde 1999, sobre el carácter de funcionario público de carrera administrativa, establece en su artículo 146: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Que la jurisprudencia patria ha enervado este precepto constitucional y conforme al sano y ajustado criterio del sentenciador, es imposible convalidar en forma alguna el ingreso a la carrera administrativa por medios irregulares distintos al concurso público y la superación de los 3 meses de prueba, máxime si el ingreso se produce con posterioridad a la entrada en vigencia de nuestra Constitución y el carácter de las funciones califican el cargo como de libre nombramiento y remoción.

Que sobre la improcedencia de la pretensión de la actora sobre el pago de beneficios socio económicos que solo corresponden bajo la efectiva prestación del servicio, ha sido criterio pacífico y reiterado de las máximas instancias que conocen de la materia de la función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, y que la misma debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración, deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que solo procederían con la prestación efectiva del servicio.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó la presente querella funcionarial sea declarada Sin Lugar.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la pretendida de nulidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro, contenidos en las Comunicaciones PRES-0764, de fecha 11 de agosto de 2014 y PRES-0854, de fecha 11 de septiembre de 2014, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Raimir Alexandra Langone Rivas, del cargo de Jefe del Departamento de Transporte, del Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao, y que como consecuencia a la referida nulidad, sea ordenado al ente querellado la restitución de la querellante a un cargo de carrera inmediatamente anterior al de Jefe de Departamento, o su equivalente Ingeniero II, con la declaratoria expresa de los efectos hacia el pasado de la nulidad del acto, que se le indemnice el pago del monto al cual asciende los salarios dejados de percibir, el pago de los cesta tickets, bono vacacional, aguinaldos y se ordene el goce de las vacaciones no disfrutadas y sus correspondientes bonos y que se condene en costas al organismo querellado.

Al analizar el escrito libelar se observa que la parte querellante jamás denunció un vicio contra el acto administrativo impugnado, sin embargo planteó argumentos contra el mismo los cuales necesariamente este Tribunal debe resolver en atención a la Tutela Judicial Efectiva, para no causar perjuicio a la ciudadana.

Empero de los argumentos esbozados se aprecian graves contradicciones ya que por un lado se acredita la condición de funcionario público de carrera desde su ingreso, calificando el cargo Jefe de Departamento de Transito como un cargo de carrera; en virtud que este cargo no se encuentra especificado en el Registro de Información de Cargos como de confianza, en consecuencia como Libre Nombramiento y Remoción, pues no se corresponde con el cargo de director en base a lo cual se acredita derechos inherentes a la carrera, como lo es la apertura de un procedimiento disciplinario donde se ofrecieran las garantías constitucionales en el caso que hubiera incurrido en alguna falta grave que ameritara la imposición de una sanción de destitución; y por la otra afirma que es un funcionario de carrera administrativa por haber adquirido esa condición desde su ingreso a la Administración Pública Municipal en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que ambas situaciones traen tratamientos y consecuencias distintas.

Así mismo, se hace necesario destacar la incongruencia existente entre los argumentos de la querellante y su pretensión ya que solicita que una vez decretada la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro sea ordenado su reingreso a un cargo de carrera inmediatamente anterior al de Jefe de Departamento de Transito, es decir, Ingeniero II, y que la declaratoria de nulidad de los actos contenga expresamente los efectos hacia el pasado.

Lo que se detecta con notoriedad es el cuestionamiento de la calificación de confianza otorgada al cargo de Jefe de Departamento de Transporte.

Para defender su acto, la representación del organismo querellado, arguyó que el cargo es de confianza y de libre nombramiento y remoción, ya que en dicho cargo se ejercen funciones que por su naturaleza entrañan un alto grado de confianza, pues como Jefe de dicho departamento, poseía personal bajo su mando que le rendía cuentas sobre los resultados de sus labores y que la planificación, control y fiscalización de las diferentes organizaciones de transporte público, se encontraban dentro de las funciones a desempeñar.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21, determina los supuestos para calificar cargos de confianza y así se indica:

“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

De la disposición trascrita, se desprende que serán considerados cargos de confianza y por ello de libre nombramiento y remoción, todos aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública como viceministros, directores generales o directores o sus equivalentes; y los cargos cuyas funciones comprendan actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2012-001252, con ponencia del juez Efrén Navarro, expresó el siguiente criterio respecto a la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción:

“..En este sentido, esta Corte hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

Bajo este contexto, es necesario señalar en el presente caso que si bien es cierto, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción; no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo…”

El criterio jurisprudencial ratifica los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción, estos son el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos; y acota que a falta de los mismos, se podrá comprobar las funciones inherentes al cargo tomando en consideración otros medios que sirvan como elementos probatorios.

Para desvirtuar la calificación del cargo de confianza la querellante promovió las siguientes pruebas:

• Riela a los folios 10 al 12 del expediente principal, Acto de Remoción, de fecha 11 de agosto de 2014, en el cual se establece:

“Chacao, 11 de Agosto de 2014
Oficio PRES-0764
Ciudadana
RAIMIR ALEXANDRA LANGONE RIVAS
C.I. V- 11.917.734
Presente.-

Me dirijo a usted en mi condición de Directora-Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Miranda, carácter éste que se desprende de la Resolución Nro. 005-14, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario: 879, de fecha 13 de enero de 2014; en la oportunidad de notificarle que en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 5, del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 17 de la Ordenanza Nº 008-07, del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del estado Miranda, he decidido removerla del Cargo Jefe del Departamento de Transporte, adscrita a la Dirección de Ingeniería Vial de este Instituto, a partir de la fecha en la cual le sea notificada la presente decisión.

Las normas en referencia son del tenor siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Pública

Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

…Omissis…
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.

Ordenanza 008-07, de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda

“Artículo 17. Son atribuciones del Presidente o Presidenta:
Omissis
4.- Nombrar, contratar, remover o destituir al personal del Instituto de conformidad con las disposiciones previstas en los instrumentos legales que en materia de estatuto de la función pública regulen a los funcionarios o funcionarias públicas de la administración pública municipal”

La presente decisión fue fundamentada en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”
“Artículo 21: los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.

…Omissis…”

Las disposiciones anteriormente descritas, son de plena aplicación en la adopción de la presente medida, por cuanto usted ha venido desempeñando hasta el presente un cargo de Confianza, como Jefa del Departamento de Transporte, adscrita a la Dirección de Ingeniería Vial de este Instituto (…)”

Del Acto Administrativo de remoción parcialmente transcrito se observa que la Administración removió a la hoy querellante del cargo de Jefe del Departamento de Transporte con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 17 numeral 4 de la Ordenanza Nº 008-07 de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda y los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la misma venía desempeñando un cargo de confianza.

• Organigrama Estructural de la Dirección de Ingeniería (folio 139), en el cual se observa la estructura por jerarquía que posee la Dirección de Ingeniería del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, evidenciándose que no relevancia alguna para desvirtuar la calificación otorgada al cargo de Jefe del Departamento de Transporte. Así se establece.

• Funciones generales y específicas al Director de Ingeniería, Coordinador de Ingeniería y al Jefe de Departamento de Transporte (folios 140 al 142), al cual se evidencia que no posee sello o firma alguna indique que dicho documento emana o corresponde al Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao, por lo cual este Tribunal se ve impedido de darle valor probatorio. Así se establece.

• Registro de Información de Cargos (folios 143 al 147), en el cual se lee:

“REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS

I. IDENTIFICACIÓN DEL CARGO
Apellidos y Nombres: LANGONE RIVAS RAIMIR ALEXANDRA.
Cédula de Identidad: V-11.917.734.
Código del Cargo: 08004.
Denominación Oficial del Cargo: JEFE DEL DPTO. DE TRANSPORTE.
(…)
III. OBJETIVO GENERAL DEL CARGO.

Describa en forma específica el objetivo del cargo que desempeña:
Programar, dirigir, planificar y controlar el sistema de transporte público p/la satisfacción de las necesidades de la comunidad en forma eficiente y confortable, a través de la regulación y fiscalización de las diferentes organizaciones de transporte público dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao. (…)” (Resaltado de este Tribunal)


De la documental parcialmente transcrita se evidencia que en el Registro de Información de Cargos del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, el cargo desempeñado por la ciudadana Raimir Langone, Jefe del Departamento de Transporte, ejercía funciones de programar, dirigir, planificar y controlar el sistema de transporte público para satisfacer las necesidades de la comunidad mediante la regulación y fiscalización de las diversas organizaciones de transporte público dentro del Municipio Chacao.

• Memorando S/N, suscrito por la ciudadana Raimir Langone, dirigido a la Directora de Ingeniería la Urbanista Aracelis Acosta y al Vicepresidente de Transporte Emilio Boulanger, mediante el la querellante realizó Acta de Entrega formal referida a las actividades que desempeñó como Jefe del Departamento de Transporte adscrito a la Dirección de Ingeniería; este Tribunal evidencia que dicha prueba no tiene relevancia para resolver la calificación otorgada al cargo de Jefe de Departamento de Transporte. Así se establece.

Visto las pruebas promovidas específicamente el Registro de información de Cargos, se observa claramente que la querellante en el ejercicio de sus funciones como Jefe del Departamento de Transporte, se encontraba dentro de los supuestos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente las de fiscalización e inspección, para calificar a un cargo como de confianza y de libre nombramiento y remoción; dado a lo anterior este Juzgado desecha el argumento de la querellante concerniente a que el cargo de Jefe del Departamento de Transporte no era un cargo de confianza. Así se decide.

Igualmente la querellante se arroga derechos inherentes a la carrera administrativa derivada de su condición de funcionario público de carrera por su ingreso en un cargo de carrera, razón por la cual al momento de cesar el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción la Administración debía ubicarla en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último cargo desempeñado, antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción y de confianza.

La representación del organismo querellado, arguyó que la Administración actuó con total apego a la hora de realizar la remoción y retiro de la ciudadana Raimir Langone, por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción; ya que a la misma no puede acreditársele como “de carrera”, ya que bajo el imperio de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, para considerar a un funcionario como de carrera, se debe ingresarse a la Administración por concurso público, y que en el caso de la querellante al momento de su ingreso a la Administración no sucedió así, y aun reconociendo la Administración cometió un error al efectuar las gestiones reubicatorias cuando las mismas eran improcedentes por no tratarse de un cargo de carrera y darle el mes de disponibilidad, lo mismo no es prueba suficiente para acreditarla como funcionario de carrera ya que los errores de la Administración Pública no puede relajar de manera alguna los preceptos constitucionales sobre los administrados.

Para constatar la condición que se acredita la querellante se hace necesario analizar, las pruebas cursantes en autos.

Riela al folio 25 del expediente administrativo, punto de cuenta por presidencia mediante el cual se aprueba el ingreso de la ciudadana Raimir Langone, en fecha 30 de enero de 2007, en el cargo de Ingeniero II, adscrito a la Dirección de Ingeniería, más no se observa que el ingreso haya sido a través del mecanismo constitucional.

Dado lo anterior, se considera que la querellante ingresó a la Administración Municipal en el año 2007, bajo un mecanismo distinto al establecido constitucionalmente para ingresar como funcionario de carrera, el cual es el concurso público.
Riela a los folios 206 al 208 del expediente administrativo, el acto impugnado, el cual estableció:

“(…) he decidió removerla del Cargo de Jefe del Departamento de Transporte, adscrita a la Dirección de Ingeniería Vial de este Instituto, a partir de la fecha en la cual le sea notificada la presente decisión.
(…)
… que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, [fue colocada] en situación de disponibilidad por el término de un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, lapso durante el cual [tendría] lugar las gestiones tendientes a su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía, dentro de la Administración Pública del Municipio Chacao, sus entes descentralizados, así como en las demás administraciones públicas municipales existentes en el Distrito Metropolitano. (…)” (Corchetes de este Tribunal)

Al analizar el acto de remoción se observa que a la querellante se le colocó en mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias.

• Riela al folio 209, Oficio PRES-0768/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al ciudadano Com. Yoryi Carvajal, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que “(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)”

• Riela al folio 210, Oficio PRES-0769/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al ciudadano David Smolansky, Alcalde del Municipio El Hatillo, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que “(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)”

• Riela al folio 211, Oficio PRES-0770/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al ciudadano Gerardo Blyde, Alcalde del Municipio Baruta, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que “(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)”

• Riela al folio 212, Oficio PRES-0771/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al ciudadano Carlos Ocariz, Alcalde del Municipio Sucre, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que “(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)”

• Riela al folio 213, Oficio PRES-0772/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al ciudadano Pedro Rodríguez, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que “(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)”

• Riela al folio 214, Oficio PRES-0773/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido a la ciudadana Albe Pérez, Presidenta Ejecutiva Cultura Chacao, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que “(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)”

• Riela al folio 215, Oficio PRES-0774/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al ciudadano Miguel Moreno, Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Chacao, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que “(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)”

• Riela al folio 216, Oficio PRES-0775/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al ciudadano Jorge Hernández, del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que “(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)”

• Riela al folio 217, Oficio PRES-0776/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido al ciudadano Limber Guerrero Villasmil, Presidente del Instituto Autónomo Mercado Municipal de Chacao, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que “(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)”

• Riela al folio 218, Oficio PRES-0777/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, dirigido a la ciudadana Claudia Urdaneta, Presidenta Ejecutiva Centro Cultural Chacao, mediante el cual se le informa que se ha decidido remover a la ciudadana Raimir Alexandra Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transito, en fecha 11 de agosto de 2014, y que “(…) en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad, a partir del 12 de agosto de 2014, le solicito nos informe a la brevedad posible, si en esa Dependencia existe alguna vacante para proceder a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, antes de ser removida, siendo este último el de Ingeniero II (…)”

• Riela al folio 224, Comunicación IAPMC/RRHH Nº 2084, de fecha 26 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Mary Restrepo, Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, dirigido a la ciudadana Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, mediante el cual le informa que: “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta al Oficio Nº PRES-0768/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, en el cual solicitan la posibilidad de reubicación de la ciudadana Raimir Alexandra Langone Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 11.917.734, quien se encuentra en periodo de disponibilidad. Al respecto le informo, que en la estructura de cargos de este Instituto Policial no está contemplado el cargo de Ingeniero II, motivo por el cual es imposible reubicar a la mencionada ciudadana en nuestra institución.”

• Riela al folio 225, Oficio Nº 1665, de fecha 26 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana Olga Teresa Verenzuela Mavares, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, dirigido a la ciudadana Lic. Caterina Macario, Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, mediante el cual le informa que: “ (…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº PRES-0770/2014 de fecha 13/08/2014, en la cual solicita información relacionada con la existencia de cargos vacantes en los registros de asignación de cargos de esta Alcaldía, para la reubicación del (la) ciudadano(a) RAIMIR ALEXANDRA LANGONE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 11.917.734; en razón de que el (la) mencionado(a) se encuentra en situación de disponibilidad por haber sido removido(a) de su cargo. En tal sentido, cumplo con notificarle que en los actuales momentos carecemos de disponibilidad de cargos vacantes de INGENIERO II, para la realización del acto administrativo de reubicación contemplado en el último párrafo del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Se verifica que el Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao, realizó las gestiones reubicatorias, resultando infructuosas tal como se evidenció de las respuestas y como consecuencia de ello fue imposible la reubicación de la querellante.

Visto el mecanismo de ingreso de la querellante a la Dirección de Ingeniería del Instituto de Tránsito, Transporte y circulación del Municipio Chacao, el año de ingreso (2007), y aun habiendo otorgado el derecho a la estabilidad a la querellante, colocándola a disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias no puede acreditarse la condición de funcionario de carrera, sin embargo aun cuando no eran procedentes las gestiones reubicatorias de la hoy querellante, debido a que la misma no era una funcionaria de carrera, la Administración realizó las mismas, para ubicarla en un cargo de Ingeniero II; entendiéndose no como un reconocimiento de la condición que se acredita sino como una sobreprotección a la estabilidad laboral de la hoy querellante.

Siendo todo así, se debe determinar que la Administración actuó bajo los parámetros legalmente establecidos al momento de retirar a la ciudadana Raimir Langone, del cargo de Jefe del Departamento de Transporte por ser un cargo de libre nombramiento y remoción y de confianza, razón por la cual este Juzgado desecha el argumento alegado por la actora. Así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los argumentos invocados por la parte querellante, este Tribunal ratifica la legalidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro, contenidos en las Comunicaciones PRES-0764, de fecha 11 de agosto de 2014 y PRES-0854, de fecha 11 de septiembre de 2014, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Raimir Alexandra Langone Rivas, del cargo de Jefe del Departamento de Transporte, del Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao, y por ende declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso funcionarial. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesta por las profesionales del derecho LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana RAIMIR ALEXANDRA LANGONE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.917.734 contra el Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao (IMU).

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

FLOR CAMACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CARMEN CHIRINOS.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CARMEN CHIRINOS.

Exp. Nro. 3674-14/FC/MCH/JFA